Última revisión
03/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 1481/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 586/2004 de 03 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN MARTIN, GERVASIO
Nº de sentencia: 1481/2008
Núm. Cendoj: 28079330042008101859
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 01481/2008
Proc. Sra. Del Pino López
Letrada de La Comunidad
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
PONENTE SR. Gervasio Martín Martín
RECURSO Nº. 586/2004
S E N T E N C I A Nº 1481/2008
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Carlos Vieites Pérez
Dª Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a tres de octubre de dos mil ocho.
Vistos los autos del presente recurso nº 586 de 2004 que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido la Procuradora Dª Paloma del Pino López en nombre y representación de Dª Carolina , frente a la inactividad de la Administración respecto de su petición de pago del justiprecio, fijado en la suma de 486,51 € por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid en resolución de 15 de julio de 2002, y de sus intereses legales, de la finca NUM000 del proyecto de expropiación "Mejora del Abastecimiento al Sistema Arganda. Ramal Morata de Tajuña-Villaconejos. 2ª Fase", en el término municipal de Chinchón, habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, y siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.
La cuantía del presente procedimiento se fija en la suma de 486, 51 €
Antecedentes
PRIMERO.- Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución administrativa recogida en el encabezamiento de esta sentencia. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se declarase haber lugar a la petición interesada, en cuanto al incremento del justiprecio establecido por el Jurado.
SEGUNDO.- La demandada contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminaba suplicando la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se llevó a cabo la práctica de las documentales interesadas por las partes, con el resultado que es de ver en las actuaciones.
CUARTO.- Tras la formulación de conclusiones por las partes, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de septiembre de 2008, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La única cuestión que se suscita en este litigio es el pago del justiprecio fijado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa. La Administración demandada aduce en la contestación a la demanda que la recurrente no acredita la titularidad de la finca, a la que se ha reclamado de manera reiterada que la acredite al objeto de pagar el justiprecio y sus intereses, frente a lo que sólo ha aportado un certificado de la Gerencia Regional del Catastro, que no acredita la propiedad; añade que no ha existido inactividad, pues consignó el justiprecio.
Ante estas manifestaciones de la propia Administración demandada se impone la necesaria estimación del recurso. Además, tal y como se desprende del expediente y de los documentos aportados, el expediente expropiatorio de la finca afectada se siguió en todo momento con la recurrente como propietaria: así consta en el BOCM de 14 de enero de 1999, el acta previa a la ocupación se siguió con la recurrentes, lo mismo sucede con la hoja de valoración del depósito previo a la ocupación, con el acta de ocupación, con el requerimiento de hoja de aprecio y con la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa. También consta en el expediente certificación del padrón del IBI de rústica en la que se dice que la recurrente figura como titular de la finca expropiada.
Como dispone el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa "las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación y que salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente". Como se ha dicho, en este caso, la parte actora acredita su titularidad por el padrón del IBI de rústica, y en todo caso la Administración la tuvo por propietaria a lo largo de la tramitación del expediente expropiatorio, con lo que cumple los requisitos establecidos en la norma, lo que debe llevar, como se dijo, a la estimación de la demanda.
SEGUNDO.- Por lo que hace al efecto liberatorio de la consignación alegada por la Administración demandada, no se puede aceptar que tenga efecto liberatorio, pues para que tenga este efecto, tal y como dice la STS de 11 de diciembre de 2006 , ha de reunir los requisitos y condiciones que se exigen por nuestro Código Civil, y en este caso no se el previo ofrecimiento de pago seguido de la negativa del acreedor a recibir el pago (al contrario, lo solicitó expresamente) ni existe litigio o cuestión sobre la finca (a lo que no se puede equiparar la acreditación requerida de la titularidad), por lo que no se cumple lo exigido en el art. 1176 del Código Civil .
Reclama la parte actora el pago también de los intereses del justiprecio, formulando petición expresa al respecto, sosteniendo que el día inicial de devengo de esos intereses debe ser el 7 de marzo de 1990, que es el día en que transcurren los seis meses siguientes a la declaración de los bienes y derechos afectados, que tuvo lugar, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de septiembre de 1989, publicado el BOCM del día 27 de octubre de 1989, según se recoge también en el informe del Canal de Isabel II antes citado, al que adjunta copia del Boletín Oficial, produciéndose, en cambio, la ocupación de la finca el 13 de mayo de 1999 (según consta en el expediente), esto es, cuando habían pasado casi diez años.
Es cierto que el devengo de los intereses de demora de que se trata comienza, según reiterada jurisprudencia de innecesaria cita, al día siguiente a la ocupación salvo que, según esa misma jurisprudencia, resulte más beneficiosa para el expropiado la fecha resultante de la aplicación del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, Sin embargo, la tesis del actor no puede prosperar, pues para ello sería necesario que en ese acuerdo y publicaciones se incluyera la relación de bienes y derechos afectados, lo que, como se deduce del propio acuerdo y de la publicación no tuvo lugar. En efecto, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 23-10-2006 , dice: "Como ha reiterado una conocida jurisprudencia de la Sala, de la que es ejemplo la de 23 de diciembre de 2002 y las que en ella se cita, y ratifica la de 11 de diciembre de 2003, el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurrido seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumpla los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados."
En el presente caso, la relación de bienes y derecho afectados no se aprueba ni se publica hasta el trámite de información pública, que tiene lugar, tal y como se recoge en el resumen del folio 4 del expediente, mediante publicación en el BOCM de 3 de agosto de 1998, por lo que cuando se produce la ocupación de la finca, el 13 de mayo de 1999, ya habían pasado más de seis meses desde el público conocimiento de los bienes afectados, por tanto el dies a quo del devengo de los interese cuestionados debe ser el día 4 de febrero de 1999. Por tanto, la demanda debe ser estimada en parte.
TERCERO.- Las costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Paloma del Pino López en nombre y representación de Dª Carolina , frente a la inactividad de la Administración respecto de su petición de pago del justiprecio, fijado en la suma de 486,51 € por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid en resolución de 15 de julio de 2002, y de sus intereses legales, de la finca NUM000 del proyecto de expropiación "Mejora del Abastecimiento al Sistema Arganda. Ramal Morata de Tajuña-Villaconejos. 2ª Fase", condenando a la Administración demandada al pago de esa cantidad junto con sus intereses legales desde el 4 de febrero de 1999 hasta su completo pago, sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

