Última revisión
13/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 1482/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 120/2007 de 13 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 1482/2008
Núm. Cendoj: 46250330012008101393
Encabezamiento
Recurso número: 120/07
S E N T E N C I A N º 1482
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
Magistrados
D. CARLOS ALTARRIBA CANO
D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA
En Valencia , a trece de octubre de dos mil ocho.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 120/07 promovido por la Procuradora Elena Gil Bayo en nombre y representación de GRUAS SOLYMAR S.L., contra resolución de fecha 1-8-06 de la Consellería de Territorio y Vivienda en expediente D-1544/05 Rfa AR/AIB sobre cese actividad de estacionamiento de camiones grua en Los Montesinos, habiendo sido parte en autos la Consellería de Territoio y Vivienda.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: Habiendose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día 25 de septiembre del presente año, teniendo así lugar.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna por la demandante Resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de 1-8-06 por la que se ordena el cierre y consiguiente actividad de estacionamiento de camiones grua, así como las oficinas en dos módulos prefabricados de la demandante.
Esgrime la actora diversos motivos de impugnación como, en primer lugar, la nulidad de las actuaciones al no constar el medio por el que se tiene conocimiento de la actividad de la empresa, en segundo lugar, el concurrir en la secretaria autonómica causa de abstención al haberse utilizado medios irregulares para la averiguación de circunstancias personales de la mercantil, en tercer lugar, el de la falta de competencia de la Consellería dado que la L. 2/2006 había derogado la L. 3/89 atribuyendo la competencia con carácter exclusivo a los Ayuntamientos y, por último alega el que la administración competente para tramitar dicho expediente se encuentra intentando su legalización.
SEGUNDO: La Administración demandada , en primer lugar plantea la inadmisibilidad de la demanda al amparo del art. 69 .c), cuestión esta que debe ser examinada en primer lugar dado que caso de ser estimada haría innecesario el examen de los motivos restantes.
Basa su alegación en que el acto objeto de recurso es la Resolución del Conseller de 1-8-06, recaída en expdte. D- 1544/05 y, notificada el 7 de agosto y el que la demandante optó por interponer el 16 de agosto recurso potestativo de reposición en vía administrativa, interponiendo recurso contencioso administrativo el 7-2-07, entendiendo que el acto recurrido debía ser la Resolución , expresa o presunta, del recurso de reposición, no la propia Resolución de 1-8-06, es decir, el mismo acto recurrido en reposición , ya que el recurso debía ser lo contra el acto resolutorio de la reposición o desestimación presunta del mismo, pero no contra el acto originario de este último , dado que la impugnación directa en esta jurisdicción debía haberlo sido dentro de los meses desde la notificación, 7-8-06, por lo que entiende el recurso es extemporáneo; sin embargo dicha argumentación no puede ser estimada por cuanto la reposición lo es respecto a la Resolución recurrida y al hacer uso de dicho recurso se limita a ejercitar un derecho que le es reconocido y tendente a impugnar la misma Resolución, de la que puede decirse, trace causa, dada la idéntica finalidad, por lo que transcurrido el plazo próximo a los seis meses de su interposición sin resolución expresa, interpone recurso en esta jurisdicción , por lo que debe estimarse correcto rechazándose la pretensión de extemporaneidad.
Entrando en el fondo, procede hacer una breve síntesis de las premisas determinantes de inicio y constatados documentalmente:
La policía autonómica giró visita, el 4-7-05, y se comprueba que la demandante utiliza una parcela rústica como aparcadero de grúas y dos módulos prefabricados como oficina.
El 31-10-05 al constatarse que carece de licencia, Consellería requiere al Ayuntamiento para que y tras poner este hecho en su conocimiento, adopte las correspondientes medidas y lo comunique.
Se notifica a la Corporación que Consellería, transcurridos 15 días sin recibir comunicación, iniciaría actuaciones.
Transcurridos el plazo anterior sin comunicación alguna , Consellería con fecha 1-12-05 concede trámite de audiencia a la demandante.
Se notifica al Ayuntamiento la incoación de expediente el 2-12-05
La demandante y en dicho expediente incoado por Consellería formula alegaciones el 30-12-05, manifestando que la licencia no se puede conceder hasta que no se tramite el Plan Especial que recoge la normativa relativa a ordenanza de zonas periféricas del sistema de zonas humedas del sur de Alicante.
El 1-8-06, Consellería, tras avocación de competencias ordena el cierre y cese de la actividad.
Con fecha 16-8-06 se interpone recurso de reposición, denegado en Resolución de 4-4-07 y notificado el 10 de abril
Con base en estas premisas , debe desestimarse en primer lugar la pretendida ignorancia de la causa o medio de inicio de las actuaciones al constar que fue la Policía Autonómica la que en visita efectuada el 4-7-05 constata la actividad que se desarrolla y la falta de licencia, así como y en relación a la existencia de causa de abstención en la Secretaría, tal alegato carece de consistencia jurídica al basarse en dos circunstancias sin relevancia constatación , ni trascendencia alguna en su intervención.
En relación y, esta representa la causa de impugnación esencial, falta de competencia de Consellería para tramitar el expediente, si bien es cierto que la L. 2/06 deroga la L. 3/89, trasladando la competencia en esta materia a los Ayuntamientos, lo bien cierto es que desde el acto inicial, visita a la empresa el 4-7-05 y hasta el tramite de alegaciones, con su formulación por la actora , todo es tramitado al amparo de la L. 3/89, la vigente, siendo tramitado prácticamente en su integridad, por lo que debía concluirse bajo la misma y, por ello resulta indudable la competencia de Consellería, ello todo al margen de la advocación, conforme a Derecho de competencia, debiendo estarse asimismo con la argumentación de la Generalidad en cuanto a la no ser aplicable la D. Transitoria Primera de la L. 2/06 relativa a las instalaciones existentes definidas en el art. 4, dado que es requisito para su aplicación el que la instalación cuente con la preceptiva autorización , por lo que no puede serle de aplicación al haber reconocido que carece de la misma.
TERCERO: En consecuencia y por lo expuesto procede la desestimación de la demanda sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias determinantes de la expresa imposición de las costas conforme al art. 139 de la LJ .
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 120/07 interpuesto por la Procuradora Sra. Gil Bayo, en nombre de la mercantil GRUAS SOLYMAR S.L., contra resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de 1 de agosto de 2006, no se hace pronunciamiento respecto a las costas procesales.
A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
