Sentencia Administrativo ...re de 2002

Última revisión
26/11/2002

Sentencia Administrativo Nº 1482/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 26 de Noviembre de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 1482/2002

Núm. Cendoj: 46250330022002100941


Encabezamiento

RECURSO N° 651/99

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA N° 1482/2002

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

-

En Valencia a veintiseis de noviembre de dos mil dos.

Visto el recurso interpuesto por la mercantil Phoebus SL, representada por el Procurador D. Jorge Tarsilli Lucaferri, y defendido por el Letrado D. Juan I. Sáez Vicente -Almazán, contra la Resolución del Ayuntamiento de Barx (Valencia) de 4-3-99 por la que se rechaza la iniciativa de programación formulada por aquella y se desestima la propuesta de Plan Parcial y homologación formulada, denegando su aprobación provisional, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Barx, asistido y representado por el Letrado D. Javier Reig Garrigues.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado y se admita la iniciativa de programación de los terrenos del sector "La Drova" , estimando la propuesta de Plan Parcial y homologación formulados, acordando su remisión a la COPUT, con expresa imposición de costas al ayuntamiento de Barx.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba , y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19-11-2002, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la Resolución del Ayuntamiento de Barx (Valencia) de 4-3-99 por la que se rechaza la iniciativa de programación formulada por aquella y se desestima la propuesta de Plan Parcial y homologación formulada, denegando su aprobación provisional.

Dicha Resolución razonaba , en síntesis:

A) En cuanto a la HOMOLOGACIÓN:

1.- que la creación de un nuevo vial de la red primaria en suelo clasificado como no urbanizable exige la preceptiva declaración de impacto ambiental, del que carece el proyecto.

2.- que no se justifica la reforma pretendida, no sólo en relación al terreno afectado sino también en cuanto al entorno, especialmente red primaria o estructural de dotaciones.

No se acompañan los datos de ordenación pormenorizada conjunta del sector y sus inmediaciones, ni que demuestren gráficamente la mejora de la ordenación en su contexto especial más amplio, y la variación propuesta no viene acompañada de las variaciones introducidas.

3.- No se justifica la determinación del Sector de conformidad con el art. 6 de la LRAU.

4.- El aprovechamiento tipo se calcula en base a la DT 5ª de la LRAU, que no es de aplicación al supuesto.

5.- Se vulnera el art. 17.6 de la LRAU al no reflejarse la ordenación de los terrenos más próximos de municipios colindantes, lo que adquiere una especial significación cuanto menos en lo que respecta la municipio de Gandía.

Tampoco se define el abastecimiento de agua potable como elemento clave.

B) En cuanto al PLAN PARCIAL:

1.- En la documentación gráfica y escrita existen numerosas deficiencias en cuanto a la definición de los planos , no existiendo planos superpuestos de ordenación y topográficos; no están definidas las características de la red de agua, de alcantarillado, de depuración de aguas, de vertido de aguas depuradas, ubicación de la zona de vertido de aguas residuales depuradas, informes preceptivos de los vertidos de aguas residuales.

Se observan deficiencias en la definición de las redes de centros de transformación de energía eléctrica y líneas de abastecimiento.

Y fundamentalmente no se ha definido la evacuación de las aguas pluviales del propio sector, así como las que discurren procedentes de la parte superior de la ladera del Monduver, las que en otras ocasiones ya han producido daños considerables en el casco urbano de La Drova.

2.- El plano 4º (parcelario catastral) no se corresponde con el plano parcelario del Catastro de Urbana , no figurando la totalidad de los propietarios afectados.

3.- No existen secciones que definan las características geométricas de los viales.

4.- El proyecto no está firmado ni visado por el Colegio correspondiente.

5.- La memoria informativa no contiene alusión alguna a las condiciones geográficas ni a los usos del suelo. Se observa igualmente ausencia de planos de información en relación a la topografía del terreno, usos, infraestructuras y ordenación estructural.

Tampoco se observa en la memoria justificativa las determinaciones relativas a la coherencia de la actuación.

6.- Al ser el ámbito del Plan Parcial, zona con acusados desniveles topográficos:

a) se han de observar las previsiones establecidas en las NNSS y Complementarias de Planeamiento de la provincia de Valencia en el particular relativo a urbanizaciones de montaña, que aquí no se cumplen , fundamentalmente en lo que se refiere a zonas verdes.

b) las Normas Urbanísticas en su art 11 proyectan un sistema unitario para la evacuación de aguas, sistema inviable, dadas las características topográficas de los terrenos.

c) El art. 14 de las Normas es deficitario al no regular debidamente los repartos de los costos de las obras de urbanización que no se concretan en su integridad.

d) El art. 17 de las Normas establece unas limitaciones al ejercicio de usos y de actividades calificadas en base a un supuesto Plan General, al parecer de otro municipio.

e) El art. 19 de las Normas asigna un plus de edificabilidad que vulnera las determinaciones de las NNSS de Barx, al permitir construcciones vinculadas a plantas inferiores sin cómputo de edificabilidad.

f) El art. 32 de las Normas infringe la LRAU y el reglamento de Planeamiento al permitir en las zonas verdes usos incompatibles que restringen su utilización pública.

g) Tanto la documentación escrita como la gráfica del Plan Parcial incurren en numerosísimas omisiones y lagunas, que constituyen infracciones graves al Ordenamiento Urbanístico.

C) Por lo que se refiere al PROGRAMA para el desarrollo de la ACTUACIÓN INTEGRADA propuesta:

1.- Según el art. 32 de la LRAU debe contener:

a) Cédula de Urbanización, que es sustituída por la homologación, en este caso.

b) Anteproyecto de Urbanización con los contenidos que se indican en el art. 29.4.

c) Proposición económico-financiera comprensiva de las previsiones contenidas en el art. 29.9.

2.- En cuanto a la homologación se da por reproducido lo ya invocado con carácter previo.

3.- El anteproyecto de Urbanización deberá contener como mínimo:

-la definición o esquema de la estructura de la urbanización con diagramas descriptivos de los elementos más significativos o relevantes para la determinación de su coste total , cual son características básicas de las redes de infraestructuras de servicios y del sistema viable; tratamiento con un cierto detalle de los espacios libres (tipos de pavimento, niveles de ajardinamiento... estimación cuanto menos preliminar y aproximada de los costes de urbanización).

-memoria de calidades relativas como mínimo a las principales obras y elementos de urbanización a ejecutar.

-recursos disponibles para los abastecimientos básicos , modos de obtención y financiación.

-características básicas de la red de evacuación de aguas que se prevé diseñar.

-capacidad portante de la red viaria y las directrices para la implantación de los demás servicios de urbanización.

4.- Proposición jurídico-económica:

-por lo que al convenio se refiere, este se limita a una mera alusión a genéricos compromisos concretados en la conexión, en la gestión, en los gastos y en que el Ayuntamiento realice los trámites.

-proposición económico-financiera, que contiene una mera alusión genérica y sin concreción de los extremos contenidos en el art. 29

Frente a dicha Resolución y en apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora, en síntesis:

-que en su día presentó al ayuntamiento la documentación necesaria para la Programación Urbanística del Sector de "La Drova" de conformidad con lo dispuesto en los arts. 45, 48 y 32 de la LRAU, el documento de Homologación del Sector , el Plan Parcial y el Proyecto de Urbanización.

-que ciertamente el estudio de Impacto Ambiental no se acompañó, tal y como se puso de manifiesto en escrito de 18-1- 99.

-que en el procedimiento iniciado sólo es necesario acompañar un Anteproyecto de Urbanización, cual se hizo, y la objeciones al mismo serán paliadas y solventadas en el Proyecto de Urbanización definitivo.

-que la determinación del Sector quedaba justificada en cuanto su delimitación deriva de las NNSS, que no ha sido variada.

-que el ap. 3.2 del documento de homologación recoge todas las referencias necesarias a Red Primaria o Estructural de Dotaciones.

-que no se concretan las deficiencias relativas a planos.

-que en cuanto a la precisión y definición de dotaciones, aguas, electricidad etc., habrán de determinarse de manera definitiva en el Proyecto de Urbanización.

SEGUNDO.- La entidad actora pretende en el caso que nos ocupa la nulidad de la referida Resolución, y que se admita la iniciativa de programación presentada ante la Corporación demandada con estimación de la propuesta de Plan Parcial y homologación formulados , acordando su remisión a la COPUT.

Pues bien, la cuestión así planteada es -como señala la Administración demandada- estrictamente jurídica, en cuanto se reconduce a contrastar con la legalidad vigente la procedencia o no de las exigencias establecidas en la resolución recurrida, por cuya omisión se adoptó la solución negativa a la admisión de la programación presentada por la actora.

Por lo que se refiere a la HOMOLOGACIÓN es preciso señalar que la misma tiene por objeto deslindar las determinaciories de planeamiento en dos niveles diferenciados, es decir, "discernir" y "declarar", en relación con un Plan de ordenación -en este caso NNSS- anterior a la LRAU y vigente tras la entrada en vigor de esta, cuáles de las determinaciones en el mismo contenidas han de reputarse propias de la ordenación estructural del territorio y cuáles tienen carácter de ordenación pormenorizada , lo que es relevante a la hora de determinar la distribución competencial:

-las primeras (estructurales, que comportan modificaciones o cambios de planeamiento afectantes a la ordenación estructural) son decisiones de planeamiento cuya alteración precisa la aprobación definitiva por la administración Autonómica.

-las segundas (pormenorizadas) pueden ser decididas directamente por el Ayuntamiento.

La DT la de la LRAU admite dos tipos de homologación, según el ámbito territorial afectado:

a) de una sola vez para todo el Plan General Municipal

b) para un sector de planeamiento parcial (o de reforma interior) -cual es nuestro caso-.

En cuanto a la documentación a acompañar, guarda relación con la finalidad de esta figura y, por tanto, será la necesaria para identificar qué determinaciones son propias de la ordenación estructural y cuáles no. Y, entre las primeras , tanto la LRAU como la Instrucción 1/96 sobre homologación de planes, destacan la necesidad de "definir, especialmente, las reservas de suelo que integran la red primaria de dotaciones públicas".

Como establece el informe del Secretario Municipal (F. 127 del exp.) la citada Instrucción distingue tres tipos de homologación , que va desde la meramente declarativa (no modifica las determinaciones del planeamiento, cuyo régimen urbanístico permanece inalterado); pasando por la complementaria (no modifica las determinaciones del planeamiento pero sí las completa, en cuanto estas sean excesivamente escasas u opacas para definir la ordenación estructural, como suele ocurrir en el caso de las NNSS por se "mini planes"); hasta la modificativa (se aprovecha el trámite de la homologación para introducir cambios y modificaciones en el planeamiento vigente; es decir se modifican aspectos de la ordenación previamente vigente, variando criterios).

En el mismo informe se señala que la homologación acometida en el presente caso es "complementaria y modificativa", añadiendo que si bien afecta a un solo sector, introduce una modificación en la ordenación urbanística vigente, creando un nuevo vial de la red primaria en suelo clasificado como No Urbanizable.

En relación con este aspecto es pues correcta la exigencia del correspondiente estudio de impacto ambiental en orden a obtener la obligada declaración de impacto ambiental tal y como resulta de lo dispuesto en el Anexo I. 1 ap. 8 g) del. Reglamento para ejecución de la L. 2/89 de 3-3 en relación con los arts. 27.1 B) y 28.1 D) de la LRAU.

Por otra parte, al suponer el nuevo vial una modificación de las determinaciones contenidas en las NNSS y en la previsión de que pudiera afectar al entorno -del sector objeto de homologación- , en concreto a la red primaria o estructural de dotaciones, tampoco es arbitraria ni desproporcionada, ni mucho menos contraria a Ley la exigencia de justificación de dicha reforma así como de los planos pormenorizados del sector y de sus inmediaciones , todo ello en orden a posibilitar el examen y la constatación de los efectos que dicho cambio produce en el entorno. Dichos requisitos se deducen, además de lo dispuesto en el art. 28. 1 a) , b) y c) de la LRAU.

Por tratarse en este caso de una homologación sectorial es exigible la delimitación concreta del mismo ajustándolo a los criterios del art. 20 de la LRAU, sin que puede aceptarse que -como pretende la actora- no seria preciso al hallarse ya determinado el sector en las NNSS. Como señala en este punto el informe antes aludido del Secretario de la Corporación Municipal demandada es claro que por hallarnos ante suelo apto para la urbanización sólo podría hablarse de un sector "impropio" pues en este tipo de suelo no cabe la sectorización. Por otro lado tampoco puede desconocerse que la homologación que nos ocupa, al tener carácter "complementario" -y modificativo- completa las determinaciones "mínimas" que contienen las NNSS, entre otros aspectos la "delimitación de sectores definitorios de ámbitos mínimos de planeamiento parcial o de reforma interior" a que alude el art. 17.1 e) de la LRAU.

El tema de abastecimiento de agua potable tampoco se define - según indicada el ya referenciado informe- lo cual también ha de considerarse una omisión sustancial, pues como la Instrucción 1/96 ya citada establece hay cierta condiciones de la urbanización que son propias del planeamiento y en el mismo o en la homologación han de quedar reflejadas , cual ocurre con los "problemas de conexión de la red viaria o de evacuación de aguas", o "las que exigen reservas de suelo público (sobre todo viario) a reflejar en planta en los planos de ordenación del planeamiento" , "que determinada unidad tenga acceso desde determinada vía pública, que los servicios de urbanización de la unidad se ejecuten con la misma calidad y en conexión con las redes de servicio urbanas ya existentes y colindantes o que determinada unidad cuente con su sistema de depuración de vertidos autónomo al no poderse conectar sus colectores con la red general servida por la depuradora general"... etc.

TERCERO.- Por lo que se refiere al documento de Plan Parcial, lo mismo hay que concluir, es decir, que las, omisiones observadas por la Corporación Municipal en cuanto a determinaciones y planimetría son, en definitiva exigencias legales de obligada observancia, pues si -como en el caso que nos ocupa- la homologación se sustancia mediante un Plan Parcial han de acompañarse los documentos que diferencien -dentro del sector- las determinaciones de orden estructural y las de ordenación pormenorizada, en especial la red primaria y la secundaria de reservas de suelo para dotaciones públicas.

Como dice la Instrucción , "si se trata de NNSS (=suelo "apto para urbanizar») y se aprecian carencias en la definición de la red primaria, será inexcusable que el documento de la homologación no se limite a ordenar la red primaria en el ámbito estricto del sector, sino que la suplemente en un ámbito más amplio. En este último caso puede ser exigible el documento a que se refiere el art. 28.1 c) de la LRAU", según el cual, si la propuesta implica variaciones en la red primaria o estructural de dotaciones, contendrá, además, nuevo plano de ordenación de dicha red.

En el caso que nos ocupase observan deficiencias sustanciales en cuanto -según el informe del Secretario municipal ya aludido- no están definidas las características de la red de agua, de alcantarillado , de depuración y vertido de aguas depuradas, ubicación de la zona de vertido de aguas residuales depuradas y otras de la misma índole, destacando la falta de definición del vertido de aguas pluviales del propio sector, así como las que discurren procedentes de la parte Superior de la ladera del Monduver, que en otras ocasiones ya han producido daños considerables en el casco urbano de La Drova, situado en la parte baja de este sector.

Se relacionan otras muchas deficiencias y omisiones que afectan a aspectos estructurales sustanciales, así como planos insuficientes o poco definidos. No en vano además de la memoria y documentos normativos, ha de acompañarse la planimetría necesaria.

Por si las omisiones que la Resolución impugnada denuncia y que son constatables no fueran suficientes para rechazar la iniciativa de la actora, ha de añadirse a ello que el "anteproyecto de urbanización" contenido en el Programa de actuación acompañado tampoco goza de la precisión necesaria , por más que se pretenda su posterior definición en el correspondiente Proyecto, pues a priori la Corporación Municipal para dar curso al mismo debe contar con elementos de juicio básicos como los que afectan al presupuesto y evaluación económica de la actuación proyectada, memoria de calidades relativas así como otros aspectos que la propia Administración relaciona y cuya exigencia, por más que el ordenamiento jurídico ciertamente no establezca cual deba ser el contenido mínimo del documento que analizamos, no es arbitraria, injustificada o desproporcionada.

Por todo lo expuesto, procedente resulta la desestimación de la pretensión actora.

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Phoebus SL, representada por el procurador D. Jorge Tarsilli Lucaferri, y defendido por el letrado D. Juan I. Sáez Vicente-Almazán, contra la resolución del ayuntamiento de Barx (Valencia) de 4-3-99 por la que se rechaza la iniciativa de programación formulada por aquella y se desestima la propuesta de Plan Parcial y homologación formulada, denegando su aprobación provisional.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.

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