Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
11/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1483/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 308/2002 de 11 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1483/2006

Núm. Cendoj: 33044330012006100571

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:1377

Resumen:
Se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a resoluciones del Ayuntamiento de Oviedo, sobre responsabilidad patrimonial. La modificación de los puntos de parada que hayan de realizarse en suelo urbano o urbanizable se realizará previo informe o propuesta del Ayuntamiento afectado, con audiencia del concesionario y ponderando la incidencia en la prestación de los servicios incluidos en la concesión y en el tráfico urbano. Por tanto, el Ayuntamiento no puede decidir unilateralmente sobre la supresión de las paradas urbanas que existan como parte integrante del itineraro de penetración de servicios interurbanos. Pero de ello no se desprende que deba surgir la responsabilidad patrimonial de la Administración al no haber resultado probada la existencia de graves perjuicios para la empresa, ya que la supresión de dos paradas no supone la pérdida de viajeros. Por lo que no puede apreciarse la relación de causalidad necesaria para reconocer la responsabilidad.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1

OVIEDO

SENTENCIA: 01483/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 308/02

RECURRENTE: AUTOCARES HORTAL, S.A.

PROCURADOR: SRA. RODRÍGUEZ DÍAZ

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO

PROCURADOR: SR. BUERES FERNÁNDEZ

CODEMANDADO: PRINCIPADO DE ASTURIAS, UNIVERSIDAD DE OVIEDO, BUS UNIVERSIDAD, S.A.

REPRESENTANTES: LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, SRA. FERNÁNDEZ MIJARES,

SRA. RIESTRA BARQUÍN

SENTENCIA nº 1483/06

Ilmos. Sres

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a once de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 308/02 interpuesto por la entidad mercantil "AUTOCARES HORTAL, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Yolanda Rodríguez Díaz, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. María Josefa Corte Corte, contra el Ayuntamiento de Oviedo, representado por el Procurador D. Luis de Miguel-Bueres Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Patricia Ibaseta Díaz y los codemandado, Universidad de Oviedo, representada por la Procuradora Dª Laura Fernández Mijares con la dirección Letrada de D. Gerardo Curiel de Castro y Bus Universidad, S.A. por la Procuradora Dª. Margarita Riestra Barquín con la dirección del Letrado D. José Ramón Alonso Álvarez Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que declare no ser conforme a Derecho tal acto y se acuerda la nulidad de pleno derecho de la Resolución recurrida de 14 de marzo de 2002, por la que se desestimó el recurso de reposición contra el Decreto de 15 de octubre de 2001 y se declare la nulidad de pleno derecho del Decreto de 15 de octubre de 2001 que suprime las paradas en la calle General Elorza, 75, 77 y División Azul y se declare la nulidad de todos los actos dictados en su ejecución, atendiendo íntegramente la Resolución de 7 de septiembre de 1998, dictada por el Consejero de Fomento del Principado de Asturias, indemnizando la Alcaldía de Oviedo, a la empresa Autocares Hortal, S.A. por daños y perjuicios ocasionados a la misma, que se cuantificarán en ejecución de sentencia con expresa condena en costas ala parte demandada. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia por la que se declare la desestimación del recurso, por estar los acuerdos municipales impugnados dictados de conformidad con el Ordenamiento Jurídico, absolviendo al Ayuntamiento de Oviedo de todas las pretensiones deducidas en la demanda, y confirmando los mismos en todas sus partes, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a los codemandados para que contestasen a la demanda lo hizo en primer lugar el Principado de Asturias, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida. Conferido traslado a la representación de la Universidad de Oviedo transcurrió el término sin que contestase a la demanda por lo que se tuvo por precluido del trámite. Conferido traslado a la representación de Bus Universidad, S.A. contestó en tiempo y forma solicitando se dicte sentencia interesando el recibimiento a prueba.

CUARTO.- Por Auto de 20 de septiembre de 200 5, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 7 de septiembre de 2006 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se dirige contra el Decreto del Concejal Delegado de Tráfico y Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Oviedo, de fecha 14 de marzo de 2002, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al anterior Decreto de 15 de octubre de 2001, por el que se aprueba un nuevo régimen de paradas en el casco urbano de Oviedo, suprimiéndose las correspondientes a la calle General Elorza, nº 75-77 (Salesas), que quedará destinada exclusivamente al transporte escolar, y a la calle División Azul, que venía realizando la empresa ahora recurrente, la cual en apoyo de su pretensión anulatoria invoca la falta de competencia del Ayuntamiento para suprimir paradas de un servicio de transporte interurbano, de titularidad del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestre s, habiéndose omitido los trámites esenciales del procedimiento, con infracción asimismo del artículo 62.1, e) de la Ley 30/1992 .

SEGUNDO.- De los datos obrantes en autos y en el expediente resulta que la empresa recurrente es titular de la concesión de servicio público de transporte regular de viajeros por carretera entre Pola de Siero y Oviedo, por Noreña y Lugones, e hijuelas, PA-13, con paradas autorizadas en el casco urbano de Oviedo, entre otras, en las calles General Elorza, 75 y 77 (Salesas), y División Azul, en virtud de resolución de la Consejería de Fomento del Principado de Asturias de fecha 1 de marzo de 1996. La vigencia de estos puntos de parada se mantiene con la resolución de dicha Consejería de fecha 7 de septiembre de 1998, la cual ha sido confirmada por acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 15 de abril de 1999, que desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo contra dicha resolución. Con posterioridad, en expediente instruido al efecto por la Dirección General de Transportes y Telecomunicaciones de la Consejería de Infraestructuras, en el que fueron oídas las empresas afectadas y el Ayuntamiento de Siero, recayó resolución de fecha 15 de marzo de 2002, posterior por tanto a las resoluciones municipales aquí combatidas, por la que se deniegan modificaciones y se mantiene íntegramente la resolución de 7 de septiembre de 1998 por la que se autorizan las paradas en el casco urbano de Oviedo, entre otras, en la concesión de S.R.T.V. PA-13, no autorizando los cambios propuestos por el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Oviedo que aprueba la propuesta de resolución de fecha 15 de octubre de 2001, en la medida que no se consideraba necesaria ni procedente en dicho momento la modificación de las paradas, cuya disposición había sido establecida tras largo procedimiento consensuado con todos los interesados y finalizado por el referido acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 15 de abril de 1999, máxime cuando la Estación de Autobuses de Oviedo tenía como fecha de finalización de obras el 30 de abril de 2002, y no habían variado las condiciones objetivas que en su día motivaron la resolución de la Consejería de fecha 7 de septiembre de 1998. Interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo recurso de súplica contra la resolución de fecha 15 de marzo de 2002, el mismo fue desestimado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de junio de 2003, sin que conste su impugnación judicial, por lo que ha devenido firme.

TERCERO.- Expuesto lo anterior, el supuesto ahora examinado se inserta en el ámbito de la concurrencia de competencias municipales y autonómicas en materia de transporte colectivo de pasajeros, correspondiendo a la Comunidad aquí codemandada la competencia en relación con el servicio del transporte interurbano, en el cual se integra la concesión en la que, según lo indicado, se reconocía y amparaba la existencia de las mencionadas paradas. Así, el pronunciamiento por el que se deniegan modificaciones y se mantiene el régimen de paradas ya autorizadas, se apoya en los términos de la concesión en su día otorgada, por lo que no cabe apreciar una desviación o exceso competencial en tal decisión, siendo de tener en cuenta que la fijación de paradas tiene carácter provisional y se justifica hasta la entrada en funcionamiento de la nueva Estación de Autobuses.

Siendo ello así, las resoluciones municipales impugnadas, al suprimir paradas reconocidas en la concesión, lejos de acomodarse a las previsiones del artículo 75 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembr e, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, contraría su tenor según el cual: "1. En el acta de inauguración del servicio se determinará geográficamente el itinerario del mismo, la ubicación concreta del punto o puntos de parada obligatoria de los vehículos en las localidades entre las que se realice el tráfico y, en su caso, los puntos de paradas técnicas.

La determinación de los puntos de parada que hayan de realizarse en suelo urbano o urbanizable, así como su modificación, se realizará previo informe o propuesta del Ayuntamiento afectado, con audiencia del concesionario y ponderando la incidencia en la prestación de los servicios incluidos en la concesión y en el tráfico urbano."

En consecuencia, no pueden acogerse las alegaciones del Abogado consistorial, en cuanto que se quieren apoyar en la negación de la preexistencia de paradas reconocidas en el título concesional, preexistencia que sin embargo debe ser aceptada según lo antes apuntado, y cuando la actuación impugnada se desarrolla más allá del ejercicio competencial propio de la Corporación demandada, el cual se limita a la ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas, conforme al artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abri l, reguladora de las Bases de Régimen Local, y que le permite según el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 339/199 0, la ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad y la regulación, mediante disposición de carácter general, de los usos de las vías urbanas, pero sin que pueda en modo alguno decidir unilateralmente sobre las paradas urbanas que existan como parte integrante de lo que viene siendo el itinerario de penetración de servicios interurbanos, donde tiene limitada su competencia a la propuesta, esto es, a instar, por razones de interés municipal, la supresión de paradas urbanas, so pena de incurrir en exceso o desviación que mereciera ser considerado como contrario al principio general de coordinación en un supuesto de competencias concurrentes, debiéndose asumir desde tal perspectiva el nivel de perturbación que sobre el tráfico genere la situación contemplada. Distinta cuestión es la relativa a la posibilidad de que partiendo de la realidad invocada por el Ayuntamiento en defensa de sus resoluciones, pudiera la Administración local efectuar el formal planteamiento de una alteración de los términos de la concesión, para que se desarrollara un nuevo expediente al efecto, y llegar a la decisión que corresponda, incluso si ello fuera procedente con supresión de algunas paradas, y con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento, pero es el caso que planteada la propuesta de modificación se resolvió por el órgano autonómico competente en la materia en sentido no coincidente con la determinación de las paradas en modo distinto al correspondiente en el título concesional.

CUARTO.- Por último, como repetidamente ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de la potestad discrecional de la Administración o "ius variandi", ha de basarse en una clara actividad probatoria que deje seriamente acreditado que la Administración al actuar ha incurrido en error, o al margen de aquella discrecionalidad, o ha incurrido en arbitrariedad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad o la seguridad jurídica, o con desviación de poder, o con falta de motivación en las decisiones; y así dada la presunción iuris tantum de que goza la Administración de ejercer sus potestades con arreglo a derecho, para destruirla o desvanecerla no es suficiente la mera alegación de dicha desviación, ni simples conjeturas o sospechas, sino que es preciso que el Tribunal llegue, tras un examen de la prueba aportada, a la convicción de que la Administración no utilizó sus potestades con miras en el interés general. En el presente caso no se ha acreditado, -ni siquiera se ha intentado- que las modificaciones introducidas en las paradas a efectuar por la línea interurbana de autobuses que explota la recurrente, válidas hasta que entre en funcionamiento la nueva estación de autobuses, obedezcan a intereses extraños o alejados del interés público, sean desproporcionadas o erróneas o carentes de racionalidad, por cuanto en un caso están motivadas por la construcción de un aparcamiento subterráneo, y en el otro por el exceso de concentración en un mismo punto de autobuses urbanos y de transporte escolar.

De ahí que la petición subsidiaria que se propugna como consecuencia del contraste entre el criterio de la Administración y el de la empresa particular afectada, esto es, la indemnización por daños y perjuicios no deba prosperar, pues a falta de prueba alguna propuesta por la recurrente, no se aprecia en el caso que nos ocupa que concurran los principios básicos determinantes de la procedencia de la indemnización en los términos invocados de manera genérica por primera vez en el suplico de la demanda. Tampoco se aprecia la existencia de las condiciones requeridas para que haya lugar a indemnización dentro del marco general de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública; especialmente la existencia de lesión en bienes o derechos del administrado y la relación de causa a efecto con el actuar de la Administración. Y, finalmente, no ha quedado probada la existencia de graves perjuicios económicos para la empresa, ya que ni siquiera indiciariamente puede afirmarse que la supresión de dos paradas en el recorrido urbano haya podido suponer la pérdida de viajeros con el consiguiente desequilibrio económico de la concesión del servicio que se les presta.

QUINTO.- En materia de costas procesales no procede la imposición de las causadas en esta instancia a ninguna de las partes que intervienen, al no apreciarse la concurrencia de temeridad o mala fe en su conducta procesal, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Yolanda Rodríguez Díaz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad Autocares Hortal, S.A., contra resoluciones del Ayuntamiento de Oviedo de fechas 15 de octubre de 2001 y 14 de marzo de 2002, esta última confirmatoria de la anterior, que se anulan y dejan sin efecto por no ser ajustadas a derecho en cuanto suprimen paradas que venían siendo utilizadas en la concesión de transporte de que es titular la empresa recurrente, sin que haya lugar a la declaración de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios supuestamente ocasionados por la actuación administrativa; y todo ello sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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