Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1483/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1445/2012 de 26 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 1483/2014

Núm. Cendoj: 28079330052014101552


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2012/0010869

Procedimiento Ordinario 1445/2012

Demandante:D./Dña. Arsenio

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE CORRAL LOSADA

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1483

RECURSO NÚM.: 1445-2012

PROCURADOR DÑA.: MARIA JOSE CORRAL LOSADA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 26 de Noviembre de 2014

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 1.445/2.012, promovido por la Procuradora Dª María José Corral Losada, en representación de D. Arsenio , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de junio de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 y NUM001 , contra: a) el acuerdo de liquidación de 29 de octubre de 2.009 dictado por la Inspectora-Jefe (Oficina Técnica) de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid, derivado del Acta A02, número NUM002 , incoada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de 2004, con deuda tributaría total (incluyendo intereses de demora) de 31.029,09 euros; y b) la resolución de 4 de junio de 2.010 por la que se desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo sancionador por infracción tributaria relacionada con dicha Acta A02, por importe de 18.555,13 euros.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de: a) el acuerdo de liquidación de 29 de octubre de 2.009 dictado por la Inspectora-Jefe (Oficina Técnica) de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid, derivado del Acta A02, número NUM002 , incoada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de 2004, con deuda tributaría total (incluyendo intereses de demora) de 31.029,09 euros; y b) la resolución de 4 de junio de 2.010 por la que se desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo sancionador por infracción tributaria relacionada con dicha Acta A02, por importe de 18.555,13 euros.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Dª María José Corral Losada, en representación de D. Arsenio , mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2012, en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Dª María José Corral Losada, en representación de D. Arsenio , presentó escrito el 2 de septiembre de 2013, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que: «(...) dicte sentencia declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia anule la liquidación provisional practicada por la Dependencia Regional de Inspección de Madrid, así como la sanción derivada de dicha liquidación con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere».

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2013, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que «(...) previos los trámites legales, dicte sentencia, desestimando el presente recurso contencioso administrativo».

QUINTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 29 de octubre de 2.013, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A , se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera.

SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día veinticinco de noviembre de dos mil catorce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de : a) el acuerdo de liquidación de 29 de octubre de 2.009 dictado por la Inspectora-Jefe (Oficina Técnica) de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid, derivado del Acta A02, número NUM002 , incoada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de 2004, con deuda tributaría total (incluyendo intereses de demora) de 31.029,09 euros; y b) la resolución de 4 de junio de 2.010 por la que se desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo sancionador por infracción tributaria relacionada con dicha Acta A02, por importe de 18.555,13 euros.

SEGUNDO.-Pretende la recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales expone que la Agencia Tributaria entiende que no son de aplicación los coeficientes reductores previstos en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/1998 , al entender que el local que ha sido objeto de la venta y que ha generado la ganancia patrimonial objeto de la liquidación ha estado afecto a una actividad empresarial desarrollada por el recurrente.

Sostiene el recurrente que es absolutamente incierto que dicho local haya estado afecto a actividad empresarial alguna por parte del recurrente o de su esposa durante un periodo muy superior a los tres años anteriores a la venta del mismo.

Manifiesta que el referido local fue alquilado desde febrero de 1.998, a D. Teodoro y D. Alejo , quedándose a partir del uno de junio ese mismo año únicamente este último como único arrendatario del mencionado local.

Alega que a partir del tres de mayo de 1.999 el mencionado local se alquiló a D. Fabio y Doña Mónica , y el día uno de junio de ese mismo año se procedió a ampliar el contrato de alquiler a la totalidad de las construcciones propiedad del recurrente y su esposa en el PASEO000 NUM003 de Torres de la Alameda.

Reitera que se alquiló a los mencionados señores tanto la nave industrial como la vivienda que se vendió el día 23 de enero a SERVICIOS HOSTELEROS S.L., destinándose la nave industrial a local o bar, y la planta baja de la vivienda a juegos recreativos y la primera a almacén.

Aduce que el alquiler de las edificaciones se inició en el año 1 .998 motivo por el cual D. Arsenio se dio de alta como arrendador de local de negocio en la correspondiente declaración censal (mod. 037).

En opinión del recurrente con los documentos aportados queda claramente acreditado que el local objeto de liquidación estuvo, desde el uno de marzo de 1.998 y hasta su venta, alquilado a terceros para que llevaran a cabo su explotación comercial, y por ende en el mismo, ni el recurrente ni su esposa desarrollaron en dicho local actividad profesional o empresarial alguna.

Manifiesta desconocer, si como se refiere en el acuerdo de liquidación, la hija del recurrente realizó manifestación alguna declarando que el recurrente desarrolló la actividad de carpintería hasta la transmisión del local, pero es evidente que dicha manifestación o no fue bien expresada, o entendida, o recogida en la diligencia, ya que no hay duda alguna de que el recurrente y su esposa alquilaron el mencionado local sin que ellos mismos ejercieran en local actividad alguna, al menos desde que se inició el referido alquiler.

Resalta que la propia hija del recurrente rectifica lo manifestado en el acuerdo de resolución cuando en el escrito de alegaciones ante el T.E.A.R. manifiesta: 'Por otro lado, añadir que la nave, denominada industrial, se utilizaba de almacén y se encontraba alquilada, efectivamente se dijo que se había utilizado de carpintería, pero esta actividad cesó en el momento que se produjo el alquiler 01-03-1998.' .

Reitera que el valor real de la compraventa total del inmueble fue de 300.000,00 €, como así fue recogido en la correspondiente escritura de compraventa del inmueble, sin que la mera declaración de un representante del adquirente pueda contravenir lo manifestado en dicho documento público.

Cita el artículo 105 de la Ley General Tributaria sobre la carga de la prueba, y con apoyo en dicho precepto entiende que no ha quedado acreditado en modo alguno que el precio total de la transmisión haya sido de 452.000,00 € como manifiesta la Inspección, ya que únicamente se fundamenta dicha conclusión en la declaración de un representante del adquirente que realizó la manifestación en dicho sentido con el único fin de justificar movimientos de efectivo entre la sociedad y los socios, que de otra forma hubieran podido generarle un mayor problema ante la Agencia Tributaria.

Reiterar igualmente que no se ha acreditado ingreso o incremento de patrimonio que pueda justificar en modo alguno el supuesto ingreso de 152.000,00 € aducido por la administración.

Concluye la parte que al no existir liquidación alguna tampoco puede sostenerse la imposición de sanción, por lo que la sanción derivada del expediente sancionador debe ser igualmente anulada.

TERCERO.-El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y expone que en cuanto a la afectación o no del inmueble a una actividad económica, resulta que es el obligado tributario el que ha manifestado que la totalidad del inmueble (en diligencia de 21 de abril de 2009) se encontraba afecto, hasta la fecha de su transmisión, a la actividad económica de carpintería que venía desarrollando el contribuyente.

Pone de relieve la Abogacía del Estado que manifiesta ahora por primera vez que se produjo un error o una confusión en dicha declaración y que realmente no existía esta afectación dado que la nave comercial en cuestión se venía alquilando como local como puede acreditar con la documentación aportada junto con el escrito de demanda.

Indica que esas tardías alegaciones no pueden desvirtuar lo declarado en su momento, máxime cuando en ningún momento se han hecho valer ni en vía administrativa ni económico-administrativa en ningún momento, como hubiera sido necesario para que pudieran ser tomadas en consideración por la Administración o por el TEAR en vía de revisión.

Cita el artículo 107 de la LGT que recuerda en cuanto al valor probatorio de las diligencias que: '1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. 2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho' sin que pueda entenderse que en este caso estamos ante este 'error de hecho'.

Añade que no resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/1998 que establece que: 'Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas 2 y 4 del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 1811991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas'.

CUARTO.-Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:

1º.-Mediante escritura pública otorgada ante el notario de Madrid D. Alberto Fuertes Sintas con nº de protocolo 291, el 23 de enero de 2004 el obligado tributario vendió su participación del 50% de las siguientes fincas inmuebles, situadas en la CALLE000 n NUM004 de Torres de la Alameda (Madrid) a RIAL SERVICIOS HOSTELEROS SL (CIF B81581 647):

a) Parcela de terreno adquirida el 10 de febrero de 1981 según escritura otorgada ante el notario de Madrid D. José María Vieitez Lorenzo con nº de protocolo 210, En la escritura se le adjudica un valor de compra de 100.000 Ptas. (601,01€).

b) Nave industrial edificada sobre el terreno anterior adquirida el 22 de noviembre de 1.988 según consta en escritura de declaración de obra nueva otorgada ante el notario de Madrid D. José María Piñar Gutiérrez en sustitución de D. Ángel Sanz Iglesias con nº de protocolo 4501. En la escritura se le adjudica un valor de 3.000.000 Ptas. (18.030,36€)

c) Vivienda construida sobre la nave industrial anterior adquirida el 9 de abril de 1.991 según consta en escritura de declaración de obra nueva otorgada ante el notario de Madrid D. Ángel Sanz Iglesias con nº de protocolo 1179. En la escritura se le adjudica un valor de 3.612.875 Ptas. (21.713,82 €).

2º.- El obligado tributario únicamente consignó en su declaración la venta de los inmuebles detallados en los puntos a) y c) del apartado anterior, es decir los adquiridos el 10-2-1 981 y el 9-4-1 991.

En cambio no declaró dato alguno referente a la venta de la nave industrial detallada en el punto b).

3º.-La AEAT inició actuaciones para la comprobación parcial mediante comunicación de 12 de enero de 2009, notificada el 15 de enero de 2.009, al obligado tributario en su domicilio fiscal, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2004.

4º.- El día 3 de enero de 2009 compareció el obligado tributario personalmente en las oficinas de la Inspección y el 23-3-2009 compareció representado por su hija Dña. Marisa con DNI NUM005 , haciendo las manifestaciones y aportando la documentación recogida en las correspondientes diligencias incorporadas al expediente.

5º.- Se incorporó al expediente copia del requerimiento de información practicado a D. Belarmino (NIF NUM006 ) acerca de una operación con billetes de alta denominación y de la documentación aportada por el mismo consistente en:

- Fotocopia de la escritura pública de constitución de un préstamo hipotecario por importe de 240.000€, otorgada el 23 de enero de 2004 ante el notario de Madrid D. Alberto Fuertes Sintas con nº de protocolo 293.

- Justificante del traspaso efectuado el 23 de enero de 2004 de la cuenta abierta en el Banco Popular con nº NUM007 a la nº NUM008 por importe de 240.400,00 €.

- Justificante del reintegro de cuenta de ahorro el 23 de enero de 2004 por importe de 152.000,00 € con cargo a la cuenta nº NUM008 .

Igualmente se incorporó al expediente copia de la diligencia extendida con RIAL SERVICIOS HOSTELEROS (B81581647) el 10 de marzo de 2009 en la que consta:

'De la documentación contable aportada en anteriores visitas practicadas en el domicilio social y de la aportada en este acto resulta que el valor de adquisición del inmueble situado en la CALLE000 NUM004 de Torres de la Alameda asciende a 452.000,00 € manifestando el compareciente que 152.000,00 € proceden de la retirada en efectivo realizada el 23-1-2004 por D. Belarmino (DNI NUM006 ) de la cuenta abierta en el Banco Popular nº NUM008 y que este entregó en la misma fecha a la sociedad comprobada en concepto de préstamo que a su vez los utilizó para el pago del citado inmueble adquirido a los esposos D. Arsenio ( NUM009 ) y Dña. Esperanza ( NUM010 ).

El compareciente aporta en este acto declaraciones de IRPF de D. Belarmino ( NUM006 ) y de su esposa Dña. Magdalena ( NUM011 ) en las que constan los intereses devengados por el citado préstamo.'

6º.- El 21 de abril de 2009 se procedió a la puesta de manifiesto del expediente e inicio del trámite de audiencia previo a la extensión del acta sin que conste que el obligado tributario presentara alegaciones.

7º.- En diligencia de 21 de abril de 2009 el obligado tributario manifestó que los inmuebles estuvieron afectos hasta su transmisión a la actividad de carpintería desarrollada por el obligado tributario D. Arsenio .

8º.-El día 29 de Octubre de 2009 se dictó Acuerdo de Liquidación correspondiente al I.R.P.F. del ejercicio 2.004, resultando del mismo una cuota a pagar de 31.029,09 euros, dicho acuerdo fue notificado el 24 de noviembre de 2.009.

9º- Contra dicha liquidación se interpuso recurso de reposición en el que se indicaba que la nave, denominada industrial, se utilizaba de almacén y se encontraba alquilada, efectivamente se dijo que se había utilizado de carpintería, pero esta actividad cesó en el momento que se produjo el alquiler 01-03-1998.

Dicho recurso de reposición fue desestimado por resolución de fecha 4 de junio de 2010.

10º.- Contra la desestimación del recurso de reposición se interpuso la correspondiente reclamación económico administrativa el 23 de diciembre de 2.009.

11º.- Paralelamente, al acuerdo de liquidación se inició el correspondiente expediente sancionador derivado de la mencionada liquidación, siendo notificada la resolución de dicho expediente sancionador el tres de mayo de 2.010. El día 25 de Mayo de 2.010 se interpuso recurso de reposición contra dicho acuerdo que fue desestimado por la Agencia Tributaria. Contra dicha resolución se formuló la correspondiente reclamación económico administrativa.

12º.- Las reclamaciones contra la liquidación y contra el expediente sancionador fueron acumuladas en el Tribunal Económico Administrativo, siendo ambas reclamaciones desestimadas mediante resolución de fecha 27 de junio de 2.012.

13º.- La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario tener presente la normativa aplicable al caso de autos, así el artículo 6 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, aplicable al ejercicio 2.004 establecía que «(...) 1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente. 2. Componen la renta del contribuyente: a) Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos del capital. e) Los rendimientos de las actividades económicas. d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales».

Añade el artículo 27 que «(...) 1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente».

Por último en lo que aquí interesa establece la Disposición Transitoria Novena que se «(...) Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas 2 ª y 4ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión».

En el supuesto de autos debemos partir de que el representante del recurrente ante la Administración en diligencia de fecha diligencia de 21 de abril de 2009 manifestó que los inmuebles estuvieron afectos hasta su transmisión a la actividad de carpintería desarrollada por el obligado tributario (D. Arsenio ), sin embargo, posteriormente en el recurso de reposición cambió la versión de los hechos, e indicó que la nave, denominada industrial, se utilizaba de almacén y se encontraba alquilada, aunque se había utilizado de carpintería, pero esta actividad cesó en el momento que se produjo el alquiler 01-03-1998.

En el procedimiento judicial da una tercera versión e indica que la nave estaba alquilada para la actividad de Bar.

Con el fin de acreditar este extremo aporta dos contratos de arrendamiento de industria del Bar la Alameda, y si bien la descripción del Bar que figura en el contrato no es ni parecida a la que consta en el escritura de compraventa, lo cierto es que la referencia catastral que figura en la Declaración anual de operaciones con terceras personas, Modelo 347, folio 103 y 111 de las actuaciones judiciales, coincide, por lo que puede admitirse que se trata del mismo inmueble.

Dicho modelo es el relativo a los ejercicios 2001 y 2002 por lo que en tal fecha se ejercía actividad en el Bar en el inmueble.

Con el fin de acreditar la realidad y vigencia del arrendamiento del inmueble el recurrente además aportó el modelo 390 de ejercicio 2.003 de D. Arsenio donde se declara y tributa por el concepto de alquiler de locales, así como el modelo 390 de ejercicio 2.002 y los modelos 300 de los cuatros trimestres de D. Arsenio donde se declara y tributa por el concepto de alquiler de locales.

Por último en la declaración de la renta los ingresos procedentes del alquiler de la finca catastral NUM012 como rendimientos de capital inmobiliario.

Procede rechazar la oposición que realiza la representación estatal sobre la imposibilidad de aportar en vía judicial o ante el TEAR nuevos elementos de prueba no esgrimidos por el obligado tributario con anterioridad en la vía administrativa para avalar los hechos sobre los que se funda la pretensión ejercitada, pues el carácter revisor de la Jurisdicción sólo impide alterar los hechos que individualizan la causa de pedir o modificar las pretensiones.

En efecto, el recurso contencioso administrativo, pese a la denominación que utiliza la Ley, no constituye una nueva instancia de lo resuelto en vía administrativa, sino que se trata de un auténtico proceso, autónomo e independiente de la vía administrativa, en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales reconocidos, y en donde pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa, con posibilidad de proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida, aún cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto expreso o presunto, salvo que se trate de inactividad material o de vía de hecho de la Administración, y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la vía administrativa.

Así se deduce del propio artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción , que tras señalar en su apartado 1 que 'en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración', dispone en el apartado 3 que 'con la demanda y la contestación las partes acompañaran los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren', y en el apartado 4 que 'después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones.

Por otra parte, la posibilidad de incorporar al proceso nueva documentación acreditativa de los hechos ha sido expresamente reconocida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de Febrero de 2010, (recurso de casación núm. 9779/2004 ) y en la sentencia de 20 de Junio de dos mil doce (recurso de casación núm. 3421/2010 ).

Por tanto, debe concluirse que no existe inconveniente alguno en que el obligado tributario, que no presentó en el procedimiento inspector determinadas pruebas que fundaban su pretensión, las presente posteriormente en vía judicial.

Y esa prueba valorada toda ella en su conjunto permite concluir que estábamos ante la transmisión de un elemento patrimonial no afectos a actividades económicas, y que la hija del recurrente incurrió en un error de hecho, al afirmar que allí se ejercía la profesión de carpintería, por lo que este particular procede estimar el recurso y considerar que es aplicable la reducción prevista en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

SEXTO.-La segunda cuestión que plantea el presente recurso contencioso-administrativo es la relativa al precio real de la compra-venta. El recurrente sostiene que el precio real fue el que se recogió en la escritura de compra-venta, mientras que la Administración Tributaria concluyó tras el examen de la documentación contable aportada por RIAL SERVICIOS HOSTELEROS que el valor de adquisición del inmueble situado en la CALLE000 NUM004 de Torres de la Alameda ascendió a 452.000,00 €, de los que 152.000,00 € procedían de la retirada en efectivo realizada el 23-1-2004 por D. Belarmino (DNI NUM006 ) de la cuenta abierta en el Banco Popular nº NUM008 y que este entregó en la misma fecha a la sociedad compradora en concepto de préstamo, y que ésta a su vez los utilizó para el pago del citado inmueble adquirido a los esposos D. Arsenio ( NUM009 ) y Dña. Esperanza ( NUM010 ), y el resto de un préstamo hipotecario.

La declaración del comprador de la finca manifestado que abonó un precio superior al que consta en la escritura, está apoyado por una verificación de la existencia y procedencia del dinero, por lo que a este respecto, y tal como indica la resolución impugnada, no es obstáculo alguno el que las ventas se formalizaran en escritura pública, dado que el carácter público del documento no garantiza la veracidad intrínseca de las declaraciones que formalicen los interesados, pues una escritura público, solo prueba respecto de terceros, del hecho que motiva su otorgamiento, y de la fecha de este, según los dispuesto en el artículo 1.218 del Código Civil , de forma que nunca prejuzga la certeza o veracidad de las declaraciones que al efecto hagan las partes, y por ello, la indicación de un precio confesado, no se impone a la Administración, que es un tercero, como una verdad incontestable, sino como simple aserto, susceptible de prueba en contra, lo que en este caso se ha producido precisamente por la testifical practicada en el curso del procedimiento inspector, prueba testifical sustentada en los apuntes bancarios que justifican la versión del comprador, y ello con independencia de que el exceso de dinero entregado no fuera ingresado, por razones obvias, en ninguna cuenta corriente del obligado tributario.

Procede por todo lo expuesto estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo anulando la liquidación recurrida en los términos expuestos en la presente sentencia. La anulación de la liquidación recurrida implica necesariamente la anulación de la sanción.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º) Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 1.445/2012, interpuesto por la Procuradora Dª María José Corral Losada, en representación de D. Arsenio contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de junio de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 y NUM001 , contra: a) el acuerdo de liquidación de 29 de octubre de 2.009 dictado por la Inspectora-Jefe (Oficina Técnica) de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid, derivado del Acta A02, número NUM002 , incoada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de 2004, con deuda tributaría total (incluyendo intereses de demora) de 31.029,09 euros; y b) la resolución de 4 de junio de 2.010 por la que se desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo sancionador por infracción tributaria relacionada con dicha Acta A02, por importe de 18.555,13 euros, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico, en los términos expuestos en los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

2º) Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la anterior Sentencia nocabe interponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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