Última revisión
19/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1484/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1253/2003 de 19 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 1484/2006
Núm. Cendoj: 28079330052006101381
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01484/2006
Procurador: D. Alfonso de Murga Florido
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 1484
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Parada Vázquez
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
___________________________________
En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil seis.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo nº 1253/2003 , interpuesto por el Procurador D. Alfonso de Murga Florido, en representación de D. Eusebio , contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 12 de mayo de 2003, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 2 de diciembre de 2002, que denegó la entrada del recurrente en territorio español y acordó su retorno al lugar de procedencia; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el mencionado recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia que anule la resolución impugnada y declare el derecho del recurrente a entrar en España, con indemnización de los daños causados.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- Por auto de 3 de febrero de 2004 se denegó el recibimiento a prueba, señalándose para votación y fallo del recurso el día 17 de octubre de 2006, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, que denegó la entrada del recurrente en territorio nacional y acordó su retorno al lugar de procedencia, acto confirmado por resolución de la Dirección General de la Policía, que desestimó el recurso de alzada formulado contra aquélla.
El acuerdo denegatorio tuvo su fundamento en que el pasajero, de nacionalidad venezolana, no portaba documento válido para entrar en España, en aplicación del artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , modificada por la Ley Orgánica 8/2000, y del artículo 5.1.a ) del Acuerdo de Schengen.
La parte actora postula la anulación de la resolución recurrida alegando, en síntesis, que el pasajero reunía todos los requisitos para entrar en España, por lo que estima que la decisión administrativa carece de motivación y es arbitraria.
SEGUNDO.- Para resolver este recurso hay que partir de lo dispuesto en los artículos 13 y 19 de la Constitución española, a cuyo tenor los extranjeros tienen derecho a residir y circular por el territorio nacional en los términos que establezcan los tratados y la ley, habiendo declarado la sentencia del Tribunal Constitucional nº 94/1993, de 22 de marzo , que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (artículo 10.1 CE y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".
Por ello, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente es lo que configura el derecho reclamado por el recurrente, debiendo destacarse que el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece que para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones: a) poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; b) estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido; c) en su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios; d) No estar incluido en la lista de no admisibles. Y añade el artículo 5.3 del reseñado Acuerdo que se negará la entrada al extranjero que no cumpla todas las condiciones mencionadas.
Por otro lado, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , modificada por la Ley Orgánica 8/2000 , establece que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios", añadiendo el apartado 2 del mismo precepto legal que "salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España será preciso, además, un visado. No será exigible el visado cuando el extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español".
TERCERO.- Pues bien, consta en el expediente administrativo que se denegó la entrada en España al recurrente porque el pasaporte que llevaba estaba falsificado, decisión basada en el informe del Grupo de Control de Vuelos que, con apoyo en el dictamen técnico elaborado con ayuda del vídeo spectral comparador, del scaner y del microscopio binocular provisto de cámara, llegó a la conclusión de que en el mencionado pasaporte se había sustituido la fotografía del titular por la del portador (v. folios cinco y seis del expediente). Es evidente, por tanto, que el pasajero no reunía uno de los requisitos a los que la normativa vigente condiciona la entrada de los extranjeros en España, conclusión que no ha sido desvirtuada en este proceso por la parte actora, que en el escrito de demanda se limita a rechazar la decisión administrativa sin justificar los motivos por los que discrepa del reseñado dictamen técnico. Por ello, no existen motivos que permitan afirmar que la denegación de entrada sea ilógica o carente de razón, por lo que no puede considerarse arbitraria.
CUARTO.- Por otro lado, la Administración ha dado cumplimiento al artículo 20.2 de la Ley Orgánica reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España, toda vez que el interesado fue informado de sus derechos y del motivo que podía conllevar la denegación de entrada, siendo asistido en su declaración por Abogado de oficio y habiendo ejercido sus derechos mediante la impugnación del acuerdo de denegación de entrada ante la Dirección General de la Policía y, más tarde, ante este Tribunal, habiendo podido alegar frente a tal decisión cuantos argumentos de forma y de fondo ha considerado oportunos, por lo que no ha sufrido indefensión.
Por último, en cuanto a la motivación del acto impugnado, reiterada jurisprudencia viene proclamando que ese requisito tiene por finalidad dar a conocer al interesado las razones de la decisión para que pueda ejercitar con plenas garantías su derecho de defensa, siendo admisible una motivación sucinta o escueta cuando es suficientemente indicativa. Y esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, puesto que, como ya se ha indicado, el interesado conoció oportunamente los argumentos en que se basó la decisión administrativa.
QUINTO.- En atención a las razones expuestas procede desestimar el recurso, no apreciándose motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 12 de mayo de 2003, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 2 de diciembre de 2002, que denegó la entrada del recurrente en territorio español y acordó su retorno al lugar de procedencia, debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho las mencionadas resoluciones; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
