Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
13/07/2005

Sentencia Administrativo Nº 1483/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3317/1998 de 13 de Julio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 1483/2005

Núm. Cendoj: 47186330012005101403

Resumen:
El TSJ estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora, contra la Orden que resuelve el recurso ordinario interpuesto contra las bases definitivas de la concentración parcelaria, anulando dicho acuerdo en lo relativo a la clasificación de dos parcelas. Entiende la Sala que a tenor de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 14/1990 de Concentración Parcelaria de Castilla y León, en el presente caso no se encuentra acreditado que concurran los supuestos previstos en el precepto citado para reputar que se da la habilitación que el mismo confiere a la Administración para excluir determinadas fincas de la concentración, pues no se encuentra acreditada "por la importancia de las obras o mejoras incorporadas", que exista tal necesidad de exclusión. Existe una incorrecta clasificación de las referidas parcelas, deduciéndose ello de la prueba pericial practicad que se pronuncia exhaustivamente sobre tal cuestión.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01483/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0104840

Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003317 /1998

Sobre AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De D/ña. Valentina

Representante:

Contra D/ña. CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA.....1483

ILMOS SRS.: /

D. JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid a 13 de julio de 2.005

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº. 3317/1998, interpuesto por el Procurador D. José María Ballesteros González, en representación de Dª Valentina, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos , impugnándose la resolución de 27 de julio de 1998 de la Consejería de Agricultura y Ganadería, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente, que el acuerdo recurrido no se ajusta a derecho en cuanto que las bases de concentración debieron excluir de la misma las parcelas que se citan, por encontrarse cercadas y poseer pinares y encinas, siendo procedente la exclusión de la concentración de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Castilla y León 14/1990, de 28 de noviembre. Por otro lado, discrepa de la valoración de las fincas de reemplazo en relación con el valor que se debió asignar a las fincas aportadas por lo recurrentes.

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la LJCA

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de 27 de julio de 1.998 por la que se resuelve el recurso ordinario interpuesto contra las bases definitivas de la concentración parcelaria de la zona de Robleda Salamanca.

La parte recurrente alega, esencialmente, que el acuerdo recurrido no se ajusta a derecho en cuanto que las bases de concentración debieron excluir de la misma las parcelas que se citan, por encontrarse cercadas y poseer pinares y encinas, siendo procedente tal exclusión de la concentración de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Castilla y León 14/1990, de 28 de noviembre. Por otro lado, discrepa de la valoración de las fincas de reemplazo en relación con el valor que se debió asignar a las fincas aportadas por lo recurrentes.

SEGUNDO. Se ha de acotar en, primer lugar, el objeto de la impugnación efectuada en esta "litis", por cuanto el acto recurrido se refiere a la aprobación de las bases de la concentración parcelaria, acto cuyo contenido es el que se establece en el artículo 27 de la citada Ley 14/1990, cuyo contenido es el siguiente:

"Finalizada la encuesta de las Bases Provisionales, y con vista al resultado de la misma, la Comisión Local someterá a la aprobación de la Dirección General las siguientes Bases

a) Perímetro de la zona a concentrar, con la relación de parcelas cuya exclusión se propone.

b) Clasificación de las parcelas y fijación previa y, con carácter general, de los respectivos coeficientes que hayan de servir de base para llevar a cabo compensaciones, cuando resulten necesarias.

c) Declaración de dominio de las mismas a favor de quienes las posean en concepto de dueño, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 36, y determinación de la superficie perteneciente a cada uno y de la clasificación que corresponde a dicha superficie.

d) Relación de gravámenes y otras situaciones jurídicas que hayan quedado determinadas en el período de investigación.

e) Determinación, en su caso, de los sectores que, por su incidencia en el ecosistema de la zona, deban ser objeto de un tratamiento especial en la ejecución de la concentración".

Con arreglo a ello en el presente caso -como expresa el Letrado de la Junta de Castilla y León- no podrá analizarse lo relativo a cuestiones sobre la aprobación ulterior del acuerdo de concentración, como es el valor de las fincas de reemplazo atribuidas a los recurrentes en dicho acuerdo, ya que tal acto administrativo no constituye el objeto procesal de esta "litis", cuyo análisis constituiría una autentica desviación procesal y sobre lo que tampoco la sala puede tener elementos de juicio al no haberse, ni tan siquiera, traído a los autos el referido acuerdo de concentración.

La anomalía procesal que constituye la desviación procesal ha sido analizada y resuelta por el Tribunal Supremo en la sentencia -entre otras- de fecha 4 de Febrero de 1.983, en la que ha declarado que la mutación consistente en sustituir el acuerdo señalado como impugnado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, por otro distinto en el escrito de demanda, está en contra de lo dispuesto específicamente en los artículos 57 y 69 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (actuales artículos 45 y 56 de la nueva Ley 29/1998 de 13 de Julio) referentes a los requisitos de esos escritos, exigiendo que en el primero de ellos se fije el acto objeto de recurso y señalando como objetivo del segundo escrito el desarrollo de los fundamentos y pretensiones en que se basa la impugnación de dicho acto, lo cual presupone que es en el de interposición donde queda concretado invariablemente el objeto del pleito y al que ha de adecuarse el de demanda, sin posibilidad legal, por tanto, de mutación en ese aspecto, dirigiendo los fundamentos y pretensiones contra acto diferente, hasta el punto que la incidencia en ese defecto e infracción legal constituye una desviación procesal sustancial que hace quede fuera del proceso toda consideración sobre las materias y pretensiones referentes al acto administrativo traído de esa anómala forma a las actuaciones, debiendo limitarse el análisis y decisión a las relativas al acto contenido en el escrito de interposición.

En este caso el análisis de lo que constituye el objeto propio del acuerdo de concentración constituiría tal desviación procesal, en cuanto entraríamos en el análisis de cuestiones no suscitadas en vía administrativa, y ello por más que pudiera entenderse que el proceso contencioso debe adaptarse en el curso del proceso en cuanto fueran consecuencia del acto administrativo impugnado, más siempre que no se produjera una desnaturalización del mismo y hubiera existido la posibilidad de contradicción de tales cuestiones por las partes, lo que no acontece en el caso analizado.

De esta forma se ha de contraer la presente "litis" en lo relativo a la posibilidad de exclusión de las fincas propuestas -cuestión que se inscribe en el artículo 29 de la Ley - y la clasificación efectuada respecto a las parcelas, lo que los recurrentes centran en lo relativo a la valoración de dichas parcelas, que aun cuando no es exactamente la referida clasificación, puede entenderse comprendido en las misma, mas excluyendo siempre lo relativo al valor concreto de las fincas de reemplazo, que no constituye el objeto de las bases impugnadas y que debería suscitarse con la aprobación del acuerdo de concentración.

TERCERO. En relación con lo relativo a la exclusión pretendida de la concentración de las 13 parcelas que se citan, ha de decirse que tal pretensión encuentra fundamento en el artículo 29 de la citada Ley 14/1990, precepto que es del siguiente tenor literal:

"Podrán ser excluidos de la concentración sectores o parcelas que no puedan beneficiarse de ella por la importancia de las obras o mejoras incorporadas a la tierra, por la especial naturaleza o emplazamiento de éstas o por cualquier otra circunstancia".

El contenido de este precepto es idéntico al artículo 187 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, expresando el Tribunal Supremo a propósito del mismo en su sentencia 17 de mayo de 2000, que es expresión de conceptos jurídicos indeterminados y no de una potestad discrecional, de tal forma que cabe la exclusión si la zona o parcela no puede beneficiarse de la concentración por concurrir alguna de las circunstancias que se expresan, en cuyo caso no alcanzaría la finalidad del procedimiento de concentración de ordenación de la propiedad rústica.

A tenor de lo expresado hemos de considerar que en el presente caso no se encuentra acreditado que concurran los supuestos previstos en el precepto citado para reputar que se da la habilitación que el mismo confiere a la Administración para excluir determinadas fincas de la concentración, pues no se encuentra acreditada "por la importancia de las obras o mejoras incorporadas", que exista tal necesidad de exclusión.

Al respecto el informe pericial practicado en el ramo de prueba de la actora es concluyente al contestar en el apartado b) de las preguntas formuladas por el actor en el sentido de que "no existen motivos por los cuales se deberían haber excluido de concentración alguna de las parcelas aportadas, puesto que todas ellas tienen muy poca superficie y por lo tanto su concentración les puede reportar beneficios".

De esta manera no puede entenderse que los supuestos de hecho analizados sean subsumibles en el halo del concepto jurídico indeterminado utilizado por el legislador para excluir del proceso de concentración a determinadas fincas.

CUARTO. La clasificación de las fincas efectuada en las bases, se razona en la demanda en relación con la valoración de las fincas de reemplazo objeto de adjudicación. Ello no es un enfoque correcto, según se ha expresado, si bien en un criterio "pro actione" se procede a su análisis en cuanto puede estar conectado con los criterios clasificatorios y valorativos utilizados por las bases, y en cuanto que el informe pericial a que después se aludirá analiza con plenitud la clasificación de la parcelas

Sobre tal clasificación de inmuebles ha de decirse que el informe pericial, entra directamente en los criterios clasificatorios establecidos por las bases respecto a los inmueble aportados por el actor, siendo concluyente al responder a la pregunta primera de las propuestas por la actora, expresando que "la valoración realizada de todas las parcelas aportadas es correcta, a excepción de las parcelas 624 del polígono 10 y 139 del polígono 11, que por la calidad de su suelo y sus condiciones agronómicas se deberían haber clasificado de 6ª categoría (6 T), con lo que su valoración sería de 65.500 puntos en lugar de los 41.920 puntos asignados".

Existe, por consiguiente, una incorrecta clasificación de las referidas parcelas, deduciéndose ello de la prueba pericial practicad que se pronuncia exhaustivamente sobre tal cuestión. Tal prueba reune las máximas garantías de imparcialidad, en cuanto que las partes han podido intervenir en el proceso, formulando en su caso ampliación de la pericia o cuantas aclaraciones estimasen oportunas en la comparencia del perito tras la emisión del informe, y el hecho de que no se hayan efectuado por la representación procesal de la Administración demandada, viene en la práctica a suponer un aquietamiento a las conclusiones fijadas en dicho dictamen pericial, que de esta forma ha destruido la presunción de veracidad de la clasificación efectuada por el acuerdo recurrido en base a los informes de los Técnicos de la Administración.

El perjuicio patrimonial que se expresa causado por el concepto de deducciones que no superan el 3 % no puede, por contra, ser acogido, pues es esta una cuestión que no se encuentra dentro de la impugnación que se ha efectuado de las bases de la convocatoria, ya que en el contenido propio de estas no se encuentra tal deducción.

Por todo lo razonado es procedente la estimación parcial de la demanda, en lo relativo a la clasificación de las parcelas 624 del polígono 10 y 139 del polígono 11, debiendo procederse a clasificar las mismas en 6ª categoría (6T), con los efectos inherentes a esta calificación en la adjudicación de fincas de reemplazo en el acuerdo de concentración o los indemnizatorios de carácter sustitutivo que fueran procedentes.

QUINTO. En cuanto a las costas, no se aprecian los motivos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1,956, aplicable al presente procedimiento conforme a la disposición transitoria 9ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en orden a su imposición a alguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de 27 de julio de 1.998 por la que se resuelve el recurso ordinario interpuesto contra las bases definitivas de la concentración parcelaria de la zona de Robleda Salamanca, anulando dicho acuerdo en lo relativo a la clasificación de las parcelas 624 del polígono 10 y 139 del polígono 11, debiendo procederse a clasificar las mismas en 6ª categoría (6T), con los efectos inherentes a esta clasificación , desestimando el recurso en todos los demás extremos, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo dia de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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