Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1484/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1412/2014 de 25 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 1484/2016
Núm. Cendoj: 47186330012016100506
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3705
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01484/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
Equipo/usuario: MMB
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2014 0101996
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001412 /2014 - ML
Sobre:MINAS
De D./ña.BEGIKO, S.A.
ABOGADOMª DEL ROSARIO CAÑETE AGUADON
PROCURADORD./Dª. OSCAR JUAN ABRIL VEGA
ContraD./Dª. MARTIN HOLGADO OBRA CIVIL S.L., SALORO, S.L.U. , CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO (JUNTA DE CASTILLA Y LEON) , SOCIEDAD DE INVESTIGACION Y EXPLOTACION MINERA DE C. Y L., S.A. (SIEMCALSA)
ABOGADOMANUEL-ALFONSO SANCHEZ BENITEZ DE SOTO, JOSE MARIA PEÑA ARSUAGA , LETRADO COMUNIDAD , ALBERTO SACRISTÁN DÍAZ DE TUESTA
PROCURADORD./Dª. ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO, MARIA CRISTINA MARTIN MANJON , , JOSUE GUTIERREZ FUENTE
SENTENCIA Nº 1484
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Orden de 23 de septiembre de 2014 por la que se desestima la solicitud de revisión de oficio de todas las actuaciones administrativas que en relación al grupo de concesiones integrantes del denominado 'Coto Minero Merladet' fuesen posteriores al año 1988.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: la entidad mercantil BEGIKO S.A.,representada por el Procurador Sr. Abril Vega y defendida por la Letrada Sra. Cañete Aguado.
Como demandados: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN,representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; la entidad mercantil SALORO S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Martín Manjón y defendida por el Letrado Sr. Peña Arsuaga; la SOCIEDAD DE INVESTIGACIÓN Y EXPLOTACION MINERA DE CASTILLA Y LEÓN, S.A. (SIEMCALSA), representada por el Procurador Sr. Gutiérrez de la Fuente y defendida por el Letrado Sr. Sacristán Díaz de Tuesta; y la entidad mercantil MARTÍN HOLGADO OBRA CIVIL S.L., representada por la Procuradora Sra. Sagardía Redondo y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Benítez de Soto.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare la nulidad de la resolución recurrida y de todos los actos administrativos relacionados con la misma desde 1988, y todos los actos consecuencia de las mismas, con todos los efectos favorables hacia la actora con carácter retroactivo.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.-En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO.- En el escrito de contestación de SALORO S.L.U., con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto por BEGIKO S.A., con imposición de costas a la demandante.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
CUARTO.- En el escrito de contestación de SIEMCALSA, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se tenga por desestimado el recurso interpuesto de contrario frente a la Orden de 23 de septiembre de 2014, de la Consejería de Economía y Empleo por la que se desestima la solicitud de revisión de oficio formulada por la representación de la mercantil BEGIKO S.A. de todas las actuaciones administrativas que en relación al grupo de Concesiones integrantes del denominado COTO MINERO MERLADET, fuesen posteriores al año 1988, y todo con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
QUINTO.- En el escrito de contestación de MARTIN HOLGADO OBRA CIVIL, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime la demanda contenciosa imponiendo las costas a la recurrente.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día trece de octubre del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la Orden de fecha 23 de septiembre de 2014 dictada por la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León que desestima la solicitud de revisión de oficio formulada por la mercantil BEGIKO, S.A. de todas las actuaciones administrativas que en relación al grupo de concesiones integrantes del denominado Coto Minero Merladet fuesen posteriores al año 1988.
La Administración basa su decisión en que ninguno de los motivos que alega la actora integran los supuestos de nulidad de pleno derecho a que se refiere el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común y además considera de aplicación el artículo 106 de la Ley 30/1992 .
SEGUNDO.- La parte actora pretende en este recurso la anulación de la Resolución recurrida y con ello la anulación de todas las actuaciones administrativas que en relación al grupo de concesiones integrantes del denominado Coto Minero Merladet fuesen posteriores al año 1988 en los términos que indica en el suplico de su demanda
Considera que tales actuaciones incurren en un supuesto de nulidad de pleno derecho de conformidad con el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y preceptos constitucionales que invoca, porque la caducidad de la concesión otorgada en su día a la entidad 'Coto Minero Merladet, S.A'. no le fue notificada y las notificaciones vía edictal hechas en el expediente de caducidad a dicha entidad no son conformes a derecho.
Igualmente considera infringido el artículo 71 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería.
La Administración y el resto de las codemandadas interesan la desestimación de la demanda.
TERCERO.- A los efectos de resolver el presente recurso creemos oportuno destacar los siguientes antecedentes sobre los que no hay controversia.
1.- Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León de 23 de diciembre de 1993 el grupo de concesiones agrupadas bajo la denominación de 'Coto Minero Merladet' fue caducado en su totalidad.
2.- Mediante Orden del Consejero de Economia y Hacienda de 18 de octubre de 1994 se convocó el séptimo concurso de derechos mineros que se habían caducado en la provincia de Salamanca, incluyendo las concesiones que conformaban el denominado 'Coto Minero Merladet'.
Dicho concurso quedó desierto (según consta en el acta de la Mesa del concurso de 9 de junio de 1995), quedando por ello los terrenos afectados francos y registrables (según Resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Salamanca de 16 de junio de 1995).
3.- En fecha 20 de febrero de 1998 la Sociedad de Investigación y Explotación Minera de Castilla y León (SIEMCAL, S.A.) solicita un permiso de exploración para 2909 cuadriculas mineras, denominado, 'Vitigudino' con nº de registro 6432.
Dicho permiso fue otorgado por Resolución de 18 de noviembre de 1998 e incluye la totalidad de los antiguos registros de la mercantil 'Coto Minero Merladet, S.A.'.
El permiso de exploración 'Vitigudino' nº 6432 dio lugar al permiso de investigación 'Saldeana' nº 6432-10 con fecha 1 de agosto de 2011 concedido a la mercantil SIEMCAL, S.A.
El permiso de investigación fue transmitido de SIEMCAL a la entidad SALORO, S.L. con autorización administrativa el 2 de julio de 2009.
En la actualidad SALORO tiene solicitado una concesión derivada de 23 cuadrículas mineras.
4.- En fecha 1 de junio de 2001 (con entrada en el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Salamanca el día 5 de junio), D. Marcos , como administrador de la entidad actora, solicita personarse en cuantos expedientes se hayan instruido en relación a los bienes propiedad de BEGIKO S.A., radicados en Barruecopardo y Masueco desde el año 1988.
5.- En fecha 9 de noviembre de 2012 la actora solicita la revisión de oficio de todas las actuaciones administrativas posteriores a 1988.
6.- Tras la tramitación oportuna de dicha solicitud, se dicta la Orden que aquí se recurre por la que se deniega la revisión de oficio presentada en los términos que hemos indicado.
CUARTO.- Expuestos los anteriores Antecedentes interesa también destacar el concreto objeto de este recurso y en tal sentido hay que decir que el mismo está constituido por la denegación de la solicitud presentada por la actora con el fin de que se revisasen todas las actuaciones administrativas posteriores a 1988 en relación al denominado Coto Minero Merladet.
Frente a la amplitud de tal solicitud (reiterada en el suplico de la demanda), la Administración entendió que la pretensión de revisión de la actora se refería a la declaración de caducidad de las concesiones agrupadas bajo la denominación de 'Coto Minero Merladet', que acordó la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 23 de diciembre de 1993, de modo que la revisión de dicho acto comportaría la de los demás que traen causa del mismo y, por lo tanto y en sentido inverso, que la no revisión de dicha Orden, comportaba el mantenimiento y no revisión de los demás actos a los que nos hemos referido en el anterior Fundamento de Derecho Tercero.
Debe repararse en el hecho cierto de que la actora no fijó qué acto o actos administrativos en concreto debían ser revisados.
Así entendidas las cosas, consideramos improcedente la afirmación que se hace en la demanda (apartado Cuarto de los Hechos y en el Fundamento de Derecho, apartados B.I y B.II) y se reitera en conclusiones, en el sentido de que no se ha revisado ni aportado el expediente el permiso de exploración 'Vitigudino' 6432, ni tampoco el expediente de transmisión del permiso de investigación Saldeana de SIEMCAL, S.A. a SALORO.
Efectivamente, una vez declarado que no procede la revisión de la declaración de caducidad, es obvio que tampoco procede la revisión de los demás actos que en cierto modo dimanan de esa declaración de caducidad, con la matización que más adelante haremos en relación al permiso de investigación y que no incide en el planteamiento que del recurso acabamos de hacer.
QUINTO.- Acotado así el objeto de debate (la revisión del aprovechamiento de determinadas escombreras a favor de la entidad Martin Holgado Obra Civil S.L queda fuera de este recurso), la cuestión a resolver es si la denegación de la revisión de oficio solicitada por la entidad actora es conforme a derecho o no lo es.
La parte actora considera que se ha incurrido en los motivos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 62.1 , apartado a) (lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional), apartado e) (prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido) y apartado f) (adquisición de facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para ello) y todo ello sobre la base de determinadas irregularidades procedimentales que básicamente pueden resumirse en dos, a saber, que no se le notificó la caducidad de las concesiones otorgadas en su día a Coto Minero Merladet, S.A. y que la notificación vía edictal hecha a dicha entidad de la caducidad fue contraria a derecho.
La Sentencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de fecha 1 de octubre de 2015 (recurso de casación 286/2013 )dice:"Por tanto, ha de partirse de la normativa reguladora de la revisión de los actos administrativos en solicitud de interesado: artículo 102.1 de la Ley 30/1992 , cuyos requisitos objetivos serían los de no poderse instar frente a actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo; y que sólo se puede alegar y examinar los motivos de nulidad de pleno derecho regulados en el art. 62.1 de la Ley 30/1992 . A tal efecto, la Sentencia citada de la Sala recuerda la jurisprudencia del TS, sentencia de 14/04/2010 , cuando afirma que 'A la hora de resolver el presente litigio es preciso tener en cuenta la naturaleza extraordinaria y de causas estrictamente tasadas que corresponde a la revisión de oficio. Dicho procedimiento se contempla para evitar la pervivencia en el ordenamiento jurídico de actos o disposiciones administrativas que, estando afectados por alguna causa de nulidad de pleno derecho, no hayan sido recurridos en plazo. Quiero esto decir, que salvo los casos en los que el procedimiento se incoa por propia iniciativa de la Administración- única posibilidad existente en el caso de las disposiciones administrativas-, la solicitud por parte de un interesado de que la Administración declare de oficio la nulidad de un acto administrativo supone ya, en principio, una previa inacción por parte de dicho interesado, que no interpuso en su momento el correspondiente recurso contencioso administrativo en el que hubiera podido alegar todo cuanto a su interés conviniera. Esto explica que la revisión de oficio se circunscriba a causas tasadas de nulidad de pleno derecho y que haya de ser interpretado de forma rigurosa.'".
Igualmente podemos recoger la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2015 (recurso 1686/20149 que dice:" En relación con la normativa reproducida conviene dejar sentado que la solicitud de revisión de oficio activa un procedimiento extraordinario, el cual ha de atenerse a reglas precisas como lo son la concurrencia de alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho contemplados en el.Procedimiento que, por otra parte, no es una alternativa a los mecanismos ordinarios de impugnación de actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico, sino que se trata deun instituto jurídico que por su excepcionalidad tiene importantes límites y condicionantes.El primero es que, al no tener todos los vicios del acto administrativo la misma intensidad y trascendencia ni afectar por igual al orden público,solo las faltas y omisiones más graves hacen acreedor al acto administrativo de la sanción de nulidad de pleno derecho, de suerte que los motivos recogidos en la Ley( art. 62 de la Ley 30/1992 ) constituyen verdaderas causas tasadas (...)".
SEXTO.- Desde la perspectiva que nos da la jurisprudencia transcrita procede que analicemos los concretos motivos de nulidad que invoca la parte actora y en cuya virtud quiere que se revisen las actuaciones administrativas relativas a la citada explotación minera
En primer lugar lo que denuncia la parte actora es que se declarase la caducidad de las concesiones del denominado 'Coto Minero Merladet' por Orden del Consejero de Economía y Hacienda de 23 de diciembre de 1993 sin haberle dado audiencia, pese a que por Auto de 4 de octubre de 1988 (también cita otros autos de 27 de septiembre de 1988 y 3 de septiembre de 2001) dictado por la Magistratura del Trabajo de Vizcaya se le adjudicaron por subasta pública todos los bienes de la antigua titular de los derechos mineros, 'Coto Minero Merladet, S.A.', como consecuencia del concurso de esta última
Frente a esta alegación, opone la Administración demandada que la actora ni había puesto en conocimiento la transmisión a su favor de los derechos mineros, ni había solicitado autorización administrativa para ello.
Conviene en este punto recordar el régimen de la transmisión de las concesiones mineras y así cabe decir que los artículos 94 y siguientes de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas contempla la trasmisión de los derechos mineros y regula el procedimiento para ello (complementado con las previsiones contenidas en los artículos 119 y siguientes del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería) en el que la Administración ejerce sus potestades de intervención y que concluye con la correspondiente autorización de esa transmisión.
El artículo 123 dispone:'1. Los derechos que otorga una concesión de explotación para recursos de la Sección C) podrán ser transmitidos, arrendados o gravados en su totalidad o en parte, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, a favor de las personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones establecidas en el título VIII.
2. Para hacer uso de este derecho deberá solicitarse autorización de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, mediante instancia presentada en la Delegación Provincial competente, a la que se acompañará el proyecto de contrato o el título de transmisión correspondiente, por triplicado, así como los documentos acreditativos de que, el adquirente, reúne las condiciones legales antes mencionadas. La Delegación con su informe elevará al expediente, con dos ejemplares del contrato, a la Dirección General para su resolución.
3. Cuando se trate de transmisión de derechos mineros de concesiones de explotación, la Dirección General autorizará la transmisión siempre que el adquirente haya acreditado:
a) Su capacidad legal suficiente.
b) Su solvencia técnica y económica mediante la presentación de los documentos a que se refieren los arts. 68 de la Ley y 89 de este Reglamento, con las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad.
(...)'
Pero es lo cierto que la parte actora solo pone en conocimiento de la Administración el Auto de 4 de octubre de 1988 por escrito de 1 de junio de 2011 (con entrada en el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Salamanca el día 5), es decir, prácticamente 13 años después de esa adquisición de derechos.
Consiguientemente, no puede reputarse que esa falta de audiencia sea imputable a la Administración y que como consecuencia de la misma se le haya causado indefensión, ya que era carga de la parte actora comunicar la adquisición de los derechos mineros por la indicada vía y solicitar, si la interesaba, la continuación de la explotación, cosa, que como hemos dicho, no verificó por lo que no puede apreciarse la concurrencia de los apartados a ) y e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , debiéndose añadir que en todo caso la falta de audiencia no puede asimilarse a la ausencia total de procedimiento, ni de una manera general, ni mucho menos desde la perspectiva del artículo 102 de dicha Ley , que, como hemos visto, ha de ser objeto de una interpretación muy restrictiva.
Menos aún puede apreciarse el motivo de nulidad previsto en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 .
SÉPTIMO.- También señala la parte demandada que la notificación de la caducidad a la anterior titular de los derechos mineros 'Coto Minero Merladet, S.A.' es contraria a derecho por cuanto se hizo por edictos, que es siempre un método subsidiario, y cita al respecto distintas Sentencias del Tribunal Supremo.
Con caracter general hay que decir que la parte actora puede alegar los motivos de nulidad de pleno derecho que le hayan causado indefensión, pero no puede invocar la indefensión causada a terceros para en función de ello pretender ejercer la acción prevista en el artículo 102.1 de la Ley 30/1992 .
Hay que añadir que puede considerarse como un hecho notorio a partir de los antecedentes reseñados en el Fundamento de Derecho Tercero la caducidad de la concesión de la entidad 'Coto Minero Merladet, S.A.' así como que esta finalmente la ha consentido porque no consta ni que la haya impugnado, ni que ella haya interesado la revisón de actos nulos.
En todo caso, es lo cierto que se acudió a la notificación edictal, una vez que resultaron infructuosos los intentos de notificación realizados en el domicilio de 'Coto Minero Merladet, S.A.', pero es que además, se procedió a realizar un segundo intento de notificación en otro domicilio que le constaba a la Administración con el mismo resultado negativo.
Cabe recordar en este punto la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de febrero de 2014 (recurso 286/2012 ), que dice: " Sentado lo anterior la mera notificación de los actos administrativos no es susceptible de integrar el objeto de la acción de revisión de oficio que prevé el artículo 102 de la LRJPAC, por lo que con amparo en tal precepto no cabe entablar una acción de nulidad frente a una notificación realizada por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según el caso.
La notificación de los actos administrativos constituye una actividad desplegada por la Administración para poner en conocimiento de los interesados el contenido de aquellos actos que afecten a sus derechos o intereses, así como si es o no definitivo en vía administrativa y los recursos que contra el mismo procedan, órgano administrativo ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, tal y como se desprende del artículo 58 de la LRJPAC. De manera que constituye un mero presupuesto o requisito de eficacia del acto administrativo objeto de notificación, que queda demorada hasta el momento de su notificación, realizada con respeto a las exigencias impuestas legalmente, tal y como revela el contenido de los artículos 57.2 y 58.1 de la LRJPAC, siempre y cuando, claro está, cuando sea preceptiva su notificación a los interesados.
De ahí que la eventual falta de notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo no afecte a su validez sino meramente a su eficacia y, en consecuencia, resulte improcedente sustentar una acción de revisión de oficio del acto administrativo en atención a los vicios atribuidos a su notificación, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 de julio de 2013, recurso contencioso-administrativo 472/2012 , y de 4 de julio de 2013, Recurso contencioso- administrativo 501/2012 ".
La Sentencia que hemos trascrito ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de diciembre de 2015 (recurso 2693/2014 ).
Así pues, tampoco por esta vía se aprecia la concurrencia de ninguno de los motivos de nulidad de pleno derecho que se invocan por la parte actora y de ahí que tampoco se consideren vulnerados los preceptos constitucionales que también se invocan.
OCTAVO.- El artículo 71 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, a propósito de los permisos de investigación, dice:'Instruido el expediente e inmediatamente antes de redactarse la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a quienes tengan la condición de interesados y se hubiesen personado en el mismo para que, en el plazo de quince días, puedan hacer las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen pertinentes'y es un hecho cierto que, como hemos destacado, el 5 de junio de 2001 D. Marcos , como administrador de la entidad actora, solicitó personarse en cuantos expedientes se hubiesen instruido en relación a los bienes propiedad de BEGIKO S.A., radicados en Barruecopardo y Masueco desde el año 1988, pese a lo cual no se le dió audiencia en esos expedientes tramitados con posterioridad a esa fecha.
Como ya hemos visto, la falta de audiencia no determina por si sola la nulidad de pleno derecho del expediente en el que ese vicio se haya producido, siendo preciso además que se haya causado indefensión real.
En el presente caso, la demanda no contiene argumento alguno de donde se derive esa indefensión, debiéndose recordar que si bien en el año 2001 la entidad actora solicita personarse en esos expedientes, es lo cierto que siguió sin dar cumplimiento a los trámites previstos en los artículos 94 y siguientes de la Ley 22/1973 , tal y como hemos indicado, por lo que entendemos que dicha infracción por si sola es insuficiente para en función de la misma declarar la nulidad del permiso de investigación y de la transmisión del mismo.
En todo caso y como a continuación vamos a analizar, el sistema de la revisión de los actos nulos exige la ponderación de las circunstancias a las que se refiere el artículo 106 de la Ley 30/1992 y muy particularmente la actitud del interesado.
NOVENO.- Efectivamente, conviene recordar que el artículo 106 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre prevé una serie de límites a las facultades de revisión.
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 :"El artículo 106 de la ley 30/1992 dispone, bajo la rúbrica 'límites de la revisión', que 'las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes'. Es decir, si de un lado, en el artículo 102 de la ley se establece la posibilidad de proceder a la revisión de oficio, o a solicitud de parte interesada ( artículo 118 de la misma ley ), sin plazo ('en cualquier momento'), pese a no haber recurrido en el plazo de dos meses tras la notificación expresa, en el artículo 106 se establece la posibilidad de que su ejercicio se modere por la concurrencia de las circunstancias que allí se prevén.
La sentencia de esta Sala, sección segunda, de 17 de enero de 2006 sostiene en su fundamento jurídico cuarto que: 'La revisión de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no pueda ser alterada en el futuro. El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables, y la solución no puede ser otra que entender que dichos fines no tienen un valor absoluto. La única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos. De ahí que en la búsqueda del deseable equilibrio el ordenamiento jurídico sólo reconozca la revisión de los actos en concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros'.
E igualmente sostiene que ante la redacción del artículo 106 de la ley 30/1992 , 'parece evidente que la decisión última sobre la procedencia o no de la aplicación del art. 106 dependerá del caso concreto y de los bienes jurídicos en juego (...). Y recuerda que el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 11 de mayo de 1981 , 7 de junio de 1982 y 7 de mayo de 1992 , no ha dudado en dar prevalencia al principio de seguridad sobre el de legalidad.
En consecuencia, la existencia o no de estas circunstancias que prevé el artículo 106 de la ley 30/1992 , y que suponen una excepción del principio general de inexistencia de plazo para solicitar la revisión de los actos nulos de pleno derecho, ha de ser examinada caso por caso.
Un análisis de la aplicación de dicho precepto por la jurisprudencia nos indica que en los casos analizados ha existido una pasividad en el ejercicio de la solicitud de revisión de los actos nulos por quienes podían hacerla durante un largo periodo de tiempo pese a tener conocimiento de los hechos que fundamentarían la causa de nulidad alegada".
DÉCIMO.- De la prueba documental y testifical practicada en estas actuaciones, valorada en su conjunto con arreglo a las normas de la sana crítica, llegamos a la conclusión de que el artículo 106 de la Ley 30/1992 ha sido correctamente aplicado por la Administración, lo que refuerza los argumentos ya dados por los que entendemos que no procede la revisión de oficio.
Efectivamente, cuesta entender que todos los trabajos realizados en la explotación minera hayan pasado desapercibidos para la actora al ser públicos y tener dicha entidad, como parte de su objeto social, la actividad de explotación minera.
Hay que recordar que, siguiendo su propio planteamiento, es titular de los derechos mineros desde 1988, pero no es hasta el año 2001 cuando solicita personarse en los expedientes relativos al 'Coto Minero Merladet'.
Pero, además, la prueba documental y testifical lo que demuestra cabalmente es que la entidad actora tuvo conocimiento de los permisos concedidos y de los trabajos que se estaban realizando.
A los folios 86 a 107 del expediente administrativo obran distintas comunicaciones entre D. Abelardo (que ha prestado servicios como Director Técnico y Facultativo de SIEMCALSA así como Jefe del Proyecto del permiso de investigación Saldeana) y D. Marcos (representante de la entidad actora) y quien solicitó personarse en los expedientes en 2001.
Del examen de esa documentación resulta que SIEMCALSA comunicó a la actora el resultado de los sondeos que se estaban llevando a cabo así como que ésta dio su autorización para ello.
La declaración como testigo realizada por D. Abelardo confirma las conclusiones que se obtienen de dicha documental, ya que, por un lado, ha reconocido tales documentos como enviados por él al Sr Marcos y, por otro lado, ha reconocido que se tuvo a la actora como titular de los terrenos porque así lo decía aunque no presentó documentación que lo acreditase, pero nunca manifestó ser titular de los derechos de explotación, y que la finalidad de las reuniones que se tuvieron con el Sr Marcos y las comunicaciones que mantuvieron fueron con el fin de procurar el acceso a los terrenos, lo que nunca le fue impedido por la entidad actora.
Estas comunicaciones pueden considerarse como mantenidas en el tiempo puesto que la documentación citada transcurre desde enero de 2006 a diciembre de 2008, sin embargo no es hasta el 9 de noviembre de 2012 cuando la actora solicita la revisión de oficio de todas las actuaciones administrativas posteriores a 1998.
Por lo tanto, resulta acreditado que ha transcurrido un tiempo excesivo desde la declaración de caducidad de las concesiones agrupadas bajo la denominación de Coto Minero Merladet (23 de diciembre de 1993) hasta que se solicita esa revisión (9 de noviembre de 2012) así como desde que se le adjudican a la actora los derechos mineros de la anterior titular (1988) y decide personarse en los expedientes administrativos (2001), sin que ni entonces, ni después haya dado cumplimiento a las exigencias legales para continuar la explotación minera de su causante y sin que haya podido acreditarse que la explotación se haya llevado sin su conocimiento. Más bien, lo que se ha acreditado, como acabamos de razonar, es justo lo contrario.
Por lo tanto, el transcurso del tiempo y el conocimiento que de todo estaba teniendo la actora, además de no haber demostrado intención alguna de explotar la mina, justifican sobradamente la aplicación del artículo 105 de la Ley 30/1992 .
Hay que decir que la demanda y las conclusiones guardan silencio sobre este argumento, que entendemos de gran importancia, toda vez que, como hemos indicado con cita de jurisprudencia, la revisión de oficio se mueve entre la legalidad y la seguridad jurídica, siendo un elemento importante la propia actitud del interesado
UNDÉCIMO.- Los argumentos que expone la actora en conclusiones no altera lo hasta aquí razonado.
En primer lugar, la actora solicita como Diligencia Final tanto en conclusiones como en el posterior escrito de fecha 10 de octubre de 2016 que se aporten los originales de la documentación que obra a los folios 86 a 106 del expediente administrativo, a la que ya nos hemos referido y hemos valorado.
Dicha solicitud es improcedente por los siguientes motivos.
En primer lugar es extemporánea, ya que es documentación que obra en el expediente administrativo (de hecho la Resolución administrativa se refiere a ella), a la que las demandadas se han referido en sus contestaciones y por lo tanto pudo pedir prueba sobre la misma en su momento.
Hay que añadir que el original de esa documentación deberá de obrar en poder de la propia parte actora, al haber sido emitida por el Sr Marcos en muchos de los casos y recibida también por este.
En segundo lugar, además de la documental, está la propia prueba testifical del Sr Abelardo , ya valorada, quien ha declarado con sometimiento a los principios de publicidad, oralidad y contradicción que existió una buena y continuada relación con la actora en relación a las actividades que estaban realizando y dicho testigo ha reconocido como auténticos los documentos en cuestión cuya valor es reforzar su propia declaración, pudiendo la actora haber hecho al testigo las preguntas que tuviese por conveniente para desvirtuar la fuerza probatoria de sus respuestas.
La parte actora indica en conclusiones -también en la demanda- que consta en el expediente administrativo que los derechos mineros adquiridos figuran inscritos en los Registros correspondientes y se remite a los folios 323 y 324 del expediente ('denominado 2º intento 63-2013-ATJ), extremo este negado de manera contundente por las codemandadas.
Examinados los folios indicados, comprobamos que en los mismos obra otra documentación (Auto de 4 de octubre de 1998 dictado por el Magistrado de Trabajo nº 2 de Vizcaya) y aunque el foliado del expediente es claramente defectuoso, no encontramos ningún otro folio 323 y 324.
Por otro lado, el bloque documental nº 3 al que se refiere en la demanda, acredita otros extremos que nada tiene que ver con la cuestión debatida y el cuatro son certificaciones del Registro de la Propiedad, que nada dicen en relación a los derechos mineros
En todo caso, no debemos olvidar que la propia parte actora solicitó como prueba documental 'copia compulsada de las actuaciones realizadas en el Registro Minero desde 1986 a 1988 relativas a las concesiones mineras del Coto Minero Merladet', prueba que ha sido cumplimentada, pero a la que la parte actora no se refiere en conclusiones.
Por otro lado, no debemos olvidar que, como ya hemos indicado, no consta que esa transmisión de derechos se pusiese en conocimiento de la Administración a los efectos oportunos.
Consiguientemente y a virtud de lo expuesto procede desestimar en su integridad el presente recurso.
DUODECIMO.- En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y en el presente caso, estimado el recurso sin que existan las expresadas dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar el presente recurso nº 1412/2014 interpuesto por la representación procesal de la entidad BEGIKO, S.L. contra la Orden de fecha 23 de septiembre de 2014 dictada por la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León que desestima la solicitud de revisión de oficio formulada.
Las costas de este recurso se imponen a la parte actora
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
