Última revisión
14/09/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1482/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1029/2019 de 01 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 1482/2021
Núm. Cendoj: 41091330032021101597
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:19503
Núm. Roj: STSJ AND 19503:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019. Renovada en virtud de acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de febrero de 2021. Apelación 1029/2019
Recurso 541/2017 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Huelva
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
D. Julián Manuel Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Javier Rodríguez del Moral.
D. Pedro Luis Roás Martín
En la Ciudad de Sevilla, a uno de octubre de dos mil veintiuno.
La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de la Sección Tercera bajo el número 1029/2019,formulado por AYUNTAMIENTO DE PUNTA UMBRÍA, representado por el Sr. Procurador Don José Manuel Claro Parra y bajo asistencia letrada, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número uno de Huelva, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 541/2017, que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Punta Umbría de fecha 16 de agosto de 2017, por el que se aprueba definitivamente el Presupuesto General de la entidad local para el año 2017, anulándolo por su no conformidad con el ordenamiento jurídico; habiéndose formalizado oposición frente al anterior por parte de DON Juan Pablo, representado por la Sra. Procuradora Doña María del Carmen Ruiz-Berdejo Cansino y bajo asistencia letrada. Es ponente Don Pedro Luis Roás Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó sentencia por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número uno de Huelva, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 541/2017
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, del escrito se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
TERCERO.- Quedaron finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo. El recurso pasó para su resolución a la Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, y renovada en virtud de acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de febrero de 2021.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo único en que se ampara el recurso de apelación atiende a la concurrencia de error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada, pues el acuerdo del Ayuntamiento de 21 de mayo de 1963 sí ha sido objeto de revocación y modificación posterior, quedando el mismo sin efecto y sin que pueda considerarse subsistente, tanto por el acuerdo plenario de 15 de mayo de 2012 (punto tercero del orden del día), como por el planeamiento urbanístico de Punta Umbría, concretado en la aprobación en 1991 de sus normas subsidiarias municipales de planeamiento.
Expone así la apelante que la sentencia impugnada considera que todas las parcelas municipales están integradas en el Patrimonio Municipal del Suelo Punta Umbría, y ello tiene como consecuencia que en el Presupuesto de Inversiones de 2017 del Ayuntamiento de Punta Umbría se incluyen las parcelas de uso comercial e industrial como uso compatible, ubicadas en el Sector de Suelo Urbano Consolidado SUC-02 (API/ED-2) de Punta Umbría denominadas M5-2, M5-3 y M5-4 y las parcelas de terreno denominadas R-1, R-2, R-3 y R-4 ubicadas en el Sector Avenida Ciudad de Huelva de Punta Umbría (SUNC/Antiguos Depósitos), y que al pertenecer las mismas al Patrimonio Municipal del Suelo de Punta Umbría los ingresos que se pretenden obtener con la venta de las referidas parcelas no se integran ni se adecuan en las actuaciones reguladas en el art. 75.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, porque determinadas actuaciones municipales están financiadas total o parcialmente con dichos ingresos a obtener. Sin embargo, opone frente a esta valoración la apelante que el juzgador no ha tenido en cuenta la trascendencia de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2011 en el seno del recurso de apelación número 527/2010 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, a la que se da cumplimiento por el Ayuntamiento de Punta Umbría con el acuerdo plenario adoptado en fecha 15 de mayo de 2012 (punto 3º del Orden del día).
Y, respecto al extremo de los bienes que integran el Patrimonio Municipal del Suelo, sostiene que existen dos corrientes doctrinales que plantean dos posibles opciones respecto a su constitución, formación y aplicación: a) que la constitución del Patrimonio Municipal del Suelo y la aplicación de su Régimen Jurídico a los bienes que lo integran es de carácter automático, y se produce por su adscripción al Planeamiento Urbanístico General, no siendo preciso un acto formal municipal de constitución. b) que la constitución del Patrimonio Municipal del Suelo (PMS) exige un acto formal de la Corporación Municipal. Pues bien, con motivo de la impugnación por el entonces Grupo Municipal Popular del Presupuesto General del Ayuntamiento de Punta Umbría para el ejercicio 2008, se suscitó controversia litigiosa. En esta el Ayuntamiento de Punta Umbría defiende la legalidad de dicho Presupuesto General 2008 apoyándose en la postura doctrinal que se ha señalado anteriormente con la letra a), en base a que en la constitución del Ayuntamiento de Punta Umbría como Ayuntamiento independiente de Cartaya en 1963 se le otorgan 2.473 has. que conforman su superficie municipal con la naturaleza de 'Dominio Patrimonial: Bienes de Propios', y de que 1.500 has. se adscriban a formar el Patrimonio Municipal del Suelo para su integración en el Plan General de Ordenación de la Costa de Cartaya y Punta Umbría, aprobado en octubre de 1963.
Bien sentado lo anterior, tras la finalización de dicha controversia judicial, en fecha 17 de enero de 2011 se dicta Sentencia en citado recurso de apelación número 527/2010, dejando solventada la cuestión anterior en favor de que para la constitución del PMS de Punta Umbría se exige un acto formal de la Corporación Municipal; extremo éste que es verificado en fecha 15 de mayo de 2012 por el Ayuntamiento mediante la adopción del correspondiente acuerdo plenario (punto 3º del Orden del día). Sin embargo, estima la demandada que el TSJA no resuelve que las parcelas municipales sean o no PMS, sino que obliga al Ayuntamiento a constituir el PMS de Punta Umbría y a crear el Registro Inventario del PMS dentro del Inventario municipal, y sin que las parcelas de autos estén incluidas en ese Registro tras su constitución en el año 2012, no formando parte en consecuencia de dicho patrimonio.
En ejecución del citado fallo judicial se adoptó el acuerdo plenario de constituir el Patrimonio Municipal del Suelo de Punta Umbría, crear el Registro- Inventario del PMS de Punta Umbría y que su llevanza tuviera un tratamiento diferenciado de estos bienes en el Inventario Municipal, a modo de Inventario Adicional o Complementario, en el que se debería hacer constar el contenido de todos los conceptos de carácter económico o de derechos que deban figurar, debiendo estar sujeto dicho Registro al régimen de fiscalización propio de la gestión presupuestaria. Esto es, no solo se creaba el Registro-Inventario del PMS de Punta Umbría (punto 2º de dicho acuerdo plenario municipal de 15-5-2012), sino que también se acordaba constituir formalmente el Patrimonio Municipal del Suelo de Punta Umbría, dando cumplimiento y plena ejecución al mandato judicial del TSJA en su Sentencia de 17-1-2011, y suponía que se estaba procediendo formalmente a la modificación y a la revocación del acuerdo plenario municipal de 21 de mayo de 1963, dejándolo sin efecto, porque en el acuerdo plenario municipal que se adopta el 15-5-2012 no se adscribían ni se integraban 1500 has. al PMS constituido formalmente, en contra de lo razona en la sentencia de instancia. Esto es, dicho acuerdo plenario de 21-5-1963 no subsiste, con todas las consecuencias que de ello deriva, y, en esencia, la no adscripción ni integración de 1.500 has. del término municipal de Punta Umbría para formar el PMS de Punta Umbría, que, por otro lado, nunca llegó a materializarse con posterioridad al acuerdo plenario municipal de 21-5-1963.
Por otra parte, sostiene la apelante que la adscripción de 1.500 has. para formar el PMS de Punta Umbría en relación con el Plan General de Ordenación de la Costa de Cartaya y Punta Umbría, aprobado en octubre de 1963, no llegó a materializarse, según los razonamientos anteriores. Para su integración al mismo se realizó por virtud de aquel acuerdo de 21-5-1963, que como se ha expuesto quedó modificado de invalidado por un planeamiento urbanístico posterior, las Normas Subsidiarias municipales de Punta Umbría de 1991. Por ello, estima la demandada en su apelación que incurre en error por omisión el Juzgador de Instancia cuando ni siquiera hace referencia ni valora el documento número 18 que acompaña la contestación a la demanda (Informe del Arquitecto Municipal de 22-11-2017), que es ratificado en sede judicial, según se expone.
Señala además que la sentencia que se recurre en apelación deja vacío de contenido y sin efecto alguno tanto el fallo judicial de la Sentencia del TSJA de 17-1- 2011 como el acuerdo plenario municipal adoptado el 15-5-2012. Por lo anterior, por esta representación procesal se considera que la sentencia apelada realiza una valoración errónea de la prueba practicada en los términos ya expuestos, y vulnera en su interpretación la aplicación de las normas jurídicas aplicables a los PMS, esto es los arts. 69 a 76 de la LOUA (que regulan los PMS), y contradice lo ordenado en la Sentencia del TSJA de 17-1-2011, que ordena constituir formalmente el PMS de Punta Umbría, y a cuyo mandato judicial se da cumplimiento por el acuerdo plenario municipal adoptado el 15-5-2012, y por derivación, el art. 118 de la Constitución.
Añade finalmente la apelante que aun admitiendo que las parcelas municipales que se mencionan en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia fueran PMS por su adscripción desde el acuerdo plenario municipal adoptado el 21-5-1963, y considerar que el mismo sigue subsistiendo, resulta incongruente que a pesar de ello por el Juzgador de Instancia se estime el recurso. Si se considerara que dicho acuerdo plenario municipal adoptado el 21-5-1963 sigue subsistiendo, al mismo le resulta de aplicación la Ley del Suelo vigente en ese momento, esto es la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (BOE núm. 135 de 14-5-1956), en cuyo Capítulo Segundo del TÍTULO SEGUNDO de dicha Ley (arts. 72 a 76) se regula el Patrimonio Municipal del Suelo, y concretamente en su art. 72.2 se dice que 'Dicho Patrimonio tendrá por finalidad prevenir, encauzar y desarrollar técnica y económicamente la expansión de las poblaciones, y se adscribirá a la gestión urbanística para la inmediata preparación enajenación de solares edificables y reserva de terrenos de futura utilización'. Y al ostentar dichas parcelas la idoneidad técnico-urbanística para formar parte del PMS de Punta Umbría y su inscripción en el Registro-Inventario del PMS de Punta Umbría, resulta contradictorio, incongruente, inmotivado, injustificado y contrario a Derecho que el fallo de la sentencia sea estimatorio, no obstante el hecho de que las mísmas puedan cumplir la finalidad que les viene establecida por dicho art. 72.2.e) la Ley del Suelo de 12-5-1956, al ser parcelas del PMS de Punta Umbría.
SEGUNDO.- Las diferentes cuestiones que se suscitan en el presente supuesto ya han sido objeto de análisis por la Sección Primera de esta misma Sala, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2020, recurso de apelación número 168/2018, en la que se venía a desestimar el recurso de apelación formulado el Ayuntamiento de Punta Umbría frente a la sentencia de 27 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número tres de Huelva, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 168/2018, que estimaba el recurso contencioso-administrativo formulado contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Punta Umbría de 25 de enero de 2018, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo del Pleno celebrado en sesión ordinaria en fecha 29 de noviembre de 2017, que en el punto noveno del Orden del día, adoptaba el siguiente acuerdo sobre inscripción e integración de parcelas de titularidad municipal en el Registro-Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo de Punta Umbría: ' PRIMERO.- Aprobar la inscripción, inclusión e integración en el Registro-Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo de Punta Umbría, en cuanto Inventario Parcial del Inventario General Consolidado del Ayuntamiento de Punta Umbría, de las siguientes parcelas de terreno o bienes inmuebles, dada la idoneidad de las mismas para el cumplimiento de las finalidades que vienen establecidas legalmente para los bienes y derechos que pasen a formar parte de los patrimonios públicos de suelo, de acuerdo con el Informe emitido por los Servicios Técnicos Municipales en fecha 25 de septiembre de 2017:
A) Parcelas denominadas M5, M6, M7 de la Unidad de Ejecución n° 2 de la Fase II del Proyecto de Urbanización del Sector de Suelo Urbanizable Ordenado n° 1 (SUO-1) de Punta Umbría, que cuentan con una superficie total de 92.060 m2, cuyo planeamiento aplicable es la Modificación Puntual n° 1 del PGOU - Adaptación Parcial de las Normas Subsidiarias de Punta Umbría a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, SUO-1, destinadas a un uso residencial de vivienda protegida, con una valoración de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (4.695.331,36.-€).
B) Parcela del Antiguo Camping Sindical de Pinos del Mar, cuya normativa de aplicación es la Modificación Puntual n° 3 del PGOU - Adaptación Parcial de las Normas Subsidiarias de Punta Umbría a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que cuentan con una superficie de 62.153 m2 de suelo, e incluye las parcelas de uso dotacional privado denominadas DI, D2, D3, D4 y D5, así como la parcela de uso comercial, denominada como C, con una valoración de UN MILLÓN TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (1.312.310,20.- €).
SEGUNDO.- Que una vez inscritos dichos bienes inmuebles en el Inventario-Registro del Patrimonio Municipal del Suelo de Punta Umbría, los mismos se destinen a los fines que se establecen en el art. 75.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía , y que los ingresos derivados de su gestión se destinen a lo que se establece en el apartado 2o del mencionado precepto (art. 75 de Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía ).
TERCERO.- Proceder a la correspondiente adecuación y rectificación del Inventario General Municipal respecto a la naturaleza y clasificación jurídica de los bienes inmuebles y derechos que lo integran.
CUARTO.- Notificar el acuerdo al Negociado de Inventario Municipal para la verificación del mismo'.
A los razonamientos contenidos en la anterior debe estarse en la resolución de la presente, por ser idénticas las cuestiones que se suscitan y por razones de seguridad jurídica y unidad de criterio. Se decía así en aquella sentencia nuestra: '(...)Discrepa la apelante de la valoración de la prueba practicada durante la primera instancia y, sobre todo, de la relativa a la trascendencia y alcance de las sentencias dictadas previamente por esta Sala en fechas de 29 de octubre de 2012, recurso apelación numero 722/2008 , relativa a la autorización al Ayuntamiento de Punta Umbría para enajenar mediante procedimiento abierto y forma de concurso varias parcelas de terrenos integrantes de su patrimonio municipal del suelo, así como la de fecha 17 de enero de 2011, apelación numero 527/2010, sobre el acuerdo municipal de 27 de marzo de 2008 por el que se aprobaba definitivamente el presupuesto general de dicha corporación para 2008, que venían en definitiva a obligar al Ayuntamiento a constituir el Patrimonio Municipal de Suelo de Punta Umbría y a crear el Registro-Inventario del PMS dentro de Inventario municipal. Así, se expone en el recurso de apelación que, en cumplimiento de este último fallo judicial, se adoptó en fecha 15 de mayo de 2012 en sesión plenaria extraordinaria del Ayuntamiento de Punta Umbría, la constitución formal del Patrimonio Municipal del Suelo de Punta Umbría, así como la creación del Registro-Inventario del PMS de Punta Umbría, siendo este acuerdo publicado y alcanzando la condición de firme. De este modo, se modificaba y quedaba sin efecto el acuerdo plenario municipal de 21 de mayo de 1963, y la no adscripción ni integración de 1.500 has del término municipal de Punta Umbría para formar el PMS de Punta Umbría, que, por otro lado, nunca llegó a materializarse con posterioridad al anterior acuerdo municipal, y que en cualquier caso habría sido modificado e invalidado por las normas subsidiarias municipales de planeamiento de Punta Umbría de 1991. De este modo, el acuerdo plenario municipal de fecha 29 de noviembre de 2017, que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, se adoptó con el fin de dar continuidad y llenar de contenido al acuerdo plenario municipal de 15 de mayo de 2012, que, adoptado en cumplimiento de aquella sentencia de esta misma Sala, imponía, una vez constituido formalmente el Patrimonio Municipal del Suelo Punta Umbría, que se fuere llenando de contenido, y se procediese a inscribir en el Registro-Inventario del PMS de Punta Umbría aquellos bienes que se considerasen idóneos para el cumplimiento de las finalidades del PMS de Punta Umbría.
Denuncia asimismo la demandada en su apelación el error en que incurre el juzgador de instancia al valorar el Informe del Arquitecto Municipal de 22 de noviembre de 2017, que señala lo siguiente: 'Y no obstante el hecho de que dicho PGOU, tal y como se ha señalado por el técnico municipal en el plenario, pueda no hallarse en vigor, es lo cierto que el particular atinente al PMS, en los términos ya vistos, no consta haya sido modificado ni invalidado a posteriori por norma alguna, por lo que el Acuerdo municipal de aquel entonces -se refiere al acuerdo de 21-5-1963-, y por cuanto aquí interesa, debe entenderse subsistente'. Y, estima que de este informe se derivan las siguientes consecuencias; esto es, que el citado Plan General de Ordenación de la Costa de Cartaya y Punta Umbría no se encuentra vigente en la actualidad, que no fue desarrollado totalmente en cuanto a sus previsiones para el término municipal de Punta Umbría, afirmando que en este término municipal lo fue mínimamente, que el espacio donde se ubican actualmente las parcelas de terreno R-1, R-2, R-3 y R-4 de la Avda. Ciudad de Huelva no fue objeto de desarrollo conforme a dicho Plan General, que los terrenos que se encontraban en dicho Sector estaban calificados en aquel Plan General como Zona Verde, y que dicho Plan General no vinculó de ninguna manera el documento de las Normas Subsidiarias Municipales de Planeamiento de Punta Umbría, aprobadas definitivamente el 29 de julio de 1991. En definitiva, la integración de aquellas 1.500 has, para formar el PMS de Punta Umbría a resultas de aquel Plan General de Ordenación de la Costa de Cartaya y Punta Umbría de octubre de 1963 no llegó a materializarse y quedó sin efectos con las Normas Subsidiarias Municipales de Planeamiento de Punta Umbría, aprobadas definitivamente el 29 de julio de 1991, en las que no se recoge dicha adscripción de 1.500 hectáreas para forma el PMS de Punta Umbría. Por lo demás, afirma el Ayuntamiento en su apelación que el acuerdo plenario municipal de 21 de mayo de 1963 no sigue subsistiendo y estima que el Juzgador de Instancia incurre en error al afirmar lo contrario.
En relación con lo expuesto, también alega la demandada que la sentencia realiza una valoración errónea de la prueba practicada y vulnera los arts. 69 a 76 de la LOUA, y lo ordenado en la sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2011 , y por derivación también infringe en consecuencia el artículo 118 de la Constitución ; y, todo ello aun admitiendo que las parcelas de autos fueran PMS por su adscripción desde el acuerdo plenario municipal adoptado en 1963. Añade que en la sentencia se podría haber resuelto la idoneidad técnico-urbanística de las parcelas de autos para formar parte del PMS de Punta Umbría, y aun en el caso de que considerara que dicho acuerdo plenario municipal adoptado el 21 de mayo de 1963 siguiere subsistiendo, le resultaría de aplicación la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y al ostentar dichas parcelas la idoneidad técnico-urbanística para formar parte del PMS de Punta Umbría y su inscripción en el Registro-Inventario del PMS de Punta Umbría, conforme al dictamen de los Servicios Técnicos Municipales que sustenta el acuerdo plenario municipal impugnado, resulta contrario a Derecho que el fallo judicial apelado resuelva que no procede inscribirlas en el Registro-Inventario del PMS.
SEGUNDO.- Se opone la parte actora al recurso de apelación, y alega que a raíz de la indicada sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2011, recaída en el recurso de apelación n° 527/2010 , se llevó a cabo por el Ayuntamiento la constitución formal del Registro Inventario del PMS, lo que tuvo lugar mediante Acuerdo plenario de 15 de mayo de 2012. Y, rechaza que se haya producido error en la valoración de la prueba, pues ha quedado acreditado que tras la segregación del Ayuntamiento de Cartaya el 26 de abril de 1963, y creación del Ayuntamiento de Punta Umbría, todos los bienes que integran la superficie municipal de Punta Umbría pertenecen al Ayuntamiento con la calificación jurídica de bienes de propios integrados en el patrimonio municipal del suelo, en virtud de acuerdo de 21 de mayo de 1963 por el que se aprueba el Plan General de Ordenación Urbana, calificación no alterada en momento alguno. Por otra parte, alega que de la documental y testifical practicada en el procedimiento de instancia, ha quedado acreditado que por acuerdo plenario de fecha 15 de mayo de 2012 del Ayuntamiento de Punta Umbría se creó formalmente el Registro del PMS; sin embargo, nada se ha operado en el mismo en relación a bienes o elementos patrimoniales, no habiéndose inscrito hasta el día del acuerdo impugnado ningún bien de dicha naturaleza. Con posterioridad a dicho acuerdo han sido innumerables los actos, acuerdos, informes y resoluciones del Ayuntamiento de Punta Umbría que han seguido considerando que las parcelas de terreno municipal pertenecientes al Ayuntamiento de Punta Umbría por segregación del Ayuntamiento de Cartaya han seguido perteneciendo al PMS, aun cuando no estuvieran inscritas en el mismo. Se alega que las parcelas cuya inscripción se acuerda y todas las de titularidad municipal pertenecen al Patrimonio Municipal del Suelo; y, así consta en el actual Inventario Municipal y el vigente en el momento de la adopción del acuerdo. Y, si las parcelas están integradas en el PMS y pertenecen al mismo, lo son con independencia del acto formal de constitución del Registro o de su inclusión una vez constituido.
TERCERO.- Como coinciden en destacar ambas partes, esta misma Sección se ha pronunciado ya previamente en sendas ocasiones acerca de la situación de los bienes que integran la superficie municipal del Ayuntamiento de Punta Umbría, tras su segregación de la localidad de Cartaya. La trascendencia de esta premisa es aún valorada por la propia Administración demandada en su apelación, uno de cuyos motivos precisamente se ampara en la infracción del artículo 118 de la Constitución por desatención e incumplimiento del fallo contenido en aquella sentencia de 17 de enero de 2011, recaída en el recurso de apelación número 527/2010 , relativa al recurso contencioso-administrativo formulado frente al acuerdo municipal de 27 de marzo de 2008, por el que se aprobaba definitivamente el presupuesto general de la referida corporación para el ejercicio 2008, y en cuyo fallo se venía en definitiva a obligar al Ayuntamiento de Punta Umbría a la constitución formal del patrimonio municipal del suelo y a crear el Registro-Inventario del mismo dentro del inventario municipal.
En este mismo sentido, la sentencia de instancia remite en sus fundamentos a la descripción de la peculiaridades del PMS de Punta Umbría puestas de relieve en aquella misma sentencia: 'todos los bienes que integran la superficie municipal de Punta Umbría pertenecen al ayuntamiento con la calificación jurídica de bienes de propios y se hallan integrados en el patrimonio municipal del suelo, en virtud de acuerdo de 21 de mayo de 1963 por el que se aprueba el Plan General de Ordenación Urbana'.
Estima no obstante el Ayuntamiento demandado en su recurso de apelación que el 15 de mayo de 2012 se adoptó acuerdo plenario en virtud del que se resolvía la formal constitución del patrimonio municipal del suelo y la creación del Registro-Inventario, siendo este acuerdo publicado y alcanzando la condición de firme. Como consecuencia de sus previsiones, se modificaba y quedaba sin efecto el citado acuerdo de 21 de mayo de 1963 y la no adscripción e integración de 1500 has del término municipal para formar parte del patrimonio municipal del suelo, que por otra parte, nunca había llegado a materializarse con posterioridad al acuerdo municipal anterior. Y además, debía entenderse este último modificado e invalidado por las normas subsidiarias municipales de planeamiento de Punta Umbría de 1991. En este sentido, se toma en consideración el informe del arquitecto municipal de 22 de noviembre de 2017, con las siguientes previsiones: 'Y no obstante el hecho de que dicho PGOU, tal y como se ha señalado por el técnico municipal en el plenario, pueda no hallarse en vigor, es lo cierto que el particular atinente al PMS, en los términos ya vistos, no consta haya sido modificado ni invalidado a posteriori por norma alguna, por lo que el Acuerdo municipal de aquel entonces -se refiere al acuerdo de 21-5-1963-, y por cuanto aquí interesa, debe entenderse subsistente'.Asimismo, se tiene en consideración que como consecuencia del anterior pronunciamiento se llevó a cabo por el Ayuntamiento demandado la constitución formal del Registro-Inventario del PMS, lo que tuvo lugar mediante Acuerdo plenario de 15 de mayo de 2012.
De este modo, se muestra la tesis que se recoge en la sentencia apelada contraria al reconocimiento de efectos a la inscripción e integración que se adopta en los acuerdos municipales impugnados a partir de su adopción, pues ello llevaría a desconocer que todos los bienes que integran la superficie municipal de Punta Umbría pertenecen al Ayuntamiento con la calificación jurídica de bienes de propios y se hallan integrados en el patrimonio municipal del suelo, en virtud de Acuerdo de 21 de mayo de 1963 por el que se aprueba el Plan General de Ordenación Urbana. Y, concluye mediante el siguiente razonamiento, '(...) Y no obstante el hecho de que dicho PGOU, tal y como se ha señalado por el Técnico municipal en el plenario, pueda no hallarse en vigor, es lo cierto que el particular atinente al PMS, en los términos ya vistos, no consta haya sido modificado ni invalidado a posteriori por norma alguna, por lo que el Acuerdo municipal de aquel entonces, y por cuanto aquí interesa, debe entenderse subsistente.
Sobre el particular, las peculiaridades del PMS de Punta Umbría fueron ya resaltadas por aquella sentencia del TSJ, arriba mencionada, y a ella hemos de remitirnos en este punto, pero es lo cierto que el hecho de que se acordara en su día y en origen la integración de todos los bienes integrantes de la superficie municipal en el ámbito del PMS, en los términos ya vistos, es un dato no controvertido, habiendo sido puesto de relieve en aquellas resoluciones anteriores y resultando incluso determinante, como efecto añadido, de que por el consistorio se procediera a la constitución formal del PMS mediante la creación del oportuno Registro-Inventario, en 2012 y a raíz de los indicados pronunciamientos judiciales, en orden a corregir la anómala situación de carencia del mismo así puesta de manifiesto.
A partir de aquí, es de recordar que dicha creación, que como puso de relieve la sentencia arriba transcrita, resultaba obligada por mor de las previsiones de los artículos 69 y siguientes de la LOUA, no altera ni modifica el contenido del anterior Acuerdo de 1963. Y en tal sentido, asiste la razón al recurrente al impugnar la inclusión en cierto ámbito patrimonial de determinados bienes en razón del acto impugnado y, consecuentemente, a partir también de un cierto momento -a saber, el del Acuerdo municipal aquí combatido, datado el 29 de noviembre de 2017-, cuando dichos bienes formaban ya con antelación parte del PMS, y ello con absoluta independencia del estado de los Registros municipales y de los errores que en el Inventario general, y en la aplicación informática utilizada, puedan existir, puestos de relieve tanto en el Acuerdo que aquí se impugna como en las declaraciones testificales practicadas en el plenario (cfr. la de la funcionaria municipal Sra. Blanca). Al Ayuntamiento compete, según se ha visto ya, la elaboración, actualización, mantenimiento y, en su caso, corrección de los mencionados Registros e Inventarios, tal y como establece la legislación en materia de bienes de las entidades locales, pero la pertenencia de las parcelas o terrenos objeto del presente proceso al PMS ha de concluirse necesariamente no proviene del acto aquí impugnado, sino de su adscripción en momento muy anterior, en los términos ya vistos, y procede por ello la estimación del recurso, al resultar en tal sentido contrario a derecho el acto objeto de impugnación. (...)'.
CUARTO.- A tenor de las anteriores consideraciones, es preciso estar a los razonamientos de la anterior sentencia de esta misma Sala, que -como se ha indicado previamente- ya vino a poner de manifiesto que la singularidad de Punta Umbría no supone la exclusión del régimen legal del patrimonio municipal del suelo, debiendo aplicarse aún sin que exista constitución formal del mismo. Y añade que no existe excepción legal a la aplicación del artículo 69.2 de la LOUA, por el hecho de que un mismo municipio el Ayuntamiento sea titular de toda la superficie municipal con la calificación de los bienes como propios integrados, todos, en el patrimonio municipal del suelo. Por otra parte -y, según se razona, a la vista del informe aportado en aquellas actuaciones, de 13 de mayo de 2008-, toda la superficie municipal forma parte del patrimonio municipal del suelo. Si bien ello parece que desvirtúa la idea de patrimonio separado, esta contradicción no puede resolverse dando la espalda al cumplimiento de la específica normativa legal que regula el destino de estos bienes y de los ingresos obtenidos con su gestión; máxime tomando en cuenta que la situación jurídica de los bienes del Ayuntamiento data de hace casi 50 años. Y si bien es cierto que en aquel momento no constaba el inicio de actuaciones por parte del Ayuntamiento con el fin de constituir formalmente el patrimonio municipal del suelo como un verdadero patrimonio separado, la consecuencia de dicha actividad no puede ser que se deje de aplicar la normativa que contempla la ley andaluza de ordenación urbanística.
La aplicación de estos razonamientos al presente supuesto, con arreglo a las previsiones contenidas en el citado artículo 69.2 de la LOUA, no es otra que la que se recoge en la sentencia de instancia y que viene en definitiva a concluir que las parcelas de referencia no pueden tener acceso al registro en la forma que resuelve en este caso el Ayuntamiento demandado; pues dichas parcelas, con arreglo a las anteriores consideraciones, ya forman parte efectiva del patrimonio municipal del suelo en virtud del acuerdo de 21 de mayo de 1963, que no consta formalmente modificado o dejado sin efecto, en sentido contrario a los términos que esgrime la demandada en su recurso de apelación.
Es además esta la situación que fue objeto de valoración en aquellas dos sentencias previas dictadas por esta misma Sala, sin que el posterior acuerdo de 15 de mayo de 2012 permita concluir en un sentido diferente, más allá de la mera constitución formal del patrimonio municipal del suelo y su registro-inventario, cuyo alcance y significación no puede ser otro que el del reconocimiento de la situación material preexistente. Esta es la situación material que ya había sido constatada en aquellas dos sentencias de la Sala, llevando a la conclusión de que todos los bienes que integran la superficie municipal de Punta Umbría pertenecen al Ayuntamiento con la calificación jurídica de bienes de propios integrados en el patrimonio municipal del suelo, en virtud del citado acuerdo municipal de 1963.
A mayor abundamiento resulta relevante tomar en consideración la actos propios desplegados por el propio Ayuntamiento durante todo este tiempo y que ilustran acerca de su adecuación a la situación material descrita, tal y como se recoge en el escrito de oposición al recurso de apelación formulado por parte de la recurrente, según la documental y prueba testifical que relaciona.
Por todo lo expuesto, no es posible apreciar que los motivos del recurso de apelación desvirtúen las razones fundamentales en que se ampara la sentencia de instancia y que llevaron a concluir en la disconformidad a derecho de los acuerdos impugnados.(...)'.
Al amparo de estas mismas razones, resulta preciso compartir los fundamentos de la sentencia de instancia, que llevan a considerar que la mayor parte de las inversiones que se pretende financiar con la venta de dichas parcelas y que figuran en el presupuesto general, que forman parte del PMS, no pueden estimarse aplicación con arreglo al artículo 75.2 de la LOUA del destino de los ingresos obtenidos de la disposición de los bienes integrantes del patrimonio municipal de suelo, a los efectos de su financiación; valoración esta última que no se combate materialmente en el recurso de apelación. Por todo ello, los motivos en que se ampara el recurso de apelación no pueden ser compartidos, debiendo este ser desestimado en su integridad.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se imponen las costas a la apelante, si bien con un límite máximo de 800 euros, atendiendo al alcance de la controversia que se suscita y de acuerdo con las facultades moderadoras que al respecto se contienen en el apartado cuarto del anterior precepto
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimarel presente recurso de apelación. Se imponen las costas a la apelante, con un límite máximo de 800 euros.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

