Última revisión
18/09/2002
Sentencia Administrativo Nº 1485/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 18 de Septiembre de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 1485/2002
Núm. Cendoj: 46250330032002100373
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:8846
Encabezamiento
Recurso n°.- 03/1.760/1998.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia, a dieciocho de septiembre de 2002.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE MARÍA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MAS Y D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUMERO 1485/02
En el recurso contencioso-administrativo número 1.760/1998 interpuesto por AGUAS DE VALENCIA SA., representado por el Procurador D. Emilio Sanz Osset y defendido por el Letrado I. Caturla rubio contra los siguientes actos administrativos: 1.- acuerdo adoptado el uno de diciembre de 1997 por el Pleno del Ayuntamiento de Picanya (Valencia) que acordó aprobar un convenio interadministrativo entre los Ayuntamientos de Torrent y de Picanya mediante el cual se regula la cooperación para la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado en el municipio de Picanya; 2.- acuerdo adoptado el cuatro de diciembre de 1997 por el Pleno del Apuntamiento de Torrent (Valencia) por el que se aprueba, a su vez, este convenio interadministrativo; 3.- convenio interadministrativo suscrito el dos de febrero de 1998 por los Sres. Alcaldes de los municipios de Torrent y Picanya, el Sr. Presidente del Patronato de la Fundación Pública Aguas Potables Nuestra Señora de Montserrat (municipio de Picanya) y el Sr. Consejero Delegado de la empresa mixta Aigües de L'Horta, SA. que regula la "cooperación para la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado en el municipio de Picanya", habiendo sido parte en los autos como demandado EL AYUNTAMIENTO DE PICANYA, representado y defendido por la Letrado Doña Begoña Salcedo Alagarda, EL AYUNTAMIENTO DE TORRENT, representado y defendido por la Letrada Doña María Pilar Guillén Zaragoza, AIGÜES DE L'HORTA SA., representado por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y defendido por el Letrado Don José Mª Baño León, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por las partes demandadas se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaron la desestimación del recurso.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado los medios solicitados por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes, emplazándose con continuidad a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso el día diecisiete de septiembre de 2002.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Aguas de Valencia SA. cuestiona en este proceso la adecuación jurídica de estos acuerdos Administrativos:
"Convenio interAdministrativo entre el Ayuntamiento de Torrent, el Ayuntamiento de Picanya el Patronato de la Fundación Pública Aguas Potables Nuestra Señora de Montserrat y Consejero Delegado de la empresa Mixta Aigües de L'Horta SA., por el que se regula la cooperación para la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado en el municipio de Picanya" de 2 febrero 1998 aprobado por los respectivos Plenos municipales los días uno de diciembre de 1997 (Picanya) y cuatro diciembre 1997(Torrent).
El apartado esencial del convenio de 2.2.1998 en relación con el que se articulan las dudas de legalidad mantenidas, en la litis, por Aguas de Valencia SA. es aquel que establece la gestión indirecta del servicio público de aguas del Ayuntamiento de Picanya por el cauce de una empresa mixta en la que el Ayuntamiento de Torrent dispone de mayoría en sus participaciones sociales:
"... la gestión , por el Ayuntamiento de Torrent, a través de la sociedad mixta "Aigües de l'Horta, SA.", del servicio de captación, abastecimiento y distribución domiciliaria de agua potable a los abonados al servicio en el término municipal de Xirivella , así como la gestión del alcantarillado de este último municipio" (Estipulación Primera).
Para la representación procesal de la actora esta previsión convencional se sitúa extramuros del enunciado jurídico vigente en el precepto legal de que hacen uso las Administraciones Locales demandadas en estos autos , precepto que evita o excluye la necesidad de respetar los trámites formales de concurrencia y publicidad que diseña la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 18 mayo 1995 para el supuesto de que la prestación del servicio se realice por medio de una "sociedad de Derecho privado en cuyo capital sea exclusiva o mayoritaria la participación de la Administración o de un ente público de la misma" (artículo 155.2). Y ello es así sobre la base de un dato argumental matricial: "... la referida disposición, efectivamente, excluye de las disposiciones de dicho título a aquellas empresas de capital público exclusivo o mayoritario, que preste el servicio, a favor del Municipio del que son ente instrumental, pero no a favor de otro municipio" (página 14 , escrito de demanda) , con la consecuencia jurídica opuesta de que "Los acuerdos impugnados son contrarios a los principios de publicidad y concurrencia consagrados por el artículo 11 de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas" (página 16).
SEGUNDO.- Tanto el Ayuntamiento de Picanya como el de Torrent oponen una causa de inadmisibilidad al enjuiciamiento de la cuestión de fondo que se plantea en el proceso: la de falta de legitimación activa de Aguas de Valencia SA. (artículo 69 b) Ley Jurisdiccional de 13 julio 1998) al entender que esta entidad mercantil carece de vinculación jurídica suficiente con las resoluciones públicas que discute en los autos 1.760/1998 al no quedar afectado económicamente por el tenor declarativo que aparece en el convenio suscrito el 2 febrero 1998 y sin que existan más que meras expectativas contra agravios potenciales o futuros.
No coincide la Sala con esta perspectiva formal del conflicto a la vista de que - y según se recoge en las conclusiones que formula Aguas de Valencia SA., circunstancia que no se discute por el resto de partes personadas en la controversia - esta entidad mercantil tiene como objeto social básico el de desarrollar una actividad de prestación indirecta de los servicios públicos municipales de abastecimiento de agua potable , saneamiento, evacuación y depuración de aguas residuales. Sobre ese sustrato, y siendo su ámbito geográfico de actuación mayoritario el de la comunidad Valenciana y teniendo en ella una sólida implantación, entendemos que la sociedad actora dispone de título de legitimación suficiente para cuestionar , en sede judicial, la adecuación a derecho de un convenio interAdministrativo cuyo objeto tendencial explícito consiste - y precisamente - en conceder a otro tercero la gestión indirecta de esa tipología de servicios públicos en la localidad de Picanya. La identidad existente entre actividad pública regulada por el acuerdo de 2 febrero 1998 y el objeto social de Aguas de Valencia SA. unida a la extensa implantación de esta empresa en la Comunidad Valenciana y el sentido impugnatorio medular sobre el que edifica la pretensión de heterotutela que se propugna (transgresión de las exigencias ordinamentales estatuidas en sede de libre concurrencia a la contratación de los servicios públicos: "Los contratos de las Administraciones Públicas se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación", artículo 11.1 LCAP) hacen que entre recurrente y actos Administrativos recurridos medie una suficiente relación objetiva y que la declaración de invalidez jurídica de éstos pueda, hipotéticamente, beneficiar a los intereses patrimoniales de Aguas de Valencia SA. si la Sala, en definitiva , estima que el uso de la exclusión normativa vigente en el artículo 155.2 LCAP no es conforme a Derecho y que, de forma correlativa, el servicio público de aguas prestado por el Ayuntamiento de Picanya debe ejecutarse por otros cauces formales.
El Ayuntamiento de Torrent alega una segunda causa de inadmisibilidad: "... por tener por objeto acto no susceptible de impugnación y no existir reclamación previa en vía administrativa" (página 12, escrito de contestación, que se remite al enunciado jurídico recogido en el artículo 82., apartados C) y E) Ley Jurisdiccional de 1956) que también opone , con términos alegatorios muy similares, la representación procesal del Ayuntamiento de Picanya (página 3ª, escrito de demanda: "Inadmisibilidad del recurso por no haberse agotado previamente la vía administrativa por la mercantil recurrente"; "caducidad del recurso. Interposición fuera de plazo. Firmeza de acto consentido").
La circunstancia de que esta Administración Local se opusiese a la solicitud mantenida por Aguas de Valencia SA. en lo que respecta a la puesta en conocimiento , a esta entidad mercantil, del Convenio InterAdministrativo de 2 febrero 1998 carece de vinculación alguna con el par existencia/ inexistencia de un acto Administrativo sino que únicamente la tiene desde un parámetro de eficacia de la misma (véase , en este sentido, artículo 58.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre: "Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos Administrativos que afecten a sus Derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente"), siendo inasumible la conclusión que opone la defensa en juicio de esta Administración al afirmar que "... no pueden ser considerados notificados en la forma prevista legalmente, dando lugar a la inexistencia de acto Administrativo previo sujeto a revisión".
Una tercera causa de inadmisibilidad es la de falta de agotamiento de la vía administrativa, causa que carece también de amparo jurídico alguno al no concederse recurso en esta vía en los actos Administrativos que se impugnan en el proceso.
Por último , se opone (también por el ayuntamiento de Torrent), la presentación extemporánea de los recursos contencio-Administrativos , alegación que no encaja tampoco con el reconocimiento público de que (pág. 14ª) "Los meritados acuerdos, como es obvio, no fueron notificados a la recurrente por no ser interesada en el procedimiento". El hecho de que éstos fueran ya conocidos en la época temporal a la que se constriñe la remisión por parte de Aguas de Valencia SA. de un escrito por cuyo cauce solicita la comunicación directa del acuerdo de 4 diciembre 1997 no determina la presentación extemporánea de esta vía de heterotutela al no existir constancia bastante de que la demandante tuviera un conocimiento fehaciente del tenor declarativo que consta en las resoluciones públicas que impugna en el proceso.
TERCERO.- Aplicación/Inaplicación al conflicto del artículo 155.2 LCAP de 18 mayo 1995.
Dice así este precepto legal:
"No serán aplicables las disposiciones de este título a los supuestos en que la gestión del servicio público se efectúe mediante la creación de entidades de Derecho público destinadas a tal fin , ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de Derecho privado en cuyo capital sea exclusiva o mayoritaria la participación de la Administración o de un ente público de la misma".
Según se ha notado ya, la interpretación que se conceda a este enunciado normativo y la valoración que demos a la utilización de una sociedad mercantil en la que el capital mayoritario pertenece a una Administración Local distinta a la prestataria del servicio público de agua potable y alcantarillado constituyen las pautas esenciales que condicionan el resultado judicial de la controversia. Antes de explicitar el criterio del tribunal vamos a glosar las exposiciones que han efectuado los litigantes en esta sede para poder, luego, contestar a todas ellas y decantarnos por unas u otras a partir del propio sustrato argumental dado por las mismas.
- Aguas de Valencia SA. entendimiento gramatical que deriva del artículo 155.2 LCAP y del propio sentido al que se constriñe esta previsión normativa según los que la única interpretación legítima es la de asumir que las exigencias jurídicas vigentes en esta norma legal en lo que hace al cauce formal de elección del prestatario del servicio pueden sólo excluirse cuando éste es una entidad de Derecho público o privado adscrita a la propia Administración titular de ese servicio público; vulneración de los principios de publicidad, concurrencia y libertad de empresa (éste, con previsión constitucional en el artículo 38 CE); "... Este es el supuesto típico de fraude de ley, en que, al amparo de una norma dictada con distinta finalidad , se elude el cumplimiento de una norma imperativa o prohibitiva" (página 17, escrito de demanda).
- Ayuntamiento de Picanya: "... No se trata de una sustitución de competencia del municipio cooperado por el cooperante, sino de una forma orgánica u organizativa de prestación del servicio en la que la competencia continúa en la titularidad de cada uno de los Ayuntamientos"; "... no debemos centrarnos únicamente en fórmulas taxativas o en numerus clausus en cuanto a las formas de cooperación entre entidades locales"; "... el Ayuntamiento de Torrent domina la empresa mixta que constituyó, por lo que la voluntad y decisión municipal se manifiesta en la sociedad mediante su cuota de participación mayoritaria en la Asamblea General; "La restricción legal de la competencia ampara en el art 2 de la ley de defensa de la Competencia no opera en este supuesto , pues en la propia ley se permiten restricciones a la competencia cuando éstas estén previstas en una norma con rango de Ley (art 25 LBRL)".
- Ayuntamiento de Torrent: la empresa mixta configura, de conformidad con la doctrina legal que ha establecido el Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas (con cita de una sentencia de 7.12.2000 de este Alto Tribunal) y a tenor don las propias Directivas Europeas 93/36, 93/37, 92/50 y 93/38, un modo de gestión directa de un servicio público "al primar el concepto funcional de empresa sobre el concepto formal"; la empresa mixta Aigües de l'Horta conforma un modo de gestión directa del servicio público de agua potable y alcantarillado en el municipio de Picanya sobre la base de que (cfr., en este sentido , página 18 del escrito de contestación), "El capital de la sociedad pertenece en un 51 por ciento al Ayuntamiento de Torrent... los órganos de dirección de la empresa son dominados por el Ayuntamiento de Torrent, que nombra a la mayoría de los miembros del Consejo de Administración. Los pliegos de condiciones Técnicas... establecen que corresponde al Ayuntamiento de Torrent dirigir el servicio. El Ayuntamiento de Torrent ha obtenido financiación en fondos estructurales de desarrollo regional..."; el artículo 3.1.c LCAP excluye de su ámbito de aplicación los convenios interAdministrativos: "Quedan fuera del ámbito de la presente Ley:... Los convenios de colaboración... o cualesquiera de ellos entre sí"; "... están sometidos a la aplicación de un régimen muy suavizado de contratación, de tal forma que su ámbito objetivo se reduce a las determinaciones contenidas en la Directiva CEE 93/38"; "... si la Ley 7/1985, atribuye a los municipios la prestación de este servicio de forma obligatoria , otorgándole igualmente la prerrogativa de elección del modo de gestión del servicio, no puede existir una restricción a la libre competencia".
- Aigües de l'Horta SA. la tesis jurídica vertida en los autos por parte de Aguas de Valencia SA. supone una restricción notable al tenor ordinamental que , con normalidad, cabe extraer del texto legal que aparece en el artículo 155.2 Ley de Contratos de las Administraciones Públicas: "Esta restrictiva interpretación carece de cualquier base legal y pretende introducir en el precepto citado un requisito que le es completamente ajeno" (página 4); este precepto normativo excluye, con certeza, del régimen legal vigente en esta Ley de Contratos al supuesto objetivo que ha dado lugar al convenio suscrito entre los Ayuntamientos de Torrent y Picanya: gestión directa de un servicio público por una empresa mixta de mayoría pública y en la que la influencia administrativa es determinante: "De este modo, la ley concibe la gestión de los servicios según un criterio material y no formal (lo importante es si la Administración domina el ente y no la apariencia de éste) que se corresponde con la noción de empresa pública existente en el Derecho comunitario europeo" (página 5); "El artículo 155.2 no hace referencia al supuesto de que la empresa mixta preste el servicio en el ámbito de una administración diferente a la que creó la empresa... donde la ley no distingue, no cabe establecer diferencia alguna" (página 6); el artículo 128.2 CE autoriza la gestión directa de un servicio público por el cauce de una sociedad con participación mayoritaria de la Administración; por último , se alega que la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 junio 1998, RA 4770, "... ha declarado que las normas en materia de defensa de la competencia no pueden impedir el cumplimiento de las finalidades previstas en la LRBRL, ni impedir el legítimo ejercicio de la intervención pública en el mercado" (página 18).
QUINTO.- Solución que concede la Sala a la controversia.
Este tribunal estima que ha de acceder a la pretensión de invalidez jurídica que, en la litis, articula Aguas de Valencia SA. y ello en función del siguiente iter argumental:
a- La notoria disimilitud objetiva existente entre la prestación directa de un servicio público por medio de una "sociedad de Derecho privado en cuyo capital sea exclusiva o mayoritaria la participación de la Administración" (artículo 155.2 LCAP) dentro del mismo ámbito geográfico al que alcanzan las potestades de esa Administración y el de prestación directa del mismo fuera de ese espacio territorial.
Así, y como punto de partida , parece evidente que no pueden catalogarse como actos Administrativos equiparables y, en principio, sujetos a las mismas condiciones aquél que consiste en la propia prestación del servicio por parte de la Administración titular del mismo - y en el que existe únicamente una modulación (por importante que ésta sea, pero modulación al fin y al cabo) en la forma jurídica de desarrollar la gestión: entidad de Derecho privado - con aquél que consiste en la prestación del servicio por un tercero por más que en el ámbito interno de este tercero aparezca una persona pública dominando la vida social del ente privado.
b.- Como se ha constatado, éste es el supuesto objetivo determinante de la respuesta jurídica que debe concederse por el tribunal dado que la gestión del servicio público de abastecimiento de agua potable y alcantarillado en el municipio de Xirivella no va a ser prEstado por una persona jurídica en la que esta Administración Local disponga de mayoría en el número de sus participaciones sociales sino por una tercera persona jurídica que cuenta con ese nivel participativo pero a favor de un Ayuntamiento vecino (Torrent).
c.- No hay aquí, entonces , una gestión directa del servicio público por parte de la Administración Local titular del mismo sino una gestión indirecta de éste por un tercero. Y es que - según la visualización del conflicto por la que abogamos - el Ayuntamiento de Picanya no ha optado, al suscribir un convenio interAdministrativo con el Ayuntamiento de Torrent, por ese cauce formal de gestión del servicio al hacerlo a través de una persona interpuesta con la que carece de relación inmediata alguna. Esta respuesta, además, nos parece que ha de extraerse - directamente y con cierta simpleza - del precepto normativo que regula los modos en la gestión de los servicios públicos de tipología local:
"La gestión directa adoptará alguna de las siguiente formas: a) Gestión por la propia Entidad local. B) Organismo autónomo local. C) Sociedad mercantil, cuyo capital Social pertenezca íntegramente a la Entidad Local.
4.- La gestión indirecta... Sociedad mercantil y cooperativas legalmente constituidas cuyo capital social sólo parcialmente pertenezca a la Entidad local" (artículo 85, Ley de Bases de Régimen Local).
d.- Para lo que interesa en esta litis, Aigües de l'Horta SA. es igual de tercero que cualquier otra persona jurídica de Derecho privado al no mediar vinculación alguna entre esta persona jurídica y el Ayuntamiento de Picanya. Y es que la participación mayoritaria en esta sociedad del Ayuntamiento de Torrent cuenta con relevancia dentro del propio espacio físico en el que este municipio desarrolla una actividad prestacional de servicios pero no cuando los mismos se ejercen extramuros de tal localidad. En este supuesto la sociedad por el constituida pierde los rasgos singulares que le son característicos para entrar en el mercado como una entidad más que trata de diseñar su volumen negocial por el cauce de un incremento en la prestación de servicios públicos - objetivo tendencial explícito de la sociedad - que le pueden ser adjudicados.
e.- La circunstancia de que entre el Ayuntamiento de Torrent y el de Picanya se haya hecho uso de la figura del convenio interAdministrativo tampoco configura una razón sustancial que derive el peso de la cuestión hacia la tesis afirmadas por los demandados en el proceso 1.760 y 1.761/1998 cuando este convenio es incapaz de desvirtuar el hecho de que el prestatario del servicio es un tercero ajeno a la vida social del Ayuntamiento de Picanya y en el que esta Administración Local no tiene dosis participativa alguna.
f.- El artículo 155.2 LCAP establece una previsión normativa que , por su propia naturaleza - al introducir una restricción para la aplicabilidad de los principios de competencia y publicidad - debe interpretarse de forma estricta (que no limitativa del tenor ordinamental ordinario que cabe extraer de su enunciado jurídico) por lo que el sentido de su articulado debe contrastarse con las propias palabras de que ha hecho uso el legislador estatal y con el valor que esta exclusión tiene dentro del ordenamiento sectorial aplicable (criterio sistemático, relativo al Derecho de contratación) sin asumir, sin más; el criterio interpretativo que propugna la representación procesal de Aigües de Valencia SA. "... Y es llano que donde la ley no distingue, no cabe establecer distinción alguna" (página 6ª, escrito de demanda) cuando, y según lo expuesto, no existe paridad de supuestos objetivos entre prestación del servicio en el propio término municipal y prestación de éste en un término ajeno a aquél donde desarrolla su actividad prestacional el ente público que participa, con carácter mayoritario, en la sociedad mercantil que va a gestionar el servicio.
Desde el primer ángulo (gramatical) , resulta que el precepto afirma que "... a los supuestos en que la gestión del servicio público se efectúe mediante la creación de entidades de Derecho público destinadas a este fin...". De esta previsión normativa extraemos la conclusión de que el designio regulativo que propugna este precepto es el de gestión del servicio público por medio de una nueva persona jurídica , ya sea de Derecho público o privado, que pertenece a la propia Administración Pública titular del servicio: "mediante la creación de entidades de Derecho público destinadas a este fin", y sin que la norma introduzca excepción alguna cuando habla de entidades de Derecho privado: "ni a aquellos en que la misma se atribuya".
Es verdad que la norma utiliza , in genere, el vocablo "la Administración" al afirmar que "... en cuyo capital sea exclusiva o mayoritaria la participación de la Administración", pero, como aclara el criterio sistemático, resulta que sólo cuando sea la propia Administración beneficiaria del servicio la que domine la nueva persona jurídica constituida al efecto podrá afirmarse que la gestión del servicio público corresponde a la propia Administración titular del mismo que es aquella enunciada en el artículo 155.2 LCAP.
g.- Un dato argumental básico que abona el resultado que estamos propugnando se sitúa en el hecho de que quien se va a beneficiar de la gestión del servicio público - cfr., a este respecto, estipulación sexta del Convenio InterAdministrativo de 2.2.1998 "la retribución de Aigües de L'Horta SA. por la prestación de los Servicios objeto de este convenio se obtendrá a través del cobro a los abonados del municipio de Picanya de las tarifas y precios correspondientes... y el beneficio industrial que se fije , salvo que el Ayuntamiento de Picanya subvencione la diferencia... podrán proponer una revisión extraordinaria de las tarifas en cualquier momento..." - es, en definitiva, una empresa de Derecho privado con sus normas de gestión, de funcionamiento (beneficios...) adecuadas a este régimen y en el que la circunstancia de ser titular de la mayoría del capital social una persona jurídica pública no modifica esencialmente sus rasgos retributivos y de funcionamiento "ad extra".
Lo esencial aquí es, entonces, la existencia de una persona jurídica de Derecho privado que se introduce en el mercado como cualquier otro tercero al objeto de desarrollar una actividad mercantil que, en principio, está sometida a la libre concurrencia y publicidad salvo cuando, y de modo excepcional , la prestación del servicio se desarrolle por un ente instrumental de Derecho privado de la propia Administración pública titular del servicio.
h.- Se afirma en el escrito de contestación a la demanda que presenta Aigües de l'Horta SA. que "... Una vez establecida una actividad económica que reviste el carácter de servicio público, el Ayuntamiento puede extenderla a otros municipios si lo considera oportuno, pues la cooperación administrativa forma parte de la potestad de autoorganización de los municipios... Al suscribir el convenio impugnado, el Ayuntamiento no está ampliando el ejercicio de una actividad económica, sino prestando su servicio a otro municipio en régimen de cooperación".
Discrepamos de estas afirmaciones. Para nosotros, una cosa es la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas - caracterizadas por su extrema discrecionalidad y que, indudablemente, posibilita la suscripción de un convenio interAdministrativo como aquél que constituye el objeto inicial sobre el que se articulan las pretensiones de invalidez que Aguas de Valencia SA. formula en este proceso - y otra es el respeto de las exigencias ordinamentales de libre concurrencia y publicidad que fija la normativa de contratación de Derecho público. Desde el primer parámetro, los Ayuntamientos de Xirivella y Torrent pueden convenir un cierto ámbito regulativo como es la ayuda para la prestación de un servicio pero esta potestad de autoorganización ha de cohonestarse con el resto del ordenamiento jurídico al objeto de constatar si , efectivamente, la misma no vulnera normas imperativas.
Para lo que ahora nos interesa , resulta que en el ejercicio de esa autoorganización ambos Ayuntamientos pretenden excluir la aplicabilidad de una normativa forzosa - y de carácter básico - para la contratación pública y que configura uno de los pilares sobre los que asienta la LCAP de mayo 1995 sub. Exposición de Motivos:
"Una de las más importantes enseñanzas de esa experiencia es la de la necesidad de garantizar plenamente la transparencia de la contratación administrativa como medio para lograr la objetividad de la actividad administrativa y el respeto a los principios de igualdad, no discriminación y libre concurrencia".
Estas previsiones se concretan, entre otros apartados normativos, en el artículo 11.1 donde se afirma: "Los contratos de las Administraciones Públicas se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia , salvo las excepciones establecidas por la presente Ley y, en todo caso, a los de igualidad y no discriminación".
Sobre el basamento de lo expuesto, obtenemos la conclusión de que si bien el Convenio interAdministrativo suscrito el 2 de febrero de 1998 no queda sometido , en sí mismo, a las normas de contratación pública que recoge la Ley de 18 mayo 1995 (ver, de este modo, página 19 del escrito de contestación a la demanda que presenta el Ayuntamiento de Torrent: "... el Articulo 3.1.c) de la Ley 13/1995, excluye de su ámbito objetivo todos los convenios interAdministrativos , anteriormente regulados en el Artículo 1.4 de la LCE."), sucede que ésta, al infringir el Derecho aplicable, contiene un régimen regulativo del servicio público de abastecimiento de agua potable y alcantarillado en el municipio de Xirivella que supone una exclusión ilícita de la normativa legal aplicable en materia de contratación pública: libre concurrencia a la prestación del servicio si no se opta por la prestación directa del mismo a través del propio Ente público sea por sí mismo o por medio de la constitución de una persona pública o privada interpuesta.
i.- Hay, por último , un argumento de cierre: el artículo 155.2 LCAP constituye una excepción a las previsiones generales de concurrencia y publicidad que no cabe interpretar de modo amplio o más allá de lo que se deriva de la estricta configuración normativa que se concede al supuesto de exclusión.
De conformidad , entonces, con lo aquí expuesto ha de estimarse la pretensión de invalidez jurídica que, en este proceso, articula Aguas de Valencia SA. contra los actos Administrativos mencionados, sin imposición de las costas procesales causadas a ninguno de los litigantes.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AGUAS DE VALENCIA SA., representada por el procurador D. Emilio Sanz Osset, contra los siguientes actos Administrativos: 1.- acuerdo adoptado el uno de diciembre de 1997 por el Pleno del ayuntamiento de Picanya (Valencia) que acordó aprobar un convenio interAdministrativo entre los Ayuntamientos de Torrent y de Picanya mediante el cual se regula la cooperación para la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado en el municipio de Picana; 2.- acuerdo adoptado el cuatro de diciembre de 1997 por el Pleno del Apuntamiento de Torren; (Valencia) por el que se aprueba, a su vez, este convenio interAdministrativo; 3.- convenio interAdministrativo suscrito el dos de febrero de 1998 por los Sres. Alcaldes de los municipios de Torrent y Picanya, el Sr. Presidente del Patronato de la Fundación Pública Aguas Potables Nuestra Señora de Montserrat (municipio de Picanya) y el Sr. Consejero Delegado de la empresa mista Aigües de L'Horta, SA. que regula la "cooperación para la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado en el municipio de Picanya"
2.- ANULAR ESTOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, al ser contrarios a derecho.
No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio.
A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a dieciocho de septiembre de 2002.

