Última revisión
09/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 1481/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 25/2008 de 09 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 1481/2009
Núm. Cendoj: 28079330052009100649
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01481/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1483
RECURSO NÚM. 25-2008
PROCURADOR D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
D. Santos Gandarillas Martos
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En la Villa de Madrid a 9 de septiembre de 2009
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 25-2008 interpuesto por D. NESKISA, S.A. representado por el procurador D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 9.7.2007 reclamación nº 28/07315/07 interpuesta por el concepto de SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 8-9-2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 9 de julio de 2007 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/07315/07 interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición, n° expediente RGE001743622007, interpuesto contra acuerdo sancionador dictado por la Administración de María de Molina de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, clave de liquidaciónnº A2861206506200504,relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, por cuantía de 3.426,65 ?.
SEGUNDO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio debe tenerse en cuenta que tiene su origen en el acuerdo sancionador de 18 de diciembre de 2006 y habiéndose alegado por la recurrente la ausencia de culpabilidad por haber incurrido en error material, no ocasionando perjuicio económico, pues el error consistió en declarar bases imponibles negativas pendientes para ejercicios futuros, siendo una declaración meramente informativa. Debe puntualizarse que en el referido acuerdo, en cuanto a la culpabilidad, únicamente se expresa "La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso se aprecia una omisión de la diligencia exigible para la declaración correcta de las rentas o de las deducciones aplicadas, sin que, por otra parte, esta conducta se pueda amparar en una interpretación razonable de la norma y sin que tampoco se puedan apreciar otras causas de exoneración de la responsabilidad previstas en la Ley General Tributaria.".
Por otra parte, en la resolución del recurso de reposición, únicamente se añade que no existe causa alguna que excluya la culpabilidad del obligado tributario.
Pues bien, las expresiones contenidas en estos párrafos, que son las únicas que se refieren propiamente a la culpabilidad de la conducta del sujeto sancionado, no puede considerarse suficientemente motivada a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que no basta la simple manifestación genérica sin la necesaria concreción e individualización en cada caso, pues no se concreta en qué consistió la intencionalidad de su conducta, teniendo en cuenta que se relata una sucinta descripción del hecho pero no se conecta el hecho descrito con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que no consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, no conteniendo las referidas expresiones valoración alguna de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de valorar la culpabilidad, sin que pueda presumirse la culpabilidad de la simple exposición o relato del hecho que se considera susceptible de ser sancionado, o con la referencia a dichos hechos que constan en las actuaciones de comprobación que dieron lugar a la liquidación, lo que incumple lo dispuesto en el art. 33.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y Garantías de los Contribuyentes y art. 35 del
En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo sancionador del que trae causa.
TERCERO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad NESKISA, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 9 de julio de 2007, sobre sanción en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, declarando no conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo sancionador del que trae causa. Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
