Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
13/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 1482/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1557/2007 de 13 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1482/2009

Núm. Cendoj: 46250330012009101296

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:6989

Resumen:
46250330012009101296 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1482/2009 Fecha de Resolución: 13/10/2009 Nº de Recurso: 1557/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso 1/ 001557/2007.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, trece de octubre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Magistrados Ilmos. Sres:

Don Carlos Altarriba Cano.

Doña Desamparados Iruela Jiménez

D. Francisco José Sospedra Navas

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 1482

En el recurso contencioso administrativo num. 1557/2007, interpuesto por D. Teodulfo , representada por el Procurador Dª. Elena Gil Bayo contra la resolución presunta de la Conselleria de Territorio y Vivienda desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de fecha 20 de septiembre de 2006, relativa al expediente NUM000 , Plan General de Jacarilla, Sector UBP-5.

Habiendo sido parte en autos como demandada la Generalidad Valenciana, representada y defendida por la Abogacía de la Generalidad Valenciana, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la administración contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba , se practicó con el resultado que obra en autos, formulando las partes sus conclusiones y quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el treinta de septiembre de dos mil nueve.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por D. Teodulfo la desestimación presunta del recurso de alzada contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de fecfha 20 de noviembre de 2006, adoptado en el expediente número NUM000 en relación a la delimitación del Sector UBP-5 del municipio de Jacarilla.

En síntesis, la impugnación se funda en la existencia de defectos de tramitación el el Plan General, por cuanto el demandante alega que no se notificó la exclusión de sus terrenos del sector UBP-5 y su clasificación como suelo no urbanizable con protección forestal, y la disconformidad a derecho de la clasificación de sus terrenos, al ser arbitraria la clasificación como suelo no urbanizable con protección forestal.

Por la Generalidad Valenciana, se alega con carácter previo la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal y la inadmisibilidad parcial de la pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en que los terrenos del demandante se clasifiquen como urbanizables o se integren en un sector con aprovechamiento urbanístico. En cuanto al fondo , se opone al recurso.

SEGUNDO.- Entrando en primer lugar, por razones sistemáticas , en el análisis de las causas de inadmisibilidad alegadas por la Administración, y en relación a la desviación procesal, debemos señalar que el auto de fecha 18 de diciembre de 2008, dictado en la fase de alegaciones previas, ya dio respuesta a la cuestión, sin que se hayan desvirtuado sus fundamentos. En este sentido, debe subrayarse que el PGOU se aprobó en dos fases , dentro del mismo expediente, suspendiéndose la tramitación de los sectores UBP-4 y UBP-5 por Acuerdo de 12 de abril de 2005 y aprobándose la delimitación del sector UBP-5 en el Acuerdo de 20 de noviembre de 2006, publicándose en el BOP de 20 de enero de 2007. El demandante delimitó el acto recurrido en su escrito de interposición, concretamente la desestimación presunta de la alzada contra el acuerdo de la CTU de 20 de noviembre de 2006, por lo que no existe desviación procesal con la demanda por cuanto en la misma solicita la anulación del P.G.O.U. y que se declare que la finca sea suelo urbanizable, dentro del sector que resulta delimitado por el Acuerdo impugnado.

Respecto de la inadmisibilidad parcial de la pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, el demandante solicita la declaración de que la finca titularidad del demandante sea declarada como suelo urbanizable dentro de la Unidad de Ejecución y con aprovechamientos análogos a las colindantes. En este punto, y si bien el art. 72.2 de la L.J.C.A. impide a los Tribunales sustituir a la Administración en el ejercicio de sus facultades discrecionales , con ocasión de la anulación de disposiciones generales, lo cierto es que ello no impide que puedan reconocerse situaciones jurídicas individualizadas siempre que la actuación de la Administración encubra una desviación de poder o resulte arbitrariamente desconectada de la realidad objetiva acreditada en autos o inadecuada al fin que persigue, de modo que es una cuestión que deberá examinarse con el fondo del asunto.

TERCERO.- En relación al primero de los motivos de impugnación sostenidos en la demanda, no existe controversia en orden a que es de aplicación la LRAU de 1994 a la tramitación del Plan General en cuestión , por cuanto era la vigente en el momento de la misma.

En el caso contemplado, los terrenos del demandante habían quedado incluidos inicialmente en la delimitación del sector UBP- 5, si bien los mismos fueron finalmente excluídos como consecuencia de los condicionantes de la Declaración de Impacto Ambiental. Sobre la necesidad de notificar las modificaciones sustanciales , el art. 38.2.A ) de la LRAU dispone que no es preceptivo reiterar el trámite de información pública, ni aún cuando se produzcan modificaciones sustanciales, bastando que el órgano que otorgue la aprobación provisional notifique ésta a los interesados personados en las actuaciones. Esta Sala ha interpretado el precepto en el sentido de entender que no es necesario reiterar el trámite de información pública, tal como indica el artículo 38.2.A) en la Ley de la Generalidad Valenciana 67/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística , ya que dicho precepto establece que no será preceptivo reiterar este trámite de información publica en un mismo procedimiento, ni aun cuando se introduzcan modificaciones sustanciales en el proyecto , bastando que el órgano que otorgue la aprobación provisional notifique ésta a los interesados personados en las actuaciones, desestimando la impugnación cuando , como en el caso ahora examinado, no conste que el interesado se haya mostrado parte en el expediente administrativo.

Esta interpretación se ha seguido , entre otras, en Sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 2004 , 27 de junio de 2005 y 21 de abril de 2008, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Abundando en lo expuesto, no es de aplicación ni el art. 6 de la Ley estatal del Suelo, por referirse a un ámbito material distinto, ni el art. 83 de la Ley valenciana de 2005, por razones temporales.

CUARTO.- Entrando en la cuestión relativa a la posible desviación de poder o arbitrariedad en la calificación del suelo por parte de la Administración, debe partirse de la reiterada interpretación jurisprudencial en relación a las facultades discrecionales de la Administración en el ejercicio de la función planificadora , y más concretamente, en relación si las modificaciones introducidas a lo largo de la tramitación de un Plan se ajustan a la potestad de "ius variandi", la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2007( Recurso de casación núm. 5559/03 ) indica: "como sabemos las posibilidades del ius variandi en el ámbito urbanístico que nos concierne y por otro parte, los criterios al respecto de la Sala - en relación con el equilibrio necesario en tal operación de cambio-. también son sobradamente y suficientemente conocidos y reiterados. : así, hemos señalado que "ciertamente la ordenación urbanística ha de tratar de conjugar dos principios fundamentales: el de estabilidad y seguridad jurídicas, bien de modificación , revisión o incluso nuevo planeamiento, pus si bien es atendible la necesidad de permanencia de los Planes (con vocación de permanencia como señala el art. 45 de la Ley del Suelo ), ello no debe conllevar posiciones y situaciones inmovilistas en franca contradicción con los requerimientos derivados de las distintas concepciones culturales, sociales, económicas, ideológicas, políticas, entre otras que van a manifestarse en orden a nuevas necesidades y conveniencias, y con respecto a los que la normativa urbanística debe dar adecuado cauce y desarrollo , como recoge a los presentes efectos, el artículo 47 del al Ley del Suelo para la revisión de los Planes Parciales y el artículo 49 par la modificación de los Planes. Y ello es así pues una concepción totalmente estática del urbanismo , en vez de dinámica y respetuosa con las futuras necesidades y conveniencias podría llevar a la negación del mismo , perpetuando situaciones obsoletas, erróneas o incluso perjudiciales al interés público y privado. Reconociéndose por tanto, la potestad de la Administración para alterar, modificar, revisar o formular ex novo un planteamiento urbanístico, debe centrarse la cuestión en que la actividad en que se concreta esa potestad debe estar suficientemente justificada y apoyada en datos objetivos para impedir que la impropiedad en el ejercicio de que el ius variandi atente a los límites racionales y naturales de la discrecionalidad que se reconoce".

En este caso, la potestad de modificación se realiza en el procedimiento de tramitación del Plan, de manera que debe reconocerse un ámbito discrecional más amplio, y en este sentido la modificación que se produce en la delimitación de los sectores UBP-4 y UBP-5 no afectan a Derechos del demandante , sino a meras expectativas derivadas de la delimitación inicial que incluyó estos terrenos.

Por tanto, reconocida la posibilidad de cambio o modificaciones en el planeamiento, la misma sin embargo, ha de venir avalada , como cualquier situación administrativa , por la correspondiente motivación y justificación. Sin embargo, debe advertirse de la diferente exigencia e intensidad de motivación, en función del nivel o profundidad del cambio que se efectúa y recordarse que , en el supuesto de autos, no estamos en presencia de un acto que afecte a unos Derechos consolidados, sino simplemente estamos en presencia de una modificación de la delimitación de dos sectores del PGOU.

Dicha modificación está fundamentada en el contenido de la declaración de impacto ambiental que supedita la ejecución del proyecto a varios condicionantes que afectan a la clasificación de los terrenos del demandante, resultando expresados los motivos en cuanto a la necesidad de clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable de protección forestal ( folio 67 y siguientes del expediente Administrativo), los cuales están reflejados también en la resolución de la CTU de 12 de abril de 2005.

Asimismo, consta que los terrenos que fueron objeto de delimitación estaban afectados por el Plan General Forestal que, si bien fue anulado con posterioridad por por Sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2007 , lo cierto es que estaba en vigor en aquel momento y ha sido aprobado nuevamente por Acuerdo de 15 de junio de 2007, dando soporte a la actuación administrativa de delimitación de los terrenos aquí enjuiciada.

SEXTO.- Partiendo de las anteriores consideraciones, abordando ahora la cuestión relativa a la existencia de presunta "desigualdad" en cuanto otros terrenos incluidos en el ámbito del sector, ha de significarse que es constante y uniforme la doctrina del T.S. y del T.C. que concluye la necesidad de que el fundamento fáctico ha de ser idéntico entre ambas situaciones, la que se invoca por comparación y aquella otra a la que se pretende la aplicación de la misma solución.

Y en el caso presente partimos de realidades distintas, por cuanto los terrenos del demandante reúnen las características de suelo forestal de acuerdo a la definición del art. 2 de la Ley valenciana 3/1993, de 9 de diciembre, según se desprende de la prueba practicada, debiendo añadirse que en el informe pericial aportado con la demanda se describen características de la finca que encajan en la definición legal de terreno forestal. Por tanto , entendemos que no resulta arbitraria ni carente de justificación la actuación administrativa impugnada, y en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo abordando la cuestión relativa a las facultades de las Administraciones Públicas para cambiar la clasificación y calificación del suelo, viene estableciendo que "la naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público, justifican plenamente el «ius variandi» que en este ámbito se reconoce a la Administración, y por ello es claro que la revisión o modificación de un planeamiento no puede, en principio, encontrar límite en la ordenación establecida en otro planeamiento anterior de igual o inferior rango jerárquico. Este «ius variandi» reconocido a la Administración por la legislación urbanística se justifica en las exigencias del interés público actuando para ello discrecionalmente -no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución . Esta facultad innovadora de la administración materializada en la ordenación de un Plan Urbanístico, tiene unos límites propios derivados del necesario acatamiento a los estándares urbanísticos previstos en la legislación general sobre ordenación del suelo, no menos que a la adecuada satisfacción de las necesidades sociales y del interés público a cuyo servicio ha de estar subordinada la ordenación territorial con ausencia , en todo caso, de cualquier tipo de arbitrariedad en la solución de los problemas urbanísticos planteados dentro de una realidad social determinada. Esta facultad innovadora o modificativa de planeamientos anteriores ha de reconocerse a la Administración, tanto en orden a la clasificación como a la calificación del suelo integrado en el territorio a ordenar siempre dentro del contorno limitativo antes indicado. Los Derechos subjetivos, nacidos o expectantes, de la anterior normativa -sin perjuicio de su posible contenido indemnizatorio- no son fundamento bastante para justificar la ilegalidad de las determinaciones modificativas que les afecten. Solamente, si se prueba que el interés público en cuya virtud se ha actuado, no existe o ha mediado error en su satisfacción, se podrá invocar con éxito la nulidad del planeamiento o su modificación o revisión".

Por lo que aquí nos interesa , ha de señalarse que al obedecer el suelo urbano a una determinada realidad física se considera incuestionablemente actividad jurídica o reglada, mientras que el urbanizable obedece a la actividad discrecional y en no urbanizable -en este ámbito autonómico- goza de importantes elementos reglados en cuanto a su clasificación, aunque no queda exento de un margen de discrecionalidad. No en vano, según la L. 4/92 de la GV sobre Suelo no Urbanizable el suelo se clasificará en todo caso como no urbanizable (actividad reglada), entre otros en el caso de terrenos cuyo uso o aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal actual debe ser mantenido y aquellos que, en virtud de los planes o programas de dichos sectores primarios productivos o por razón del modelo social-económico y territorial adoptado, deban ser objeto de tal uso o aprovechamiento ( apartado d).

Los aspectos de índole discrecional no quedan exentos de la posibilidad de una revisión jurisdiccional que se extenderá, en primer lugar , a la verificación de la realidad de los hechos, valorando si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos de suerte que cuando se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad, o una desviación injustificada de los criterios generales del Plan, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos - artículo 9.3 de la Constitución -, que en definitiva aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta, en fuente de decisiones que no resulten justificadas.

SÉPTIMO.- En el caso contemplado, entendemos que la ulterior modificación de los Sectores UBP-4 y UBP-5 está motivada, por lo que la redelimitación de estos sectores no es ajena a motivos razonables, ni da un trato desigual al suelo titularidad del actor , en tanto que tiene características distintas, por lo que la actividad impugnada no puede calificarse de arbitraria ni adolece de falta de motivación.

De la prueba practicada se desprende que los terrenos reúnen las características que integran el concepto legal de terreno forestal, estando inventariados como tales, sin que a ello obste que estén llevándose a cabo obras de interés general, por lo que la actuación administrativa de delimitar el sector en los términos en que se hizo obedece a motivos razonables, en el ejercicio de sus potestades discrecionales en la materia , por lo que concluimos que la Resolución impugnada es conforme a Derecho.

De lo expuesto, resulta que debe desestimarse el recurso interpuesto, y de conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Teodulfo contra la desestimación presunta del recurso de alzada contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de fecha 20 de noviembre de 2006, adoptado en el expediente número NUM000 en relación a la delimitación del Sector UBP-5 del municipio de Jacarilla arriba expresada. No procede hacer imposición de costas

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.

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