Última revisión
27/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 1485/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1704/2002 de 27 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 1485/2007
Núm. Cendoj: 47186330032007100492
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:5210
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01485/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
SECCIÓN TERCERA
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0101567
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001704 /2002
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De Dña. Susana
Representante: PROCURADOR SR BALLESTEROS GONZÁLEZ
CONTRA LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y
LEON,
Representante: LETRADO COMUNIDAD
MAPFRE INDUSTRIAL
PROCURADORA SRA. GUILARTE GUTIÉRREZ
SENTENCIA NÚM. 1.485.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
En Valladolid, a veintisiete de julio de dos mil siete.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por contagio de VHC en una intervención médica.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Susana , defendida por el Letrado don Cándido Quintana Núñez y representada por el Procurador de los Tribunales don José María Ballesteros González; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos, y la entidad mercantil "MAPFRE INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS", defendida por el Abogado don José María Tejerina Rodríguez y representada por la Procuradora doña Carmen Guilarte Gutiérrez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que se acuerde estimar la demanda fijando el importe de la indemnización en la cuantía señalada, con todo lo demás que en Derecho proceda.". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En los escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de julio de dos mil siete.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.- Ejercita la demandante una acción de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos y derivados, en su sentir, de la responsabilidad patrimonial que imputan a la demandada por el funcionamiento normal o anormal del servicio público de salud. Las partes demandadas se opones, en el fondo, a las pretensiones de las actoras, al tiempo que argumentan sobre la inadmisibilidad del recurso.
II.- Aducen las demandadas, la aseguradora por remisión a las alegaciones de la administración, la inadmisibilidad del recurso judicial presentado de contrario, al no haberse promovido tempestivamente el proceso jurisdiccional, al no haber respetado los plazos que al efecto se recogen en el artículo 46 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con las resoluciones que, por silencio administrativo, fueron combatidas por la actora.
En dicha alegación carece de razón la parte demandada, pues, según una constante doctrina que tiene su origen en la del Tribunal Constitucional, no puede ampararse la administración, y con ella quien con la misma actúa, exigiendo la diligencia temporal en el cumplimiento de los plazos, cuando la propia administración incumple su obligación de resolver. Como se lee en la STC 321/2.006, de 20 noviembre, "2 . Este Tribunal ha reiterado, en relación con el silencio administrativo de carácter negativo, que es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos casos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prime la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver (por todas, STC 186/2006, de 19 de junio, FJ 3 ). Más en concreto, en aplicación de esta doctrina, este Tribunal ha sostenido que resultan contrarios al art. 24.1 CE los pronunciamientos judiciales de inadmisión por extemporaneidad fundamentados en que se considere la existencia de una resolución administrativa expresa dictada fuera de plazo sólo como un acto confirmatorio de lo ya resuelto de manera consentida y firme por silencio administrativo, en tanto que supone una interpretación irrazonable deducir del comportamiento pasivo de quien recurre, derivado de la propia inactividad de la Administración, un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado (por ejemplo, SSTC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6, y 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 ).".
III.- En un segundo momento, la parte demandada alega el incumplimiento de la carga que para la impugnación del posterior acto expreso, se impondría en una lectura literal del artículo 36.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Si bien es cierto que la actora no impugnó expresamente las resoluciones dictadas expresamente por la administración, no lo es menos que no las ignora, sino que las valora expresamente en su demanda y ello impide que, a través de una interpretación formal, se inadmita la demanda.
Como se le en la STC 98/1.988, de 31 mayo , "... la recurrente manifestó su oposición a la resolución de 28 de febrero, de manera que el único defecto que en su actitud procesal puede encontrarse es no tanto el de no haber combatido la resolución expresa de la Administración, porque esto lo hizo en la demanda (hechos 5.º y 7.º), cuanto no haber manifestado de manera formal que producía una ampliación de la demanda, que sin embargo, se encontraba implícita en su escrito y en sus pretensiones. Resulta claro por ello que la Sentencia al adoptar su criterio sobre un entendimiento rígido y formalista de la demanda, en contradicción con los propios razonamientos anteriores vertidos en el Auto de 30 de junio de 1.986 , erigió un obstáculo al examen y a la decisión sobre el fondo del asunto, que resulta desproporcionado, falta de razonabilidad suficiente para considerar violado el derecho de doña Montserrat N. T. a una tutela judicial efectiva.".
Doctrina que, como en el caso anterior, impide estimar la causa de inadmisibilidad estudiada.
IV.- Entrando en el estudio del fondo del asunto, ha de señalarse que, el ejercicio por la parte actora de una acción de responsabilidad patrimonial aconseja recordar que, el artículo 106.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. -2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.". Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 28 enero 1.999 señala que: "Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:.-a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente..-b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo..-c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas..-d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.". "Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en SSTS de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre , 7 y 19 noviembre 1.994, 11, 25 y 28 febrero y 1 abril 1.995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.".
En materia de responsabilidad de la Administración sanitaria, el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en SS. de 22 diciembre 2.001 y 14 octubre 2.002 , que: "(...) en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1.999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto..-La jurisprudencia (SS de 25 enero 1.997, 21 noviembre 1.998, 13 marzo, 24 mayo y 30 octubre 1.999 ) ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es el proceder antijurídico de la Administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión. La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso.".
V.- En el caso de autos la administrada imputa a la administración la responsabilidad patrimonial derivada de su estado somático, ya que imputa a si estancia en el Hospital Yagüe de la ciudad de Burgos, y más concretamente a las dos transfusiones de sangre de que fue objeto el día 2 de noviembre de 1.997, tras haber sido operada en dicho centro de una colecistectomía por litiasis biliar, y cuyas transfusiones supusieron para la demandante, en su tesis, la transmisión de hepatitis tipo C.
Tal y como se sigue del informe científico emitido por el Instituto de Salud Carlos III, la Real Academia de Medicina, la Sociedad Española de Transfusión Sanguínea y la Sociedad Española de Virología y unido a los autos, para que pueda hablarse de una transmisión por vía parental en una transfusión de sangre del VHC o virus de la hepatitis tipo "C", es necesario identificar a los donantes que realizaron la donación de las unidades de sangre transfundidas y proceder a investigar si presentan anticuerpos frente al virus. Señalando expresamente dicho informe que, "Si todos ellos -los donantes- fueran negativos para anti-VHC, habría que excluir la transfusión como responsable de la infección.".
En el caso de autos consta que los resultados para las pruebas efectuadas en el estudio de presencia de anticuerpos de la hepatitis C y estudio de transaminasas GPT fueron negativos. Ambos donantes tenían donaciones previas y, generosamente, siguieron donando sangre con posterioridad, siendo los resultados de presencia de anticuerpo frente la hepatitis tipo "C", negativa
VI.- Tal circunstancia, unida a las pruebas practicadas en el análisis de los productos derivados de las donaciones de sangre en el centro sanitario de referencia de Burgos, impiden considerar que la hepatitis que padece la actora provenga de las transfusiones de que fue objeto. Tal hecho, que es fundamental al efecto, unido a las pruebas a que fue sometida la actora y respecto de las cuales no puede afirmarse tajantemente que padeciese la enfermedad antes de ser operada y de las transfusiones, pero que no dejan de arrojar serias dudas sobre dicho extremo, llevan a la necesaria desestimación que se hace de la reclamación efectuada, al no poder imputarse la enfermedad padecida al actuar de la administración sanitaria de la demandada.
VII.- Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y, administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José María Ballesteros González, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por contagio de VHC en una intervención médica, por no ser la misma contraria a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
