Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
15/09/2004

Sentencia Administrativo Nº 1483/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 15 de Septiembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 1483/2004

Núm. Cendoj: 46250330032004101211


Encabezamiento

Recurso nº/03/19/2003.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia, a quince de septiembre de 2004.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 1483

En el recurso contencioso-administrativo nº 19/2003 interpuesto por D. Jesús , representado por la Procuradora Doña María José Bosque Pedrós y defendido por el Letrado D. Bernardo Hernández Bataller, contra el Decreto 180/2002, de cinco de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Montgó. Esta norma ha sido publicada en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana el ocho de noviembre de 2002.

Ha sido parte en los autos como demandado la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Generalitat, siendo Ponente el Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado en éste los medios propuestos por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes, emplazándose a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso el día catorce de septiembre de 2004.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Jesús cuestiona en este proceso la conformidad a derecho del Decreto 180/2002, de 5 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Montgó. En el escrito de demanda que esta parte procesal ha presentado en los autos 19/2003 se solicita, en primer término y con carácter principal , la obtención de un resultado judicial que declare - por los motivos que seguidamente se consignarán - la íntegra invalidez jurídica de esa disposición normativa; para, luego (en los apartados segundo y tercero del suplico contenido en ese escrito), incluir dos peticiones subsidiarias de caracterización alternativa:

"a) Se declare el restablecimiento de la situación jurídica individualizada, consistente en que la inclusión de la finca propiedad de la recurrente ... dentro del área natural de amortiguación de impactos del PORN del Montgó no resulta ajustada a Derecho por carecer dicha finca de elementos ambientales relevantes que resulten dignos de protección", a lo que se anuda la solicitud de invalidez limitada a los arts. 6,10, 11, 55 y 80 del Decreto de 5.11.2002.

"... se proceda a: a) declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica Valenciana, por la restricción del aprovechamiento urbanístico ... abonando a la recurrente la indemnizaciíon de 200.850 ,00 euros, o en su caso b) se declare y ordene a la Administración demandada que inicie y tramite el expediente de justiprecio por la privacióin singular a la recurrente de Derechos e intereses legítimos de contenido patrimonial".

En cuanto al fundamento de dichas solicitudes, tal como se encuentra recogido en el escrito de formalización que obra en los autos 19/2003, éste puede glosarse aquí del siguiente modo:

a.- El demandante es propietario de una finca rústica a la que el Plan General de Ordenación Urbana de Denia asigna el carácter de "suelo no urbanizable rústico común", permitiéndose en él la construcción de edificaciones aisladas en el supuesto de que la superficie de la parcela (tal como es el caso del ahora recurrente) cuente con un número de metros cuadrados de terreno superior a 5.000.

b.- El 23 de diciembre de 1998 el Sr. Director General de Urbanismo y Ordenación Territorial de la Generalitat - se acompaña una copia de esa resolución como documento nº 2 de los que se adjuntan junto al escrito de demanda - resolvió: "Otorgar la autorización previa a la solicitud contenida en el expediente en los términos previstos en el art. 8.1 de la Ley 4/1992 , de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre Suelo No Urbanizable".

c.- De conformidad con lo establecido en el Decreto 25/1987, de 16 de marzo , del Gobierno Valenciano, de creación del Parque Natural del Montó y del Decreto 110/1992 por el que se modificaron los límites de este espacio, la finca propiedad de D. Jesús quedaba situada extramuros de los lindes físicos de tutela medio-ambientalfijadas en estas disposiciones reglamentarias.

d.- El Decreto 180/2002 incluye, por el contrario, los terrenos de los que es titular dominical dentro de las denominadas Areas Periféricas de Amortiguación de Impactos, inclusión normativa que cuenta con importantes consecuencias desde el plano jurídico y económico dado que tal caracterización impide el desarrollo de cualquier nueva actividad constructiva en el ámbito físico del que es propietario:

"Los suelos incluidos en los conectores ecológicos definidos para el ámbito del PORN deberán ser clasificados en su totalidad como Suelo no Urbanizable de Protección Especial" (art. 103).

e.- Sin embargo - y de conformidad con la visualización de la controversia por la que aboga la representación procesal del Sr. Jesús - los terrenos en cuestión carecen de los rasgos físicos a los que se atiene el propio Decreto impugnado:

"1. El presente PORN prevé el establecimiento de un Area Periférica al Parque Natural del Montgó destinada a crear un entorno amortiguador alrededor del espacio natural protegido y regular aquellas actividades que podrían poner en riesgo la conservación del mismo" (art. 101).

Y, para demostrar la veracidad de tal posicionamiento, se acompaña como documento nº 6 un informe pericial emitido por Doña Eugenia, bióloga , que establece una serie de conclusiones técnicas sobre el ámbito litigioso relativo a si el terreno propiedad del Sr. Jesús dispone/no dispone de las características físicas que reclaman su inclusión en la Zona de Amortiguación de Impactos del Parque Natural del Montgó:

"... 6. La introducción de una vivienda unifamiliar dentro de esta finca no tiene porqué alterar su función de Conector Ecológico: ambas son compatibles siempre que se respeten y cumplan los siguientes puntos o condicionantes ...".

f.- El expediente Administrativo que ha sido remitido a este tribunal no contiene detalle fáctico alguno a cuyo través quepa establecer cuáles son los certeros presupuestos que han determinado la calificación jurídica del bien propiedad del demandante como Conector Ecológico:

"No se habla más que genéricamente de valores ambientales de la vegetación, pero en ningún momento se dice cuales son los valores que hay que proteger y en base a los cuales se incluye dicho entorno en el área natural de amortiguación de impactos" (Hecho Quinto); "En resumen que existe un notorio error de hecho ... ya que queda acreditado la inexistencia de unos "valores singulares" o "relevantes" dignos o merecedores de una especial protección. Además, no existe ninguna motivación en la Memoria del PORN en cuanto a los elementos dignos de protección en aquella zona de la Partida Biserot de Jesús Pobre" (F.D. Segundo, escrito de demanda).

g.- Transgresión del enunciado jurídico que contiene el art. 34 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana:

"1. Los planes de ordenación de los recursos naturales se ajustarán al siguiente contenido ... f) Previsiones en relación con el planeamiento territorial y urbanístico ... i) Programa económico-financiero"

con cita de una STSJCantabria de 1 junio 1999, as. Marismas de Santoña.

h.- Esa falta de motivación invocada en el apartado f) determina la transgresión del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que fija el art. 9.3 Constitución Española al omitirse la precisa identificación de los "valores, intereses, Derechos y bienes jurídicos en conflicto , según las circunstancias del caso" (F.D. Segundo), con simultánea vulneración del principio de racionalidad en la toma de decisiones de raíz pública.

i.- Una serie de preceptos (singulares) del Decreto 180/2002 , de 5 de noviembre, se ven afectados, en su contraste con el ordenamiento jurídico que le resulta Superior en un rango de jerarquía , por una serie de motivos de invalidez. En ese marco , al que se dedica el F.D. Tercero de los que incluye el escrito de demanda, se mencionan los arts. 6, 10, 11 y 55 de dicha norma legal. Las normas jurídicas que se citan como vulneradas quedan incluidas en la Ley de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, Ley de Procedimiento Administrativo y Constitución Española.

j.- El Decreto impugnado restringe el aprovechamiento urbanístico de que gozaba la parcela de su propiedad con anterioridad a la época temporal de entrada en vigor de dicha norma en el ordenamiento jurídico valenciano. Y, sobre ese basamento, se acompaña al escrito de demanda como documento número 7 un dictamen pericial realizado por D. Federico, Arquitecto , que cifra en la cuantía patrimonial de 200.850 euros el importe del desvalor que al Sr. Jesús le ha causado la inclusión de su terreno en el ámbito de afección del Parque Natural del Montgó.

En esta sede alegatoria se incluye la cita de una Sentencia del Tribunal Constitucional y de varias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo. En concreto, S.T.C. 28/1997, de 13 de febrero y S.S.T.S. de 17 febrero y 6 de marzo de 1998 , 9 febrero y 26 noviembre 1999.

k.- la doctrina jurisprudencial - con remisión aquí a la STS , Sala 3ª, de 9 marzo 1999 - establece la necesidad jurídica de indemnizar cualesquiera tipologías de privaciones singulares de la propiedad privada tal y como sucede en el supuesto litigioso:

"... ya que hay obligación de indemnizar tanto cuando el daño o lesión se produce en el ejercicio de la potestad expropiatoria como cuando resulta como incidentalmente producido por una actividad administrativa que no persigue una finalidad ablatoria" (F.D. Quinto, escrito de demanda).

El representante en juicio de la Generalitat Valenciana alega, por su parte, que:

- resulta inadmisible (véase, a este respecto, art. 69.b) L.J.) la solicitud de anulación de la totalidad del texto normativo que incluye el Decreto 180/2002, de 5 de noviembre, dada la falta de legitimación activa del demandante en los autos 19/2003 para propugnar tal resultado judicial. Esta afirmación se sustenta sobre el título (de caracterización individual) sobre el que se desarrolla la actividad impugnatoria.

En segundo término , y en este marco formal, se oponen también otras dos causas de inadmisibilidad por lo que hace a la anulación del art. 55 en relación con la Disposición Transitoria 2ª de dicha norma y en lo relativo a la petición de responsabilidad patrimonial sobre la base de la existencia de una afectación peyorativa en el Derecho de aprovechamiento urbanístico que corresponde al solicitante de la heterotutela judicial. En el primer supuesto, la causa de oposición se funda en la existencia de un acto firme y consentido por el Sr. Jesús : Decreto 110/1992 , de 6 de julio, que estableció los límites geográficos del Parque Natural del Montgó; en el segundo, a partir de la exigibilidad legal de formular una previa y autónoma solicitud de responsabilidad patrimonial ante el órgano público competente, sin que resulte , entonces, legítimo acumular ambas acciones en un único proceso por esa falta de petición y correlativo agotamiento Administrativo.

- De conformidad con lo establecido en el art. 35 de la Ley 4/1994, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana:

"2. Los Planes de Ordenación de los recursos naturales a que se refiere esta ley prevalecerán sobre cualquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física.

3. Las previsiones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán carácter vinculante para cualesquiera otras actuaciones, planes o programas".

Con este amparo normativo, se destaca la vinculación de los términos declarativos vigentes en el Plan General de Denia a lo establecido en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Montgó, con cita de la STSJCValenciana, sección 2ª, 1.009/2003.

- Relevancia de la clasificación propia del terreno propiedad del demandante (suelo no urbanizable) y de los rasgos jurídicos que al mismo otorga la Ley 4/1992, de 5 de junio , de Suelo no Urbanizable de la Comunidad Valenciana, presupuestos jurídicos que deben vincularse al momento de adquisición del título de propiedad que detenta D. Jesús : "cuando la actora adquirió la propiedad (1998) ya había sido declarado el Parque (1987) y debidamente delimitado (1992)" (pg. 9ª, escrito de demanda, que contiene una cita expresa a los arts. 5º y 8º de la Ley de 5.06.1992).

- Sí existe justificación sobre los valores naturales y sobre el sentido tutelador del medio ambiente que ejercen las Areas de Amortiguación de Impactos sub., Capítulo 2.4 de la Memoria del PORN:

"Por ello y de acuerdo a lo establecido en el art. 29 de la citada Ley 11/94 se propone declarar como Area de Amortiguación de Impactos una parte sustancial del ámbito de estudio del PORN definido pormenorizadamente en otro apartado, por cuanto se considera que esta es la zona que interacciona de forma directa con el conjunto de los factores del medio del Parque Natural definido ... dicha Area de Amortiguación no se concibe únicamente, en el presente documento, como una zona de preservación pasiva de los valores ambientales detectados para el núcleo del macizo, sino más bien como un conjunto territorial directamente relacionado , desde todos los aspectos, con el mismo".

En otro apartado de este espacio alegatorio (pg. 14ª) se recuerda el tenor ordinamental vigente en el art. 29.1 in fine de la Ley 11/1994, que otorga el carácter de evitación de impactos negativos sobre los espacios protegidos a los espacios físicos que dispongan del carácter de adyacantes al propio núcleo de los Parques Naturales y que las disposiciones normativas fijadas, sobre tal ámbito , por el Decreto 180/2002 inciden sobre un marco de decisión incluido dentro del concepto de discrecionalidad técnica.

- Los aspectos económico-financieros del PORN relativos a la posible asunción de responsabilidad por las reducciones de aprovechamiento urbanístico ínsitas al tenor declarativo de sus preceptos deben contrastarse sólo en el supuesto de que se ejerza una acción de responsabilidad, de caracterización autónoma, frente a las decisiones mantenidas por el legislador de la Comunidad Valenciana.

- Se da una contestación singular a cada uno de los diversos argumentos que la representación procesal de la parte actora maneja en el F.D. Tercero del escrito de demanda: "Tercero.- La disposición general impugnada infringe en determinados artículos el Ordenamiento jurídico".

- El letrado de la Generalitat consigna, en último término , la discrepancia abierta entre el Derecho a una indemnización por la pérdida de aprovechamiento urbanístico articulada en el escrito de demanda y los presupuestos jurídicos aplicables, presupuestos que exigirían la tenencia previa de una licencia urbanística municipal como paso ineludible para poder desarrollar cualquier actividad edificatoria.

SEGUNDO.- La mayor parte de las cuestiones litigiosas que se plantean en estos autos han sido ya resueltas por el tribunal en una Sentencia dictada en el mes de junio de 2004. Por ello, de conformidad con el criterio de seguridad jurídica y unidad de doctrina y ante la circunstancia de no presentarse en el escrito de formalización de la solicitud de invalidez jurídica y reconocimiento de una situación personal individualizada (esta última, con carácter subsidiario) que formula D. Jesús argumento alguno que reclame la variación del criterio inicial que hemos establecido en la sede de control jurídico alzado por una serie de ciudadanos sobre el Decreto 180/2002, de 5 de noviembre, el punto de partida de la Sentencia que dictamos en el recurso 19/2003 ha de ser la de reiterar las declaraciones judiciales básicas que aparecen en dicha Resolución procedente de la Sección 3ª de la Sala de lo contencioso-administrativo.

Esta temática se incluirá en el Segundo Fundamento de Derecho. El Tercero demostrará la aplicabilidad íntegra de tal doctrina para el singular supuesto de hecho al que se atiene la solicitud del Sr. Jesús .

La primera Sentencia dictada por el tribunal tiene fecha de 7 de junio de 2004 y corresponde a los autos 1.741/2002. Sobre ellos ha de tomarse ya en consideración que la representación procesal y la defensa letrada de la solicitante de la heterotutela judicial, Dª Carina, coincide con aquélla que aparece en el proceso 19/2003 en lo que hace a la representación y defensa de los intereses del Sr. Jesús . Esta circunstancia determina una notoria coincidencia - como seguidamente se observará - entre los argumentos impugnatorios que, con carácter sucinto , hemos relatado en el Primer Fundamento de Derecho de esta Sentencia y las declaraciones judiciales que contiene esa sentencia de 7.06.2004.

1.- "La actora es propietaria de una finca ubicada en el Término Municipal de Dénia, Partida " DIRECCION000 ", parcela catastral número NUM000 del Polígono NUM001, con una superficie de 10.775 metros cuadrados, incluida por el PORN del Montgó en área natural de la zona de amortiguación de impactos y respecto de la cual se otorgó por el ayuntamiento de Denia licencia de parcelación en fecha 12 de julio de 2002.

SEGUNDO.- Antes de seguir adelante es preciso pronunciarse sobre las causas de inadmisibilidad postuladas por el Letrado de Generalidad Valenciana, consistentes en: falta de legitimación de la actora para promover la anulación total del Decreto objeto de impugnación al amparo del artículo 69, b), de la Ley Jurisdiccional; la existencia de acto firme y consentido respecto de la exclusión de la finca de la actora del Área natural, en tanto que los límites del Parque Natural del Montgó se fijaron por Decreto 110/1992 , sin que el mismo fuera recurrido por la demandante , a tenor del artículo 69.c), en relación con el art. 28 de la dicha Ley; y, falta de pronunciamiento expreso o presunto de la Administración demandada sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial, en base al art. 69.c), en relación con el art. 25 de la misma Ley Jurisdiccional

En cuanto a la primera causa de inadmisibilidad esgrimida , tiene que ser examinada la doctrina Jurisprudencial acerca de la materia. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1998 ( RJ 19985712) dice: "debiendo entenderse por interés legítimo el que tienen aquellas personas que por razón de la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial , son titulares de un interés propio de carácter material o moral que puede resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, siempre -y esto es decisivo- que no se reduzca a un simple interés a la legalidad , con excepción de los limitados casos en que se admite la acción pública (SSTS, entre otras muchas, de 1 junio 1985 y 9 octubre 1984 [RJ 19844919])"; en igual sentido se pronuncia la de fecha 19 de abril de 1994 ( RJ 19943773 )según la cual: "Esta Sala viene reiteradamente declarando al aplicar el art. 82,b) de la Ley de la Jurisdicción que la legitimación procesal ha de ser entendida dentro del Derecho fundamental a la tutela de los «Derechos o intereses legítimos» que corresponde a «todas las personas» según el art. 24.1 de la Constitución, Derecho cuya protección corresponde -según el art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375)- a los Juzgados y Tribunales. En consecuencia se ha ensanchado el concepto de interés directo a que se refiere el art. 28.1 apartado a) de la Ley de esta Jurisdicción para comprenderlo en el «interés legítimo», de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional [Sentencias 46/1989 , de 21 febrero (RT.C. 198946); 171/1988, de 30 septiembre (RTC 1988171) y 19/1990, de 1 febrero], y de esta Sala [Sentencias de 25 mayo 1987 (RJ 19877133), 3 febrero y 23 marzo 1988 (RJ 1988649 y R.J. 19881702) y 8 julio 1992 (RJ 19926320)]. Sin embargo esta interpretación antiformalista y «pro actione» no puede llevar a excluir la necesidad de la existencia de ese «interés» que legitima a la parte en el proceso concreto entablado con el fin de que la Sentencia que solicita le represente una ventaja personal y concreta , de manera que la anulación del acto o disposición produzca algún tipo de beneficio , en tanto que destinatario del mismo.

El límite de la legitimación procesal se encuentra, pues, en este interés legítimo de los particulares que demandan esa tutela judicial en el proceso Contencioso-Administrativo, que es incompatible con un abstracto «interés por la legalidad» excepto en los supuestos que la ley expresamente prevé la acción popular. Por otra parte en el caso de recursos contra disposiciones de carácter general dictados por la Administración, el art. 39 de la Ley Jurisdiccional prevé la impugnación de los actos producidos en aplicación de ellas (apartados 2 y 4), lo que contribuye a determinar el interés procesal de los recurrentes directos en relación con la prohibición de indefensión que el mismo art. 24.1 de la Constitución".

En el presente caso , teniendo en cuenta que la disposición general impugnada produce como efecto la inclusión de la finca de la actora en la zona de amortiguación de impactos del PORN del Montgó, con las limitaciones de edificabilidad que ello conlleva, hemos de concluir que tal inclusión no puede ser ajena a los intereses económicos de la recurrente, que deben ser calificados de legítimos y suficientes para entablar el presente recurso jurisdiccional, lo que conlleva la desestimación de la primera causa de inadmisibilidad".

2.- "La misma suerte adversa debe correr la segunda causa de inadmisibilidad, amparada en el apartado c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 28 del mismo Cuerpo Legal, por cuanto el acto Administrativo aquí impugnado, esto es, el Decreto 180/2002, aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Montgó, en cuyo artículo 71 se hace una división del ámbito de tal Plan en unidades y subunidades de zonificación , distinguiendo, entre otras, la Unidad A, relativa a Espacios Naturales Protegidos y, dentro de ella, la subdivisión A.1 , dedicada al "Parque Natural del Montgó", cuya delimitación se hizo a través del Decreto 110/1992, y la Unidad B, referida a " Áreas periféricas de Amortiguación de Impactos", dentro de la cual incluye el citado PORN la finca de la recurrente , de lo que se desprende una clara diferenciación entre los contenidos de uno y otro acto Administrativo.

Por último, dentro de las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada, falta por analizar la contemplada en el apartado c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 25 de la misma Ley, relativa a la falta de pronunciamiento de la Administración sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial. La demandante solicita en su escrito de formalización de la demanda que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y la indemnización en este escrito solicitada, consistente en la cantidad de 1.981.048,40 euros, en concepto de daños y perjuicios, sin que se haya acreditado que previamente haya deducido tal petición en vía administrativa , conforme a lo dispuesto en el artículo 142.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; tal pretensión no la deduce la parte como derivada de la anulación de los actos por ella impugnados, cual exige el número 2, en relación con el número 1 del artículo 31 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sino como pretensión autónoma, y es más, como pretensión supeditada a la confirmación de dichos actos y al objeto de que se la resarza de los daños y perjuicios que le supuso la inclusión de su finca en terreno calificado por el PORN como no urbanizable común, y lo mismo es lo que impide el que pueda ser objeto de estudio y decisión , sin la existencia de un acto de la Administración denegatorio expreso o presunto de la indemnización e impugnado en el recurso Contencioso- administrativo conjuntamente con los aludidos actos, que pueda ser antesala de un enjuiciamiento jurisdiccional; en consecuencia, se estima el motivo alegado y se declara la inadmisibilidad del recurso planteado respecto del referido extremo·

3.- "TERCERO.- Entrando en el examen de las cuestiones de fondo propiamente dichas, alega la parte recurrente en su demanda que el Decreto 180/2002 vulnera lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, por lo que debe ser anulado; asimismo, insta con carácter subsidiario la nulidad de los artículos 6, apartados a) , b), d), g) y f), 10, 11.2, 55, 70.2, 80 y disposición transitoria 2ª de dicho Decreto, por infringir otros preceptos de la Constitución Española , de la Ley 30/1992 y de la citada Ley 11/94 y la exclusión de la finca de su propiedad del Área natural de la zona de amortiguación de impactos; por último reclama, en el caso de que no se anule el repetido Decreto o no se acceda a la referida exclusión de la finca , la indemnización de daños y perjuicios, cifrados en 1.981.048,40 euros.

CUARTO.- Como acabos de apuntar , se solicita la anulación del Decreto por el que se aprueba el PORN del Montgó en base a la vulneración del artículo 34 de la Ley 11/1994 , en concreto de sus apartados 1.F) y 1.I), por carecer aquél de las previsiones en relación con el planeamiento territorial y urbanístico y del programa económico financiero. Sin embargo, del examen del citado Decreto autonómico, en concreto de la Memoria y Diagnostico y de la Normativa, que forman parte integrante del contenido documental del Plan - artículo 8 -, se desprende que el Decreto impugnado, lejos de vulnerar aquél precepto, cumple plenamente con las exigencias contenidas en él , según pasamos a exponer.

En primer lugar, en la Memoria, Tomo 1, titulado " Descripción , Diagnóstico y Ordenación. Junio 2001" , en el epígrafe II.3.1, página 149, se contempla el " Planeamiento Urbanístico" y el Tomo titulado "Descripción, Diagnóstico y Ordenación. Noviembre 2002", describe en el epígrafe VII el " Programa económico y financiero ".

Asimismo, el Capítulo X del Título II de la Normativa, bajo la rúbrica " De las actividades constructivas y el urbanismo ", regula en el artículo 55 la clasificación del suelo, en el artículo 56 el régimen urbanístico en el Parque Natural del Montgó y en el artículo 57 la edificación en suelo no urbanizable".

4.- "QUINTO.- Se plantea en la demanda , en segundo término, la anulación de determinados preceptos del impugnado Decreto 180/02.

Así, se denuncia la trasgresión del artículo 32 de la Ley 11/1994 por el artículo 6 del Decreto , al establecer éste objetivos no contemplados por aquel precepto. Sin embargo, el estudio de tal cuestión no puede limitarse a una comparación meramente literal de ambos preceptos sino que debe tenerse en cuenta la interconexión existente en el marco jurídico examinado, sin poder adoptar una visión aislada de dichos artículos; asimismo, debe precisarse que no nos hallamos ante un mero acto Administrativo , sino que dicho Decreto constituye una disposición general o reglamentaria que integra el ordenamiento jurídico y supone una manifestación de la potestad normativa de la Administración Autonómica. Con tales premisas es forzoso concluir en la inexistencia de extralimitaciones en el impugnado artículo 6 cuando el mismo hace referencia a "recursos culturales" ( apartados a y g ), " usos sostenibles de los recursos naturales" ( apartado b ), " Promover la función de los espacios naturales... como elementos de formación, educación, concienciación y (sic ) identificación social" ( apartado d ), "estrategias alternativas de desarrollo socioeconómico de la zona" ( apartado f ) o a "...la creación de conectores ecológicos. Establecer áreas de amortiguación de impactos...", por cuanto dichos objetivos vienen fijados con carácter programático en el Preámbulo de la Ley 11/94: "Dada la complejidad e incremento de los procesos y riesgos que afectan al patrimonio natural valenciano, se impone una actuación dirigida hacia la conservación de los elementos más significativos del mismo, bajo dos aspectos: protección de los ambientes particularmente valiosos y protección de una gama de unidades ambientales representativa de nuestros principales ecosistemas naturales. La fragilidad de muchos ecosistemas impone condiciones muy particulares a las iniciativas de conservación , obligando también a reconocer la necesidad y adquirir el compromiso de restaurar y recuperar espacios y hábitats degradados que hayan presentado o puedan presentar las características de las áreas reguladas por esta Ley.

Todo ello debe realizarse en forma compatible con el mantenimiento y desarrollo de la actividad socioeconómica con criterios de uso sostenible de los recursos naturales y búsqueda de modelos innovadores de ecodesarrollo, ya que la defensa medioambiental debe llevar aparejada por cuenta de la sociedad, y en el supuesto de que se produzcan sacrificios individuales, la colaboración técnica y económica con el fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley por lo que se debe asumir el compromiso por parte de la Generalitat Valenciana de destinar fondos específicos a esta finalidad. Por otra parte, es importante no olvidar el uso social que debe reservarse para el patrimonio natural, desde el punto de vista de la investigación, estudio, enseñanza y disfrute ordenado de la naturaleza. Esta función social es una de las principales que debe cumplir un espacio natural protegido...

...Se establece asimismo un procedimiento detallado para la declaración de los espacios protegidos, de acuerdo con las necesidades advertidas durante los procesos de declaración y puesta en funcionamiento de los actuales parques y parajes naturales. Con el mismo criterio , se definen los efectos Administrativos que comporta la declaración de un espacio protegido.

Como novedad normativa en la comunidad Valenciana, se prevé la posibilidad de establecer regímenes de protección preventiva y perimetral, definiendo el concepto de área de amortiguación de impactos en el entorno de los espacios protegidos.

Se definen como instrumentos de ordenación los planes de ordenación de recursos naturales, planes rectores de uso y gestión , planes especiales y normas de protección. Estas figuras cubren las necesidades en mecanismos de ordenación de los espacios protegidos y también del medio natural y rural necesitado de protección específica o de mecanismos de gestión territorial para un uso sostenible de los recursos ".

Y, mas concretamente, el artículo 7.1 de la misma Ley 11/94 dispone que "Los parques naturales son áreas naturales que, en razón a la representatividad de sus ecosistemas o a la singularidad de su flora , su fauna, o de sus formaciones geomorfológicas, o bien a la belleza de sus paisajes, poseen unos valores ecológicos, científicos, educativos, culturales o estéticos, cuya conservación merece una atención preferente y se consideran adecuados para su integración en redes nacionales o internacionales de espacios protegidos" y su artículo 2, en el número 1 , declara que "Es finalidad de esta Ley la protección, conservación, restauración, mejora y uso sostenible de los espacios naturales de la Comunidad Valenciana". En fin, de la redacción del artículo 32 de la repetida Ley se desprende que el mismo no constituye un "númerus clausus".

5.- "Siguiendo el análisis de los restantes preceptos cuya nulidad se insta en la demanda, no se aprecia que los artículos 10 y 70.2 del Decreto 180/2002 vulneren el principio de autonomía local y la prohibición de delegación prevista respectivamente en los artículos 137 de la Constitución Española y 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por cuanto el artículo 9 del mismo Decreto , en su numero 1 establece que " Con carácter general , corresponde a la Consellería de Medio Ambiente la gestión de las previsiones y directrices contenidas en el presente documento para el conjunto del ámbito objeto de ordenación, sin perjuicio del ejercicio de las competencias que correspondan a otros organismos y administraciones" y el artículo 48 de la Ley 11/1994, dispone en el número 2 que "Para la gestión de los parques naturales, parajes naturales y reservas naturales, el Conseller de Medio Ambiente designará un Director-Conservador , dependiente de la Dirección General de Conservación del Medio Natural" y en el número 8 que " La gestión parcial o total de los parques naturales, parajes naturales, reservas naturales , monumentos naturales o paisajes protegidos podrá delegarse de acuerdo con lo que se prevé en la legislación de régimen local. Esta gestión también podrá encomendarse a otras entidades de Derecho público o concertarse con instituciones o entidades vinculadas a la protección".

La infracción del principio de proporcionalidad que la actora achaca al artículo 11.2 del Decreto es tan solo, como señala la parte demandada , una mera apreciación subjetiva de aquella parte, que en modo alguno concuerda con la prevalencia del interés general sobre el particular.

El problema planteado en la demanda respecto a la vulneración del artículo 35 de la Ley 11/94 por el artículo 55 y la disposición Transitoria Segunda del Decreto 180/02, en tanto establecen una prevalencia del PORN sobre instrumentos de ordenación territorial o física, ha encontrado su solución tanto en el aparato 2, primer párrafo, de dicho artículo 35, al preceptuar que "Los planes de ordenación de los recursos naturales a que se refiere esta Ley prevalecerán sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física" , como en el artículo 5.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo (RCL 1989660), de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, que tras definir en su art. 4 el contenido y los objetivos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, regula específicamente los efectos de los mismos y sus relaciones con las normas de planeamiento urbanístico en los siguientes términos: "2.-Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley , constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física , cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. Entretanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se aplicarán en todo caso, prevaleciendo sobre instrumentos de ordenación territorial o física existentes".

Por otro lado, el primer párrafo de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto en cuestión establece la obligatoriedad de adaptación al PORN de todos aquellos instrumentos de ordenación territorial o física existentes que sean contradictorios con tal Plan, lo cual deberá tener lugar en la primera revisión o modificación que se realice, cumpliendo con ello el mandato contenido en el segundo párrafo del número 2 del repetido artículo 35 de la Ley 11/94.

Por último , no se comparte por este tribunal la postura de la parte recurrente acerca de que el artículo 80 de la normativa del PORN vulnera el artículo 43.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, con ello, el principio de jerarquía normativa, habida cuenta que el primero de dichos preceptos en modo alguna está regulando los efectos del silencio Administrativo , sino la necesidad de una previa autorización administrativa para el desarrollo de terminadas actividades en las zonas de uso moderado, lo cual no es sino la necesaria consecuencia del carácter prevalente del interés publico sobre el privado, tal como ya hemos expuesto mas arriba".

6.- "SEXTO.- Como apuntábamos en el primer párrafo del tercer fundamento jurídico de la presente Sentencia, la parte demandante solicita la exclusión de la finca reseñada en el último párrafo del primer fundamento de Derecho del área natural de la zona de amortiguación de impactos, por considerar que la misma no cumple el cometido que el artículo 29 de la Ley 11/1994 confiere a dicha área, al hallarse el inmueble en suelo urbano consolidado sin valores relevantes a proteger.

Convendrá partir en el examen de dicha cuestión de la normativa que regula las áreas naturales protegidas y , en particular, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y las áreas de amortiguación de impactos.

El artículo 4 de la Ley 4/1989, de 27 marzo 1989, que establece normas de protección, conservación, restauración y mejora de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres , dispone: " 1. Con la finalidad de adecuar la gestión de los recursos naturales, y en especial de los espacios naturales y de las especies a proteger, a los principios inspiradores señalados en el artículo 2 de la presente Ley (RCL 1989, 660), las Administraciones Públicas competentes planificarán los recursos naturales. Las determinaciones de esa planificación tendrán los efectos previstos en la presente Ley.

2. Como instrumento de esa planificación se configuran los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que , con independencia de su denominación, tendrán los objetivos y contenido establecidos en los apartados siguientes.

3. Son objetivos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales los siguientes:

a) Definir y señalar el Estado de conservación de los recursos y ecosistemas en el ámbito territorial de que se trate.

b) Determinar las limitaciones que deban establecerse a la vista del Estado de conservación.

c) Señalar los regímenes de protección que procedan.

d) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales que lo precisen.

e) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias señaladas.

4. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán como mínimo el siguiente contenido:

a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas y biológicas.

b) Definición del Estado de conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.

c) Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger, con especificación de las distintas zonas en su caso.

d) Aplicación, en su caso , de alguno de los regímenes de protección establecidos en los Títulos III y IV.

e) Concreción de aquellas actividades, obras o instalaciones públicas o privadas a las que deba aplicárseles el régimen de evaluación previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio (RCL 1986, 2113), de Evaluación de Impacto Ambiental.

f) Establecimiento de criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial a que se refiere el apartado 4.3 e).

El artículo 5 de la misma Ley establece: "1. Los efectos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.

2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales a que se refiere el artículo anterior serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley , constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso , prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes.

3. Asimismo, los citados Planes tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior".

En fin, su artículo 10 dice: "1. Aquellos espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y los espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que contengan elementos y sistemas naturales de especial interés o valores naturales sobresalientes , podrán ser declarados protegidos de acuerdo con lo regulado en esta Ley.

2. La protección de estos espacios podrá obedecer, entre otras, a las siguientes finalidades:...

b) Proteger aquellas áreas y elementos naturales que ofrezcan un interés singular desde el punto de vista científico, cultural, educativo, estético, paisajístico y recreativo.

c) Contribuir a la supervivencia de Comunidades o especies necesitadas de protección, mediante la conservación de sus hábitat.

d) Colaborar en programas internacionales de conservación de espacios naturales y de vida silvestre, de los que España sea parte...".

Por otro lado , la tan repetida Ley Valenciana 11/1994, en su artículo 1º afirma que " Constituyen espacios naturales protegidos a efectos de la presente Ley las áreas o hitos geográficos que contengan elementos o sistemas naturales de particular valor , interés o singularidad, tanto debidos a la acción y evolución de la naturaleza, como derivados de la actividad humana , que se consideren merecedores de una protección especial" y en el artículo 29 regula las Áreas de amortiguación de impactos en el sentido siguiente: " 1. La declaración de espacio natural protegido podrá incluir la delimitación de áreas de amortiguación de impactos en las que se aplicarán medidas específicas destinadas a evitar impactos negativos sobre los espacios protegidos.

2. El establecimiento o alteración de la delimitación de áreas de amortiguación de impactos y el régimen de protección aplicable en las mismas podrá asimismo llevarse a cabo en los instrumentos de ordenación del espacio protegido sin que tenga la consideración de modificación de la declaración de espacio natural protegido.

3. El régimen de protección aplicable en estas áreas estará constituido por la regulación de usos y actividades que se establezca o la exigencia de evaluación de impacto ambiental o informe vinculante del órgano gestor del espacio protegido.

4. La delimitación de las áreas de amortiguación de impactos se basará en criterios geográficos , fisiográficos, ecológicos o funcionales y podrá tener carácter discontinuo".

Finalmente, la normativa autonómica sobre la materia viene recogida en el Decreto 180/2002, del que conviene resaltar los artículos 6, 101 y 106.

El artículo 6 concreta los objetivos del PORN del Montgó, de los que al efecto que aquí interesa destaca el contenido en el apartado i), consistente en "Establecer áreas de amortiguación de impactos que garanticen la preservación de los valores naturales presentes en los espacios declarados de interés".

El artículo 101, en el apartado 1 establece que " El presente PORN prevé el establecimiento de un Área Periférica al Parque Natural del Montgó destinada a crear un entorno amortiguador alrededor del espacio natural protegido y regular aquella actividades que podrían poner en riesgo la conservación del mismo" y en el apartado 4 manifiesta que "Los criterios generales de autorización aplicables a la áreas comprendidas en la zona de amortiguación de impactos se basarán en la salvaguarda de los ecosistemas , hábitats y paisajes que circundan el Parque la Reserva Natural, con el objeto de evitar que se produzcan procesos de alteración, contaminación u ocupación incompatibles con el mantenimiento de los niveles de calidad ambiental de los espacios protegidos", concediendo especial importancia a , entre otros elementos al "Control de todas aquellas actividades que puedan alterar los procesos ecológicos esenciales en el Parque y la Reserva Natural y su entorno: -Actividades que impliquen cambios en los usos del suelo...".

Por último , el artículo 106, en el punto 1 preceptúa que " Las zonas periféricas incluyen los terrenos ocupados por vegetación silvestre situados en el contorno inmediato del espacio protegido y que resultan determinantes en la conservación de los valores ambientales del Montgó, así como aquellas otras áreas que, sin cumplir lo anteriormente indicado, se consideran relevantes por cualquier razón a efectos de cumplir los objetivos del presente PORN".

El marco constitucional donde se incardina esta norma legal debe hacer necesaria referencia al artículo 45.1 de la Constitución Española, que contempla un Derecho a la protección del medio ambiente y el apartado 2 ("Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva") impone a los Poderes Públicos un doble deber:

a) Un deber de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, por el que se está dando entrada a las técnicas de planificación en sus facetas de ordenación territorial , aprovechamiento de los recursos minerales, planificación urbanística, ordenación turística , etc., constituyendo estas técnicas de planificación la mejor forma de racionalizar y compatibilizar los diferentes usos y coordinar la acción de los agentes gestores de tales recursos.

b) Un deber de defensa y restauración del medio ambiente con apoyo en la solidaridad colectiva, a concretar por el legislador, pero que concierne no sólo a los Poderes Públicos sino también a la ciudadanía , que es convocada a una actuación solidaria sin la que no cabría la defensa y restauración del medio ambiente.

También debe hacerse referencia a la política medioambiental europea, ya que el Consejo de las Comunidades Europeas aprobó en el año 1992 la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y la flora silvestres, conocida también como la Directiva hábitats, que tiene como principales precedentes la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (recogida por la Directiva hábitats), conocida también como la Directiva de las aves , el Convenio de Berna y el Proyecto CORINE biótopos.

Posteriormente, el Consejo de las Comunidades Europeas ha aprobado la Directiva 97/62/CE, de 27 de octubre de 1997, que adapta al progreso científico y técnico la Directiva 92/43/CEE. Básicamente, consiste en una mejora, modificación y substitución de los anexos I y II de la Directiva hábitats. En la legislación española, esta nueva directiva que modifica la Directiva hábitats, ha sido transpuesta mediante el Real Decreto 1193/1998, de 7 de diciembre , por el que se modifica el Real Decreto 1997/1995.

En la legislación del estado español, la transposición de la Directiva hábitats se materializa en el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

La mencionada directiva hábitats , dice en su Exposición de Motivos:

"La conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, incluida la conservación de los hábitats naturales, así como de la fauna y flora silvestres , son un objetivo esencial que reviste un interés general para la Comunidad, según lo dispuesto en el art. 130 R del Tratado".

No debe obviarse la importancia de estas directivas, puesto que el apartado tercero del artículo 189 del Tratado establece que "la directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios". Es decir, el poder normativo de las autoridades nacionales está sometido, por una parte, a la obligación de adoptar las medidas de ejecución que sirvan para hacer efectivo el texto comunitario y , en segundo lugar, a asegurar que el conjunto del Derecho nacional aplicable a la materia cubierta por la directiva sea compatible con las exigencias de fondo planteadas por el Derecho comunitario. De otra parte, la transposición de la directiva, no conlleva obligación alguna en cuanto al medio, pero sí en cuanto al resultado. Se trata de una obligación absolutamente ineludible por los Estados a tenor del artículo 5 del Tratado y del artículo 130 S.4, en su actual redacción después del Tratado de Maastricht.

Del conjunto de la precedente normativa puede concluirse que las áreas de amortiguación de impactos están constituidas por aquellos terrenos que, por determinadas circunstancias, permiten preservar a los espacios naturales protegidos, en el presente caso el Parque Natural del Montgó , de actuaciones que pueden resultar perjudiciales o agresivas para el mismo , incumbiendo a la administración estatal y autonómica velar para que tal protección se lleve a debido término.

La Administración competente en la fijación de las áreas de amortiguación de impactos, tras la tramitación del correspondiente expediente, llegó a la conclusión de que la finca propiedad de la actora, atendida su situación y características debía ser incluida dentro de aquella área. Frente a tal calificación, dicha parte , lejos de acreditar lo contrario, a través de la prueba pericial por ella propuesta ha llevado a este Tribunal a la convicción de que tal terreno cumple realmente los requisitos para su inclusión en el área de amortiguación de impactos, evitando así un desarrollo urbanístico en las inmediaciones del Parque..

Efectivamente , en el informe del Arquitecto D. Federico se indica que los terrenos constituyen "un enclave no edificado situado frente a una zona totalmente consolidada por la edificación". El Ingeniero de Montes, D. Javier , informa que se trata de un terreno "seminatural antropizado", destacando la finca respecto de las de su entorno por "no haber sido urbanizada anteriormente"; " el biotipo sería el de hemicriptófitos con un grado de cobertura heterogéneo e inferior al 25 % y, el resto de vegetación quedaría compuesta por neófitos, plantas anuales y restos de especies agrícolas fruto de aprovechamientos de antaño ( almendros, vid, olivos, algarrobos ). En esta asociación tiene importancia las crucíferas , papaveráceas y euforbiáceas. Una gran superficie de la finca se caracteriza por estar ocupada por márgenes de piedra, fruto de los aprovechamientos agrícolas del pasado, y también, por eriales que de simbólicamente son cultivados con cereales. Entre otras especies han sido observadas las siguientes: Cistus ladanifer, Ficus carica , Ceratonia siliqua , Olea europaea, Prunus dulcis, Pinus halepensis, Rhamnus alaternus, Vitis vinifera, Ulex parviflorus , smilax aspera, Foeniculum vulgare, Erica arborea, Centaureas, Asparagus y, gramineas varias como Bromus , Avena, Hordeum, etc... Los ejemplares de pino observados son brinzales jóvenes de regeración natural, los cuales han sido podados por el propietario". En el informe biológico de la perito judicial Dª. Eugenia se hace constar los siguientes extremos de interés: " La finca NUM002 hasta hace aproximadamente un cuarto de siglo, se destinaba al cultivo de especies de secano, principalmente algarrobo , olivo, almendro y vid, de los cuales quedan (principalmente algarrobo ) claros vestigios". El estrato arbóreo está muy poco desarrollado, siendo los estratos de hierbas y arbustos los dominantes". " En general domina el matorral de garlanda ( Lavandula dentata ) y el coscojar ( Quercus coccifera ) junto con algarrobos almendros dispersos, procedentes de antiguos cultivos".

De tales informes, así como del reportaje fotográfico acompañado al último de aquellos , queda patente que, si bien no existe en la finca en cuestión unos valores medioambientales equiparables a los existentes en el Parque Natural - en cuyo caso hubiera sido incluida dentro del mismo-, sin embargo presenta otros lo suficientemente destacables para crear un entorno amortiguador alrededor de espacio natural protegido y regular aquellas actividades que, reiteramos, podrían poner en riesgo la conservación del mismo.

Por todo lo expuesto , procede reconocer la conformidad a Derecho de la disposición impugnada y desestimar el recurso Contencioso Administrativo planteado".

TERCERO.- Por lo que hace al análisis de la concreta solicitud formulada por el Sr. Jesús, la Sala ha de concentrar - de forma única - sus esfuerzos argumentales sobre la temática, de calado fáctico, relativa a determinar si los valores naturales incluidos en la parcela propiedad de esta persona física coinciden con los objetivos diseñados por la normativa aplicable:

"1. Las zonas naturales periféricas incluyen los terrenos ocupados por vegetación silvestre situados en el contorno inmediato del espacio protegido y que resultan determinantes en la conservación de los valores ambientales del Montgó, así como aquellas otras áreas que, sin cumplir lo anteriormente indicado, se consideran relevantes por cualquier razón a efectos de cumplir los objetivos del presente PORN".

Nuestra respuesta jurídica es contraria a la tesis de invalidez jurídica que articula el demandante en los autos 19/2003, y ello en función de estos tres factores:

a.- El terreno propiedad de D. Jesús se encuentra en las inmediaciones físicas del núcleo del Parque Natural del Montgó, lo que determina la susceptibilidad de que éste forme parte del área de amortiguación de impactos del mismo. Esta área tiene una notoria relevancia en los designios del legislador autonómico como marco instrumental para lograr el objetivo de una satisfactoria tutela de un enclave natural de trascendencia y de notoria personalidad en las inmediaciones del literal costero de la Comunidad Valenciana. Es decir , no existe inicial discrepancia entre el punto físico de la propiedad del actor y los objetivos medulares a los que se atiene la redacción y puesta en vigor en el ordenamiento jurídico de esta Comunidad Autónoma del decreto 180/2002, de 5 de noviembre:

"4. Los criterios generales de autorización aplicables a las áreas comprendidas en la zona de amortiguación de impactos se basarán en la salvaguarda de los ecosistemas, hábitats y paisajes que circundan el Parque y la Reserva Natural, con el objeto de que se produzcan procesos de alteración, contaminación u ocupación incompatibles con el mantenimiento de los niveles de calidad ambiental de los espacios protegidos" (art. 101).

b.- En las proximidadesdel Parque Natural del Montó se concentran importantes núcleos urbanos (el más relevante , el de la ciudad de Denia) y un gran diseminado de viviendas unifamiliares, lo que conlleva el riesgo notorio del aislamiento total del monte si las figuras de protección ambiental y las restricciones a la edificación se constriñen a la propia médula del Parque, sin adicionar sus contornos físicos inmediatos:

"... No obstante, el desarrollo urbanístico y la consecuente ocupación de la franja litoral y parte de las laderas del Montgó que circundan el espacio natural protegido , junto con otras causas, ha dilatado el proceso de ordenación del Parque Natural (...) El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales da respuesta a los principales problemas del Parque y de su entorno inmediato desde la perspectiva de la ordenación de los recursos naturales. Una ordenación dirigida a la protección, conservación y desarrollo sostenible de su ámbito, evitando el total aislamiento del macizo con los espacios libres de su entorno" (Exposición de Motivos, Decreto 180/2002, de 5 de noviembre).

No existen, entonces, trazos o huella alguna de irracionalidad en la decisión del Gobierno Valenciano al incluir el terreno propiedad del demandante en el marco físico de las Areas de Amortiguación de Impactos.

c.- Tampoco la lectura del informe técnico presentado junto al escrito de demanda permite llegar a una conclusión disímil a la que hemos adelantado ya y a aquélla que establecimos en la Sentencia de 7 junio 2004:

"... Encontramos en el ámbito de estudio, áreas abandonadas de cultivo de olivo y algarrobo. Estas áreas , debido a su falta de mantenimiento y limpieza están experimentando una progresiva colonización por especies típicas mediterráneas de arbusto y matorral, principalmente lentiscar y coscojar. En la finca estudiada, además de la asociación con pino carrasco, se detectan un número interesante de ejemplares de carrasca ... Es una unidad paisajística caracterizada por lo accidentado de la topografía y los constantes abancalamientos de mampostería, actualmente abandonados ... La cubierta vegetal que se observa en la finca estudiada, como consecuencia de la colonización y proceso de regeneración de la vegetación potencial, corresponde específicamente al lentiscar - coscojar asociado a pino carrasco, y al bosque de encina o carrasca (aunque éste último sólo aparece en pequeños parches) ... El riesgo de erosión en las parcelas estudiadas es bajo, debido a tres factores ... Con la eliminación de la vegetación aumentaría ligeramente el riesgo de erosión , pero mucho menos de lo que cabría esperar sin la existencia de los abancalamientos, o la pedregosidad natural del terreno".

De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús contra el decreto 180/2002, de cinco de noviembre , del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Montgó.

2.- INADMITIR la solicitud de "responsabilidad patrimonial de la administración Autonómica Valenciana ... o en su caso, b) se declare y ordena a la Administración demandada (Gobierno Valenciano) que inicie y tramite el expediente de justiprecio por la privación singular ...".

La causa determinante de este resultado de inadmisibilidad es la de:

"c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación" (art. 69 Ley Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13.07.1998)

todo ello por falta de agotamiento de la vía administrativa previa.

No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a quince de septiembre de 2004.

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