Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
25/07/2005

Sentencia Administrativo Nº 1483/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 25 de Julio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA

Nº de sentencia: 1483/2005

Núm. Cendoj: 46250330032005101256

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:5247


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "581/02"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veinticinco de julio de dos mil cinco

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. SALVADOR BELLMONT MORA Presidente Dª. DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ y Dª.JOSEFINA SELMA CALPE Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 1483/05

En el recurso contencioso administrativo nº 581/02 interpuesto por la Procuradora Dª Amalia Tomas Rodriguez en nombre y representación de D Luis Alberto contra la desestimación presunta de solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, habiendo sido parte en los autos el Ayuntamiento de Torrent representado por la Letrada Dª Pilar Guillen Zaragoza y como codemandadas AIGÜES DE L'HORTA, S.A representada por la Procuradora Dª Laura Oliver Ferrer y ALIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A representada por la Procuradora Dª Guadalupe Porras Berti y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.JOSEFINA SELMA CALPE

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día veintidos de julio del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el actor en relación con la caída que sufrió el día 10 de agosto de 2001 en el cruce de las calles Padre Mendez con Vicente Laguarda de la localidad de Torrent, a consecuencia de que la rueda delantera de la bicicleta con la que circulaba se introdujo en la rejilla de alcantarillado que atraviesa la calle Padre Mendez.

SEGUNDO.- Es uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración es consecuencia de la concurrencia inexusable de tres requisitos, a saber: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, que no tengan la obligación de soportarlo, b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; y c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor, resultando desde luego requisito sine qua non la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso , sin interferencias extrañas que pudiesen anular o descartar aquel.

Asimismo tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado de 1957, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, respecto de los entes locales por el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, y en la actualidad , con carácter general, por el artículo 139 de la Ley 30/1992 , de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia de aquélla, se haya producido un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado.

TERCERO.- En el supuesto de autos debe entenderse acreditado que la causa de la caída sufrida por el actor cuando circulaba en bicicleta fue la introducción de la rueda delantera de la misma en una rejilla de alcantarillado, resultando ello de la prueba testifical practicada en este proceso, en la que el Sr. Felix prestó declaración en los siguientes términos: "que el declarante circulaba por el lugar del accidente en un vehículo y pudo comprobar que en dirección contraria un ciclista introducía la rueda delantera en una rejilla que atravesaba la calzada y salía despedido por encima de la bicicleta, cayendo al suelo , siendo atendido por el declarante que le tuvo inmovilizado el cuello hasta que llegaron los servicios médicos. Que recuerda que la rejilla atravesaba la calzada. Que exhibidas que le han sido las fotografías unidas al expediente, recuerda que el lugar del siniestro corresponde a la rejilla obrante en el folio 21 y 22 del expediente, y que con posterioridad se han cambiado las rejillas y las han puesto a cuadraditos tal y como reflejan las fotos unidas al escrito de demanda. Que la causa de la caída fue solo la introducción de la rueda en la rejilla, recordando que el ciclista llevaba casco y no puede precisar si iba de prisa o despacio. Que el ciclista circulaba por su carril bajando de El Vedat".

Atendido lo expuesto, y siendo que las mencionadas fotografías, que obran en autos, permiten constatar que el Estado de la rejilla cuando ocurrió el accidente hacía posible la introducción de la rueda de la bicicleta entre las barras metálicas que conformaban la rejilla , debe apreciarse que concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y, por tanto, que existe nexo causal entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público, toda vez que las Entidades de la administración Local tienen la obligación inexcusable de mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria, en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin específico , sin que sea previsible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación. Frente a la conclusión alcanzada no puede reconocerse virtualidad a la alegación que formula la Administración demandada en el sentido de que el hecho de que el actor circulase por el lugar en que se hallaba la rejilla entraña la infracción de las normas de circulación , pues ello no es mas que un razonamiento teórico.

A consecuencia del accidente el actor sufrió un esguince y contusión cervical por lo que permaneció de baja desde el día 13 de agosto de 2001 hasta el 13 de septiembre de 2001, y desde el 20 de septiembre de 2001 hasta el 15 de octubre de 2001, según resulta de los partes médicos que obran en autos, debiendo reconocerse como indemnización por los días de baja la suma de 2.382'60 euros, en razón de 41'80 euros por día, en aplicación de la resolución de 30 de enero de 2001 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que esta Sala utiliza con carácter orientativo.

Asimismo, debe abonarse al actor la suma de 323'95 euros (53.900 pts) por rotura de gafas, de conformidad con la factura que obra en autos. Por el contrario , no puede acogerse la pretensión de indemnización de los daños relativos a la bicicleta pues, a juicio de esta Sala, no es prueba suficiente a los efectos de acreditar los mismos, su importe y su efectivo desembolso el presupuesto que se acompaña a la demanda, junto al que no se acompaña ninguna factura , pues dicho presupuesto en cuanto tal no permite apreciar que la bicicleta fuese efectivamente reparada y que el actor hubiese satisfecho el importe correspondiente.

En consecuencia, la indemnización que por todos los conceptos debe satisfacerse al actor alcanza la suma de 2.706'55 euros a la que deben añadirse los intereses correspondientes.

CUARTO.-En mérito a lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias subjetivas de mala fe o temeridad en orden a la imposición de las costas del proceso en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D Luis Alberto contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración formulada por el actor y anular dicho acto por ser contrario a derecho, dejándolo sin efecto, reconociendo el Derecho del actor a ser indemnizado por la Administración demandada en la cantidad de 2.706'55 euros mas los intereses correspondientes; sin imposición de costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma , certifico. En Valencia a veinticinco de julio de dos mil cinco.

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