Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
03/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 1483/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 133/2007 de 03 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 1483/2008

Núm. Cendoj: 46250330012008101394

Resumen:
46250330012008101394 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1483/2008 Fecha de Resolución: 03/10/2008 Nº de Recurso: 133/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: CARLOS ALTARRIBA CANO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso Nº.- 133/07

SENTENCIA Nº 1483

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

D. Edilberto José Narbón Lainez

Magistrados

D. Juan Luis Lorente Almiñana

D. Carlos Altarriba Cano

*************************************

En Valencia, a 3 de octubre del año 2008.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por Dª Esperanza de Oca Ros, en nombre y representación de D. Jon y D. Daniel , contra la Secretaría Autonómica de la Consellería de La Consellería de Empresa Universidad Y Ciencia. Ha comparecido en estos autos la administración demandada, representada por Letrado de su Servicio Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada , contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 30 de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación , se hacen los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una Resolución la Secretaría Autonómica de la Consellería de La Consellería de Empresa Universidad y Ciencia, de fecha 9 de noviembre de 2006, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Héctor , en nombre y representación de don Jon y de don Daniel, contra Resolución de la Dirección General de Industria Y Comercio de 22 de julio de 2005 , por la que se deniega concesión para el aprovechamiento de recursos naturales minerales , derivada del permiso de investigación "Alto Turia " 2749 de Valencia

Delimitado de esta manera el objeto mediato del recurso actuación administrativa impugnada procede plantear en primer lugar la falta de legitimación de los actores para solicitar una concesión de explotación a nombre de D. Evaristo .

Efectivamente, la demanda rectora del presente procedimiento finaliza suplicando que

"... dicte en definitiva Sentencia por la que , estimando la demanda, revoque la Resolución dictada en/echa 9 de Noviembre de 2.006 por el Secretario Autonómico de Empresa de la ConsellerÍa d'Empresa, Universitat y Ciencia en la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto por D. Jon y Don Daniel contra la Resolución de la Dirección General de Industria y Comercio de 22 de julio de 2.005, por la que se deniega el aprovechamiento de recursos naturales derivada del Permiso de Investigación de Valencia; y en su lugar se otorgue a los demandantes y a Don Evaristo la Concesión de Explotación derivada del Permiso de Investigación para recursos de la Sección C de la Ley de Minas del Registro Minero de la provincia de Valencia... "

Don Evaristo no ha comparecido debidamente en este proceso judicial , representado por procurador y asistido por abogado como exige el artículo 23.2 de la Ley Jurisdiccional ; tampoco consta en el expediente Administrativo o entre la documentación incorporada al escrito de interposición que haya otorgado poder expreso para que los recurrentes ejerciten acciones judiciales en su nombre, circunstancias que determinan la falta de legitimación de don Jon y don Daniel para solicitar una Sentencia que otorgue una concesión de explotación minera a favor de don Evaristo, en el supuesto de que la Sala estime la demanda.

SEGUNDO.- Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas:

a).- Mediante escrito de 25 de octubre de 2000, Jon en nombre propio y en representación de Evaristo y Daniel, solicitó concesión derivada del permiso de investigación "Alto Turia" 2749 de Valencia, textualmente "para un total de catorce (6) cuadrículas mineras, cuya demarcación se incluye en el dorso de este escrito". No se indica el topónimo del lugar en el que se ha proyectado la explotación...

b).- Mediante escrito re 8 dé febrero de 2001, se presenta proyecto de explotación y se añade que "por motivos de fuerza mayor no puede acompañar... el Proyecto de Restauración y Estudio de Impacto Ambiental, motivo por el cual , solicitó, una prórroga de 12 días para presentar los documentos antes mencionados, En el proyecto de explotación se dice que la misma está situada en Titaguas.

Mediante escrito de 20 de febrero, se presentó el Proyecto de Restauración y el Estudio de Impacto Ambiental, en los que se dice que los mismos vienen referidos a A1puente.

c).- Mediante escrito del Servicio Territorial de Valencia de 22 de febrero de 2001, se le requiere al interesado para que indique "con claridad las cuadrículas solicitadas y en qué términos municipales se encuentra".

d).- Mediante escrito de 12 de marzo de 2001, el interesado contesta diciendo que el número de cuadrículas mineras solicitadas "corresponde a seis (6), y todas se encuentran situadas en el término municipal de Alpuente".

e).- Mediante nuevo escrito del Servicio Territorial de Valencia, de 3 de abril de 2001 , se le requiere para que presente "los resultados de los sondeos mecánicos realizados, así como los ensayos a que se han sometido las muestras".

f).- Contesta el interesado, mediante escrito de 7 de julio de 2001, "que hasta la fecha no se han podido ejecutar dichos sondeos, pues se espera la autorización del Ayuntamiento de Alpuente para realizar las labores. Y, una prórroga del plazo establecido para dicha presentación , que no sea inferior a tres meses naturales".

Y por escrito de 31 de octubre de 2001, se pone en conocimiento del Servicio Territorial de Valencia "Que se han ejecutado tres sondeos cuya caracterización geológica se refleja en informe técnico que se acompaña. Por otra parte, se espera el resultado de ensayos físico-químicos encargados a laboratorio especializado, para adjuntar al in- forme antes mencionado".

No consta en el expediente que se presentaran los mencionados resultados de ensayos físico-químicos supuestamente encargados a laboratorio especializado.

g).- El día 21 de diciembre de 2001 se procede simultáneamente a remitir anuncio para información pública, así como solicitud de informe al Instituto Tecnológico Geominero de España y solicitud de Declaración de Impacto Ambiental a la Conselleria de la Generalitat competente en esta materia,

h).- El 19 de diciembre de 2002 la Dirección General competente en evaluación del impacto ambiental dicta Declaración de Impacto Ambiental desfavorable "por considerar que la propuesta presentada resulta incompatible con los valores ambientales de la zona".

i).- Se da trámite de audiencia al interesado para que alegue 10 que estime conveniente a su Derecho, ofrecimiento que cumplimenta Héctor, en nombre y representación de los interesados , mediante escrito de 17 de febrero de 2003.

Alegaciones que fueron desestimadas por el Servicio Territorial de Valencia que propuso la denegación de la concesión.

Por parte de los servicios de la Dirección General de Industria y Comercio se dio traslado a la Consellería de Territori i Habitatge de las alegaciones formuladas, y la Directora General de Gestión del Medio Natural, mediante escrito de 1 de mayo de 2005, señala que procede mantener la Declaración de Impacto Ambiental emitida, en los mismos términos por los que fue dictada por el Director General de Gestión del Medio Natural de fecha 19-12-02 ya que "no se tienen nuevos elementos de juicio diferentes de los que motivaron la Resolución de dicho expediente".

Aún se le ofreció al interesado una nueva oportunidad de alegar en defensa de sus intereses , mediante escrito de 10 de junio de 2005. Ofrecimiento que fue atendido nuevamente por Héctor, en representación de los interesados.

j).- Mediante resolución de la Dirección General de Industria y Comercio de 22 de julio de 2005 se procedió a denegar la Concesión solicitada.

TERCERO.-. La Jurisprudencia de los Tribunales se ha hecho eco de la necesaria ponderación entre la protección del medio ambiente (artículo 45 e.E ) y otros valores constitucionales tales como la subordinación de las fuentes de riqueza al interés general (artículo 128 C.E ) y el desarrollo económico y social (artículos 40 y 130 ). De ahí que:

"...la racionalidad del uso de los recursos naturales exige también la valoración de los intereses ambientales y económicos con criterios de proporcionalidad como ha declarado la S.T.C. 64/1982 en relación justamente con actividades mineras extractivas en espacios naturales y tal conciliación de intereses aparece igualmente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ST.S. 29-12-89

Como ha indicado la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso , Sección Sexta, de fecha 11 de febrero de 1995 (R.J. 19952061 ),

"... no es ocioso recordar , como ya declaró el Tribunal Constitucional en su sentencia (reiteradamente invocada por una y otra parte en apoyo de sus respectivas tesis contrapuestas) número 64/1982, de 4 noviembre que, cuando se plantea en cada caso concreto el conflicto entre la protección del medio ambiente y el desarrollo del sector económico minero, es obligado ponderar la importancia que para la economía tenga la concreta explotación minera y el daño que ésta pueda producir al medio ambiente. Tal contraste o juicio de valor comparativo no sólo viene impuesto por la legislación sectorial y por el Texto Refundido de la Ley del Suelo, que en los artículos invocados por la administración recurrente obliga a respetar las determinaciones de los Planes de Ordenación, sino por la propia Ley de Minas (aducida por ambas partes en apoyo de sus antagónicos planteamientos) , que, en sus artículos 66, 69.1 Y 81, prevé la imposición de condiciones para proteger el medio ambiente al otorgarse las correspondientes autorizaciones y concesiones, y cuya interpretación y aplicación ha de hacerse, al tratarse de una norma preconstitucional , a la luz de lo establecido por el articulo 45.2 de la vigente Constitución, según el cual «los poderes públicos velarán por la utilización de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente , apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva»".

Más recientemente, la Sentencia de la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso de este tribunal , de fecha 15 de noviembre de 2007, Recurso 1133/05, dictada en un supuesto análogo en el que existía una declaración de impacto ambiental desfavorable al otorgamiento de concesión minera, ha indicado que,

"SEGUNDO. La Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , dispone en su art.67 que . Sin embargo , la concesión no se produce con automatismo, por el hecho de haber obtenido previamente un permiso de investigación, pues la propia Ley, en su artículo 69.1, prevé que la Administración . No cabe olvidar que dicha Ley establece una regulación tendente a solucionar los conflictos que pudieran suscitarse entre la explotación de los yacimientos minerales y la protección del medio ambiente , y asÍ, en sus artículos 5.3, 33.2, 66, 69.1, 74.1 Y 116, reitera la necesidad de fijar las condiciones de protección del medio ambiente en que debe realizarse el aprovechamiento de los recursos mineros. "

La doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento anterior desvirtúa las alegaciones que se exponen de contrario en el hecho cuarto del escrito de demanda. Que los recurrentes obtuvieran un Permiso de Investigación previo no genera derecho alguno a obtener una posterior concesión.

La normativa sobre minas no confiere en modo alguno un Derecho absoluto de explotación de los recursos minerales, sino que , a través de la técnica de la concesión y autorización administrativa, se confiere su aprovechamiento que, ha de estar sometido a las exigencias de la legislación medioambiental aplicables; en este caso -por razón de la fecha que se tramita y resuelve el expediente- por la Ley 2/1989, de 3 de marzo , de la Generalitat, de Impacto Ambiental y el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el reglamento para su ejecución.

CUARTO.- El artº 5º de la Ley valenciana 2/1989 , establecía que:

Uno. Con carácter previo a la Resolución administrativa que se adopte para la realización, o en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate, el órgano competente por razón de la materia remitirá el expediente al órgano ambiental, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto de que éste formule una declaración de impacto , para informar favorablemente el proyecto o exigir que se modifique el mismo, o se utilicen tecnologías alternativas o proponer una nueva localización o informar desfavorablemente el proyecto si las alteraciones previsibles no se consideran admisibles.

Dos. Las discrepancias que pudieran surgir entre ambos órganos serán resueltas por decreto del Consell, en un plazo no superior a tres meses.

Tres. La declaración de impacto se hará pública.

Este precepto, fue desarrollado por los arts. 24 y SS. Del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989 de 3 de marzo, de Impacto Ambiental .

Como resulta de la Declaración de Impacto Ambiental obrante en los folios 132 y siguientes del expediente administrativo, la documentación que integra el proyecto de explotación presenta, además de graves deficiencias y omisiones , una importante afección al medio ambiente puesta de manifiesto en los informes emitidos por El Ayuntamiento de Alpuente y órganos de la propia Generalitat competentes en medio ambiente (Servicio Territorial de Medio Ambiente-Servicio de Coordinación Medioambiental).

a).- Efectivamente, en los informes sectoriales de la Declaración de Impacto, consta informe del ayuntamiento de Alpuente del siguiente tenor:

La escasa distancia en la que se sitúa la concesión minera del núcleo de población de Alpuente y sus aldeas. Dada esta proximidad y la diferencia de cota entre la explotación y el núcleo urbano el impacto paisajístico es elevado.

Se indica además, que dentro de los límites de la Concesión se encuentran enclaves de vegetación de alto valor ecológico (zona Peña Rubia y Escaleruela), que parte de la' concesión se encuentra en el Monte de Utilidad Pública n' 41 "Las Lomas" y que también se incluye en el perímetro de la posible concesión el Cerro Calderón, de también alto valor ecológico.

Al mismo tiempo se indica que la concesión se encuentra atravesada por la Rambla de Arquela y Barranco de la Martina lo que supone un importante riesgo de contaminación de las aguas superficiales por arrastre de sedimentos. Se trata por tanto, de posible afección a dominio Público Hidráulico por lo que debería obtener autorización de la Confederación Hidrográfica del Júcar.

La carretera de acceso al municipio de Alpuente podría verse afectada por la excavación del terreno y sufrir desprendimientos, además la carretera W6141 , carretera Titaguas - La Yesa, que pasa por Alpuente es una carretera comarcal, de anchura inferior a 10m. Y que en ningún caso puede soportar el tráfico pesado derivado de una explotación minera.

Los intereses públicos de la actividad minera se ven superados con creces por el interés público del suelo a proteger, y los Derechos constitucionales de los vecinos de Alpuente a disfrutar de un medio ambiente adecuado y de una vivienda digna. La legislación en materia de actividades calificadas reitera las exigencias de ubicar a una distancia razonable las actividades que puedan resultar molestas para la población, y así se viene exigiendo con todo tipo de industrias; la actividad minera no puede ser una excepción por cuanto el grado de molestia de las mismas es muy elevado.

Alpuente tiene 14.000 has de superficie en su término municipal, con 26 concesiones mineras, de las cuales la gran mayoría se encuentran en concentración de labores, y se explotan cuatro en la actualidad. Las alternativas a esta concesión son por tanto muchas, sin que por ello se vea perjudicado el interés público de la extracción minera ni las industrias derivadas de la misma.

b).- El Informe Sectorial de los Servicios territoriales de Medio Ambiente , hace constar que:

La superficie de la Concesión minera reflejada en los planos del estudio presentado afecta al monte Catalogado de Utilidad Pública nQ 41, denominado "Las Lomas", de los propios del Ayuntamiento de Alpuente. La delimitación de superficie propuesta no permite precisar si la explotación afecta o no al monte, al no estar situados los mojones del deslinde del monte.

La actividad minera es incompatible con la utilidad pública del monte de acuerdo a la Ley 3/93, forestal de la Comunidad Valenciana.

c).- Y por el Servicio de Coordinación Medio Ambiental, se informa que:

La zona objeto de explotación finca está ubicada en el macroambiente denominado Rincón de Ademuz Muelas de Alpuente, y más concretamente , en el sub-ambiente denominado Puebla de S. Miguel - Muelas de Alpuente. Se trata de muelas carbonatadas de considerable abruptuosidad en las que los principales riesgos naturales están relacionados con la alta vulnerabilidad de las aguas subterráneas, la elevada erosión y pérdida potencial de suelo y la inestabilidad de laderas. En este sentido, la única orientación de uso considerada es la repoblación.

E1 objeto del proyecto presentado es la explotación minera de un área de considerable extensión ubicada al sur de Alpuente a escasa distancia del núcleo urbano. Se trata además de un entorno de carácter agroforestal que incluye barrancos, como la Rambla de Arquela, y que alberga una interesante comunidad botánica y ofrece diversidad de hábitats para una importante Comunidad de vertebrados.

La actuación propuesta afecta, como se ha mencionado, a suelo clasificado como no urbanizable de protección , cuyo paisaje se vería irreversiblemente afectado. Dicho impacto paisajístico, por otra parte, sería cuanto menos severo, dado que la cuadrícula minera incluye la cuenca visual apreciable desde el núcleo urbano.

Con estos antecedentes no resulta extraño que la DIA, en lo que se refiera a los elementos ambientales afectados, ponga de manifiesto que:

Dentro de la cuadrícula minera en que se extiende el permiso de investigación Sé incluye la zona Peña Rubia y Escaleruela cubierta con pinos, carrascas y sabinas, todo ello arbolado natural , no proveniente de repoblación y de altísimo valor ecológico. También se incluye en la concesión el Cerro Calderón de alto valor ecológico.

Parte de la explotación podría afectar al Monte de Utilidad Pública nº 41 "La Loma",

El paisaje de la zona es característico de aldeas de montaña donde se compaginan las labores agrícolas con las forestales. Señalar que en el término municipal de Alpuente existen varias explotaciones mineras, pero se encuentran ubicadas a espaldas del pueblo. ~

Otro aspecto a destacar es la proximidad de la explotación respecto a la carretera de acceso a Alpuente que podría verse afectada por la excavación del subsuelo.

Des del punto de vista geológico los materiales a explotar son las arenas y arcillas de la facies Weald. Se desconoce la potencia del yacimiento y la estructura del mismo.

d).- No es de extrañar que la Declaración de Impacto Ambiental, al hablar de los "elementos ambientales que pueden verse afectados de forma importante por el proyecto de actividad", ponga de manifiesto que:

Dentro de la cuadrícula minera en que se extiende el permiso de investigación se incluye la zona Peña Rubia y Escaleruela cubierta con pinos , carrascas y sabinas, todo ello arbolado natural, no proveniente de repoblación y de altísimo valor ecológico. También se incluye en la concesión el Cerro Calderón de alto valor ecológico.

Parte de la explotación podría afectar al Monte de Utilidad Pública nº 41 "La Loma".

El paisaje de la zona es característico de aldeas de montaña donde se compaginan las labores agrícolas con las forestales. Señalar que en el término municipal de Alpuente existen varias explotaciones mineras, pero se encuentran ubicadas a espaldas del pueblo. ~

Otro aspecto a destacar es la proximidad de la explotación respecto a la carretera de acceso a Alpuente que podría verse afectada por la excavación del subsuelo.

Des del punto de vista geológico los materiales a explotar son las arenas y arcillas de la facies Weald. Se desconoce la potencia del yacimiento y la estructura del

e).- Ni , que la DIA, en relación con la Identificación y valoración de los impactos, ponga de manifiesto que:

En cuanto al estudio de impacto ambiental presentado , señalar que tanto la descripción de las características naturales de la zona como la identificación y valoración de impactos no se corresponden con la realidad.

Un claro ejemplo lo encontramos en el apartado 2.8 paisaje indicando lo siguiente: la cuenca visual definida por la explotación es muy pequeña por situarse en una zona rodeada de resaltes topográficos que impiden la visibilidad. El entorno cercano no se dan panorámicas naturales interesantes, si bien el paisaje puede calificarse como de ámbito rural en transición hacia un paisaje natural marcado por los relieves suaves cultivados relieves más abruptos de afloramientos rocosos con escasa vegetación...La zona de explotación no se encuentra en la visual directa de ninguna de las poblaciones que la rodean

El Estudio de Impacto Ambiental no recoge las características naturales de la zona y en consecuencia cualquier valoración sobre el impacto realizada no puede aceptarse como válida.

El resto de descripciones realizadas (flora, vegetación , geología, hidrogeología j presentan las mismas deficiencias.

f).- Y en fin , en relación a las Consideraciones sobre la propuesta de medidas correctoras y del programa de vigilancia ambiental , diga textualmente,

Como medida correctora , el estudio plantea una restauración mediante relleno de estériles y plantación de cultivo de secano. Se contradice en el estudio si van a plantarse olivos o almendros.

Analizando la documentación presentada, se comprueba que no hay suficiente estéril para el relleno total del hueco generado en la explotación, lo que significa que la restitución del terreno no puede llevarse a cabo y que las plantaciones quedarían por debajo de la cota natural del terreno circundan

Dado que la mayoría de los impactos derivados de la explotación no han sido identificados ni evaluados correctamente, es evidente que no se planteen medidas correctoras adecuadas para minimizar los impactos que de la explotación propuesta puedan derivarse.

No es de extrañar finalmente que , la DIA califique como.

DESFAVORABLE, el Pase a Concesión Minera derivada del Permiso de NQ 2.749, situado en el término municipal de Alpuente promovido por Daniel ., Jon . y Evaristo . por considerar que la propuesta presentada resulta incompatible con los valores ambientales de la zona.

QUINTO.- En suma, la cuestión termina siendo un tema de prueba,

En relación con la prueba practicada debemos precisar que, en este proceso no se ha practicado prueba pericial sino testifical de don Octavio .

El matiz es importante, pues lo único que ha hecho el testigo es reiterarse en los documentos por él elaborados y realizar afirmaciones de tipo general - (algunas de contenido jurídico) - que en nada desvirtúan la decisión administrativa.

Los documentos presentados por los actores, entre ellos los redactados por el señor Octavio , ya fueron enjuiciados envía administrativa y lo que no se ha demostrado en este proceso - (mediante prueba pericial emitida por profesional independiente) - es que las omisiones, deficiencias y las afecciones al medio ambiente advertidas en el proyecto de explotación presentado, puestas de manifiesto en la Declaración de Impacto Ambiental obrante en los folios 132 y siguientes del expediente Administrativo no sean ciertas, incorrectas técnicamente o no ajustadas a la normativa especifica medioambiental.

En definitiva, no hay prueba alguna que desvirtúe los argumentos expuestos, en el acto impugnado para denegar la concesión a los actores.

SEXTO.- Todo lo anterior determina la íntegra desestimación del recurso planteado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por Dª Esperanza de Oca Ros, en nombre y representación de D. Jon y D. Daniel, contra una Resolución la Secretaría Autonómica de la Consellería de La Consellería de Empresa Universidad y Ciencia, de fecha 9 de noviembre de 2006, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Industria Y Comercio de 22 de julio de 2005 , por la que se deniega concesión para el aprovechamiento de recursos naturales minerales, derivada del permiso de investigación "Alto Turia" 2749 de Valencia. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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