Última revisión
12/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1483/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 295/2007 de 12 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1483/2007
Núm. Cendoj: 28079330012007101655
Encabezamiento
AP 295/07
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01483/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 295/07
SENTENCIA NÚM. 1483
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª Francisca Rosas Carrión
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
Dª. María Jesús Vegas Torres
Don José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid, a doce de noviembre de dos mil siete.
Vistos por los autos del recurso de apelación nº 295/07 que ante esta Sala, ha promovido la procuradora Sra. Bellon Marín en nombre y representación de DON Jose Antonio , contra la sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 143/06. Ha sido parte la DELEGACION DEL GOBIERNO DE MADRID, representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración por haber transcurrido más de seis meses desde la fecha en que se incoó expediente de expulsión contra Don Jose Antonio sin haber dictado y notificado la correspondiente resolución, con fecha 2 de febrero de 2007, el Juzgado dictó Sentencia por el que declaró la inadmisibilidad del recurso
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2007, fecha en la que ha tenido lugar.
Es PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Jesús Vegas Torres.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada 2 de febrero de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 143/06 por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la inactividad de la Administración por haber transcurrido más de seis meses desde la fecha en que se incoó expediente de expulsión contra Don Jose Antonio sin haberse dictado y notificado al recurrente la correspondiente resolución.
La Sentencia apelada razona, en síntesis, que se ha interpuesto el recurso contencioso administrativo contra una actividad no susceptible de impugnación, por interponerse contra la inactividad de la Administración demandada en expediente de expulsión pretendiendo con la interposición del recurso contencioso administrativo que se "decrete la caducidad y archivo del procedimiento sancionador de expulsión", no subsanado el defecto, previo requerimiento, consistente en la falta de aportación de copia de la reclamación o solicitud formulada ante la Administración para la declaración de caducidad o archivo del expediente de expulsión.
Por el Letrado se interpone recurso de apelación por estimar, en resumen, que la Sentencia no es conforme a Derecho, pues entiende que conforme al art. 25.2 de la L.J.C.A . es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y transcurridos seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del expediente de expulsión, sin haberse resuelto y notificado la resolución, se produce la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones, que nace por el transcurso del plazo, no porque la parte lo solicite, o el órgano competente lo declare de oficio, citando entre otras resoluciones la sentencia de esta Sección dictada en el recurso contencioso administrativo 1066/2002 .
SEGUNDO.- Es objeto del presente recurso de apelación valorar si fue ajustada a derecho la Sentencia que estimó la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo y, por tanto, si el recurso contencioso-administrativo se formuló o no contra una actividad no susceptible de impugnación, cuando el recurrente no formuló ante la Administración solicitud de declaración de caducidad y archivo del procedimiento sancionador de expulsión, previamente a la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo.
Pues bien, sobre dicha cuestión el Tribunal Supremo se ha pronunciado en las sentencias de 31 de mayo de 2005 (rec. 7440/2001), de 3 de marzo de 2005 (rec. 575/2002), 4 de enero de 2005, 30 de diciembre de 2004 , entre otras que se podrían citar, expresándose en la segunda de las citadas que "Sin embargo, es lo cierto que a la vista de la documentación que aquí obra, no cabe sino concluir que la actuación administrativa contra la que se interpuso el recurso contencioso no es, jurídicamente hablando, otra que la de incoación de un expediente de expulsión de un extranjero del territorio nacional; lo cual es un acto de trámite no susceptible de impugnación jurisdiccional, al no acreditarse que dicho acto fuera acompañado de cualquier otra determinación que pudiera afectar inmediatamente al interesado.
Recuérdese, para comprender la razón que asiste a la Sala de instancia cuando se expresó en los términos en que lo hizo, y para comprender, también, la razón por la que jurídicamente hemos de entender que la actuación administrativa impugnada no es más que la de incoación, lo siguiente: en un procedimiento administrativo como el que nos ocupa, que se inicia de oficio y en el que se ejercitan potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen para el ciudadano, el vencimiento del plazo máximo establecido para resolver, sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, no produce como efecto el surgimiento por silencio de una resolución presunta; lo que produce es, en su caso, la caducidad del procedimiento. Basta estudiar el artículo 44 de la Ley 30/1992, y en concreto su número 2 , para comprender que ello es así.
Al hilo de esto último, precisemos, por fin, que no es la denegación por silencio de la solicitud de caducidad del expediente de expulsión lo que aquí podemos tener por impugnado en el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación. Sencillamente, porque con la interposición de dicho recurso, y precisamente a los efectos de identificación de lo que se recurría, lo que se acompañó fue un escrito de alegaciones presentadas en aquel expediente el día 19 de enero de 2001..."
En el presente caso, al igual que en analizado en la sentencia del Tribunal Supremo referida, con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo sólo se aporta el acuerdo de incoación del expediente de expulsión y el escrito de alegaciones, no siendo el objeto del recurso contencioso administrativo la denegación, por silencio administrativo, de una petición de declaración de caducidad formulada ante la Administración.
Por otro lado las sentencias referidas confirman las dictadas por la Sección Primera de esta misma Sala, sin que la sentencia de esta Sección Quinta dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1066/2002 constituya un supuesto análogo al presente, pues en ella se analiza en caso de haber presentado previamente el recurrente ante la Administración solicitud ante la Delegación del Gobierno en Madrid para que se declarase la caducidad del expediente.
TERCERO. Por lo demás, cumple manifestar que el Tribunal Constitucional ha señalado en su sentencia 47/2003 , y en las que en ella se citan que para que se produzca la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución es preciso, además de otras identidades, la del órgano judicial, exigiéndose no sólo la identidad de Sala sino también la de Sección, al considerar a éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la Ley (por ejemplo, SSTC 134/1991, de 17 de junio, FJ. 2 ; 245/1994, de 15 de septiembre, F. 3; 266/1994, de 3 de octubre, F. 3; 285/1994, de 27 de octubre, F. 2; 34/1995, de 6 de febrero, F. 1 ; 46/1996, de 25 de marzo, F. 5; 32/1999, de 22 de abril, F. 4; 46/1999, de 22 de marzo, F. 2 ; 55/1999, de 12 de abril, F. 2; 62/1999, de 26 de abril, F. 4; 102/2000, de 10 de abril, F. 2 , entre otras).
Con base en esta doctrina debe rechazarse el motivo que afirma la vulneración del principio de igualdad pues la construcción jurídica de dicha lesión se hace sobre la base de una identidad de órgano judicial, que, como se dijo, no se produce en el supuesto de Secciones distintas de un mismo Tribunal (STS 8 JUNIO 2005 ), y por último porque es también de sobra conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual no conculca el derecho a la tutela judicial la resolución judicial meramente procesal o de inadmisión que, comprobando la inexistencia de un requisito procesal, se ve impedida de conocer el fondo del asunto, siempre y cuando la parte perjudicada haya tenido la posibilidad de subsanar este requisito (por todas, STC 110/1992 ).
CUARTO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la Sentencia recurrida en apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Bellon Marín en nombre y representación de DON Jose Antonio , contra la sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 143/06. Sin costas.
La presente resolución es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

