Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
11/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 1485/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2358/2008 de 11 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 1485/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009101428

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:8626

Resumen
46250330032009101428 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1485/2009 Fecha de Resolución: 11/11/2009 Nº de Recurso: 2358/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: FERNANDO NIETO MARTIN Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Tipos de interés

Intereses de demora

Contratos administrativos

Contratos de suministro

Morosidad

Interés legal del dinero

Intereses legales

Entes públicos

Representación procesal

Silencio administrativo

Cantidad líquida

Desestimación presunta

Concurso público

Nulidad de pleno derecho

Documentos administrativos

Principio iura novit curia

Prueba documental

Enriquecimiento injusto

Pago de la indemnización

Dies a quo

Dies ad quem

Director de obra

Derecho Comunitario

Devengo de intereses

Principio de unidad

Deuda líquida

Impuesto sobre el Valor Añadido

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA (BIS)

En la ciudad de Valencia, a once de noviembre de 2009.

La Sección Tercera (Bis) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 1485/09

En el recurso contencioso-administrativo número 2358/2008 interpuesto por PALEX MEDICAL S.A., representado por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez y defendido por el Letrado D. Julio A. Pedro-Viejo Penalva.

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. Abogado de este Ente público.

Constituye el objeto del proceso una resolución dictada por la Consellería de Sanidad a través de la vía del silencio administrativo de índole negativa.

En concreto, la entidad recurrente incide sobre la desestimación presunta de una solicitud que presentó el veinte de diciembre de 2007 con el objeto de que por parte de la Generalitat se reconociese que le adeuda un importe económico de 91.863,63 ? (más los costes generados para lograr el cobro de este importe: 2.232,13 ?) en concepto de intereses por la demora en el abono de un total de 2.345 facturas correspondientes a las prestaciones que Palex Medical S.A. realizó a favor de este Ente público.

La cuantía se ha fijado en 94.095,76 ?.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente Administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase Sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico , el acto Administrativo impugnado.

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO. No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para Sentencia (tras conceder a éstas trámite de conclusiones escritas).

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día diez de noviembre de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Palex Medical S.A. cuestiona , en el proceso, la adecuación a Derecho de una Resolución dictada por la Consellería de Sanidad a través de la vía del silencio administrativo de índole negativa.

En concreto, la entidad recurrente incide sobre la desestimación presunta de una solicitud que presentó el 20 de diciembre de 2007 con el objeto de que por parte de la Generalitat se reconociese que le adeuda un importe económico de 91.863,63 ? (más los costes generados para lograr el cobro de este importe: 2.232,13 ?) en concepto de intereses por la demora en el abono de un total de 2.345 facturas correspondientes a las prestaciones que Palex Medical S.A. realizó a favor de este Ente público.

En el escrito de demanda presentado en los autos 2358/2008 se mantiene que junto al escrito de solicitud se acompañaron unos cuadros de cuantificación de intereses que recogen , con absoluta precisión (a), el número de cada una de las facturas en relación con las que se pide la deuda de intereses centro sanitario, importe, fecha de cobro, tipo de interés por cada periodo y cuantificación del importe del interés de demora.

El cálculo económico se ha realizado - dice en ese lugar - conforme a las previsiones normativas del (b) artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , según la redacción dada al mismo por la Disposición Final Primera de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que habilita para pretender el logro de una satisfacción económica que incluya el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo más siete puntos:

"... El tipo legal del interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales".

La defensa en juicio de la sociedad recurrente considera que estas disposiciones normativas son aplicables en el conflicto a la vista del contenido legal que recoge (c) la Disposición Transitoria Única de la Ley 3/2004 :

"Esta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su artículo 7 ".

Para la entidad demandante, el tenor declarativo vigente en este precepto supone el "... reconocimiento expreso de que la Directiva 2000/35 /CE es directamente aplicable en España como parte del ordenamiento jurídico y a virtud del llamado "efecto directo vertical" y "efecto útil" de esa Directiva".

Además, solicita que la Sala declare (d) "... el Derecho de mi mandante a que se le abonen los intereses legales devengados por tal cantidad líquida de intereses (anatocismo) , desde la fecha de interposición del presente recurso hasta su total pago" (apartado c), suplico del escrito de demanda).

En último término, y por lo que hace a los costes de cobro , la representación procesal de Palex Medical S.A. reproduce (f) el enunciado legal del artículo 8.1 de la Ley de 29/12/2004 .

SEGUNDO.- Accedemos, de forma parcial, a la solicitud de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que la sociedad actora mantiene en el seno del recurso 2358/2008.

La decisión del tribunal parte de los siguientes presupuestos justificativos:

1.- "... será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo (...) de que se trate más siete puntos porcentuales" (artículo 7.2 Ley de 29/12/2004, que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales).

a.- Sobre esta temática litigiosa nos hemos pronunciado ya en diversas ocasiones. Es significativa, entre las resoluciones de la Sala, la STSJCV 608/2007, de 19 abril, dictada en el recurso 1669/2004 .

En ella se afirma, para lo que interesa en la controversia:

"... En lo relativo al tipo de interés aplicable , es sabido que la previsión originaria del art. 100.4 de la LCAP se refería al interés legal del dinero incrementado en punto y medio. Dicho lo cual , la parte recurrente pretende le sea aplicado el tipo de interés penalizador (el dispuesto por el Banco Central Europeo más siete puntos) previsto en el art. 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen Medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, o, subsidiariamente, caso de que no se entienda aplicable la referida ley por mor de los establecido en su Disposición transitoria única , que se aplique entonces directamente el art. 3.1 d) de la Directiva 2000/35 /CE.

Para resolver sobre la pretensión conviene repasar cuáles han sido las alegaciones que actora y Administración demandada , respectivamente, han vertido sobre dicha cuestión.

Por lo que respecta a la actora, ésta no alude a cuál ha podido ser la fecha o fechas en que fueron celebrados los contratos Administrativos en cuyo desenvolvimiento tuvieron lugar los suministros por cuyo pago retardado se solicitan los intereses penalizados. Alude tan solo a que es "...suministradora habitual". Por su lado, la Administración demandada rechaza la aplicación del interés previsto en la Ley 3/2004, porque "...la totalidad de los suministros (...) se realizaron en el año 2003 y 2004", antes, por tanto, de la entrada en vigor de la Ley 3/2004. Tampoco hay alusión por la demanda a la cuál puede o pueden ser las fechas de celebración de los correspondientes contratos de suministro (...)".

"SEXTO.- Dicho lo cual , y en lo que ahora interesa, reza así la Disposición transitoria única de la Ley 3/2004, invocada por la actora : "(e)sta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación , hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros...".

Además, ya que se está alegando por la actora la celebración de ciertos contratos de suministro en determinadas fechas , según ella, posteriores a 8-8-2002, es de recordar los arts. 53, 54.1 y 55 de la LCAP, preceptos los cuales rezan así: "(l)os contratos (Administrativos) se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente, cualquiera que sea el procedimiento o la forma de adjudicación utilizados"; "(l)os contratos de la Administración se formalizarán en documento Administrativo..."; y "(l)a Administración no podrá contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter de emergencia".

De todo lo cual se deduce que son sólo los contratos Administrativos adjudicados con posterioridad al 8-8-2002 los que contempla la Disposición transitoria única de la Ley 3/2004 .

Pues bien, por de pronto no podemos asumir la alegación jurídica esgrimida por la parte actora consistente en que cada uno de los suministros ejecutados con posterioridad al 8-8-2002 son equiparables a la celebración de un contrato de suministro. Y es esto es así aunque no haya sido discutida por la Administración demandada tal alegación. Al ser contraria a Derecho , no vincula a este Tribunal en virtud del principio iura novit curia, pues una cosa que los jueces deben decidir dentro de los límites de las alegaciones de las partes y otra, muy distinta, que asuman argumentaciones jurídicas contrarias a Derecho.

La celebración de un contrato Administrativo, de Derecho Público, requiere de los trámites y las formalidades a que se ha hecho mención más arriba, la omisión de los cuales conlleva la nulidad de pleno Derecho, y sin perjuicio de las indemnizaciones que pueden corresponder a quien realizó determinadas prestaciones a favor de la Administración Pública, sea por vía de responsabilidad patrimonial , sea por la de la doctrina del enriquecimiento injusto. Esta apreciación lo es en el desenvolvimiento de la interpretación de las normas jurídicas, siendo consciente esta Sala que la misma implica un cambio de criterio respecto a lo dicho en nuestra Sentencia de 11-12-2006, por lo que dejamos constancia de ello en atención a las exigencias del Derecho a la aplicación igualitaria de la ley del art. 14 C.E. (S.T.C. 111/2001, F.J. 2, por todas).

Por lo demás, a la parte actora incumbe acreditar los hechos constitutivos del Derecho en que funda su pretensión (art. 217.2 L.E.C. ). Tal acreditación , en el caso presente, podría haber derivado, bien de la aportación de las correspondientes pruebas documentales relativas a la fecha de adjudicación del contrato de suministro -por supuesto existente-, bien porque las partes estuvieran conformes tanto en el hecho de la adjudicación formal del contrato de suministro a la actora como en que tal adjudicación tuvo lugar tras el 8-8-2002 o, en su caso, tras la fecha de aplicación directa de la Directiva 2000/35 /CE. Ni una ni otra circunstancia eventuales concurren en el presente caso; respecto a la segunda recordamos lo dicho más arriba: la parte actora no alega nada a este respecto, pues parte de la errónea equiparación contrato-suministro; la Administración demandada - por razones que no nos incumben- parece asumir esa errónea equiparación. Pero nada dicen las partes (ni podemos inferir) acerca de la adjudicación del contrato o contratos en virtud se ejecutan los suministros y de la fecha de los mismos, y como este último es un extremo esencial o constitutivo para reconocer el Derecho que pretende la actora con base de su invocación de la Ley 3/2004 (o, subsidiariamente , de la Directiva 2000/35 /CE) y como en definitiva no está acreditado, hemos de rechazar su alegación, por lo que el interés aplicable en este caso será el previsto en el art. 100.4 de la LCAP ".

b.- Los apartados más relevantes, a su vez, de dicha resolución judicial - que ha sido reiterada luego , con uniformidad, por el tribunal -, son éstos:

- "Por lo que respecta a la actora, ésta no alude a cuál ha podido ser la fecha o fechas en que fueron celebrados los contratos Administrativos en cuyo desenvolvimiento tuvieron lugar los suministros".

- "son sólo los contratos Administrativos adjudicados con posterioridad al 8-8-2002 los que contempla la Disposición transitoria única de la Ley 3/2004 ".

- "Pues bien, por de pronto no podemos asumir la alegación jurídica esgrimida por la parte actora consistente en que cada uno de los suministros ejecutados con posterioridad al 8-8-2002 son equiparables a la celebración de un contrato de suministro".

- "Pero nada dicen las partes (ni podemos inferir) acerca de la adjudicación del contrato o contratos en virtud se ejecutan los suministros y de la fecha de los mismos , y como este último es un extremo esencial o constitutivo para reconocer el Derecho que pretende la actora".

c.- En el proceso 2358/2008 la defensa en juicio de la parte proponente de la heterotutela judicial indica, tanto en el escrito de demanda como en el de conclusiones, que la totalidad de las facturas en relación con las que reclama un cierto importe económico en concepto de deuda de intereses tienen que ver con concursos celebrados con posterioridad al momento temporal en que se produjo la entrada en vigor, en el ordenamiento jurídico español, de la normativa que pone en práctica las previsiones legales vigentes en la Directiva 2000/35 :

"... siendo todas ellas facturas de los años 2005 a 2007 por concursos, órdenes de compra de los Hospitales, contratos , adjudicaciones y/o pedidos realizados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, y la totalidad una vez en vigor el art. 99. 4 del TR de la LCAP modificado por Ley 3/2004" (página 3ª, escrito de demanda).

"... aporta ahora con esta demanda en una caja conteniendo la siguiente documentación: - Concurso público número 130/2003, firmado con Hospital General Universitario La Fe de Valencia (...) Concurso público número 52072003, firmado con el Hospital Arnau de Vilanova ..." (página 5ª, escrito de demanda).

"... ya que se han presentado los contratos y las facturas, lo volvemos a repetir, son de 2005 a 2007" (página 7ª, escrito de conclusiones).

d.- Efectivamente , junto al escrito de demanda se acompañaron una serie de contratos de suministros, contratos que pueden estar vinculados con las facturas que se relacionaban - dadas las fechas de éstas - en el escrito de solicitud de 20 diciembre 2007, escrito al que se atiene la controversia.

e.- A pesar de que la cuantía de estos importes podría situarse dentro del ámbito de las facturas relacionadas en el escrito de solicitud de abono de intereses de demora que ha dado lugar al planteamiento del recurso 2358/2008, lo cierto es que el tribunal no dispone de mayor conocimiento acerca de la coincidencia/falta de coincidencia entre los suministros que, de forma genérica, se refieren en dicho escrito y los que guardan vinculación con los dos contratos que se han aportado a la controversia.

La defensa en juicio de la parte actora ha debido justificar, con la precisión reclamada por el Derecho, cuáles de las facturas que incluye el escrito de 20/12/2007 guardan relación con los vínculos convencionales a los que se refiere en el escrito de demanda así como los cálculos exactos - lo que dispone de la mayor relevancia a los efectos de fijación certera de declaraciones en el fallo de la Sentencia, que habiliten para un cumplimiento seguro de la decisión el tribunal - de los intereses de demora a los que sería aplicable , por mor de quedar incluidos en los vínculos de 2005/2006, el tipo privilegiado de la ley contra la morosidad versus aquellos intereses (con su fijación nominal concreta) a los que no es aplicable tal normativa.

Sin dicho cálculo matemático exacto, difícilmente va a poder el tribunal reconocer el Derecho de la parte proPonente de la heterotutela judicial a que la Administración de la Comunidad Autónoma abone el pago tardío de un cierto número de suministros con el intermedio del tipo aplicado por el Banco Central Europeo más siete puntos porcentuales.

2.- "... Pago de la indemnización por los costes de cobro" (página 20ª, escrito de demanda).

A la vista de la respuesta que hemos concedido al punto 1º de los planteados en este Fundamento de Derecho, parece evidente que la solución que ha de darse a esta pretensión es también negativa, por cuanto que el reconocimiento del Derecho a la entrega de los costes de cobro anejos a la reclamación de los intereses de demora por el pago tardío de una serie de facturas tiene que ver, estrictamente, con la efectiva aplicación , al objeto del conflicto, de la normativa legal vinculada con la Ley de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

3.- "... porque no puede computarse como fecha de nacimiento de la obligación de la factura la fecha de emisión de la misma" (Fundamento de Derecho Segundo, escrito de contestación a la demanda).

a.- La Sala ha contestado ya, en infinidad de ocasiones , a dicha temática litigiosa. Baste, ello así , con reproducir el tenor declarativo que aparece en las decisiones judiciales relativas al momento temporal que ha de tomarse en consideración a la hora de fijar el dies a quo o fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora, y sin que haya que adicionar ninguna mención específica - atenida al conflicto actual planteado entre Palex Medical S.A. y la Generalitat - cuando el escrito de contestación a la demanda no formula mención material, tangible alguna que exhiba la contradicción con el cuadro de fechas, importes , ... que recoge la reclamación efectuada por tal entidad mercantil:

"... Así las cosas, el presente recurso deberá circunscribirse al examen de los siguientes puntos litigiosos:

1) Fecha de inicio del cómputo de los intereses de demora.

2) Momento en el que debe entenderse efectuado el pago: La Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 en relación con el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad, entiende como fecha de pago la orden de transferencia , mientras que la recurrente considera como fecha de pago cuando se produce el efectivo ingreso en su cuenta bancaria.

3) Posibilidad de que los intereses reclamados generen a su vez intereses desde la interposición del recurso Contencioso- Administrativo (anatocismo).

Por lo que respecta al primer punto, el art. 99.4 del R.D. Legislativo 2/2000, de 16 de junio, TR de Contratos de las Administraciones Públicas , establece que:

"...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del art. 110, y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas...".

Tal norma viene a sentar el principio en los contratos de obras que la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los dos meses es desde la fecha de la expedición de la certificación de obra.

La administración de la Generalitat Valenciana alega que el cómputo debe iniciarse desde la recepción o fecha de entrada en la Consellería de la certificación de obra.

Esta tesis de la Generalitat Valenciana no es de recibo pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las certificaciones devengan intereses a los tres meses (ahora dos) desde su expedición, siendo nula la cláusula que deja al arbitrio de una de las partes contratantes el cumplimiento del contrato por imperativo del art. 1256 del Código Civil , pues le bastaría a la Generalitat con aprobar las certificaciones al año o dos años y no se devengarían intereses.

La interpretación que hace la Sala es integradora, es decir , una vez se expide la certificación, la Administración cuenta con un mes para aceptar la obra o rechazarla de forma total y parcial y, de rechazarlo, el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el contratista, pero, de no hacerlo, se entiende que lo acepta (en el presente caso incluso pagó la certificación sin protesta alguna respecto de la obra construida) y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la certificación.

Ahora bien, estableciendo la cláusula 47 del Pliego de condiciones que las certificaciones se emitirán por el Director de Obra de forma mensual, hasta 10 después de vencido el mes , sería contrario a Derecho e injusto que tal disposición beneficiara al infractor, de manera que deberá establecerse que los intereses de demora correrán desde la fecha en que las certificaciones debieron emitirse, no en la fecha en que se emitieron, estimando en tal sentido la pretensión actora y su cálculo de intereses" (STSJCV, Sección 3ª, de 6 febrero 2008 , recurso 458/2005)

Por lo demás, lo importante es comprobar que la representación procesal de la Comunidad Autónoma no opone que las cuantías reclamadas por las facturas carezcan de una estricta vinculación con prestaciones que se entregaron en el momento que recogen dichas facturas. Su argumentación incide, de forma única, sobre lindes de estricta caracterización jurídica, atenidas a la necesidad de presentación formal de las facturas en la correspondiente oficina administrativa, exigencia que ha sido negada por el tribunal a los efectos de inicio del cómputo de la deuda de intereses

b.- En cuanto al dies ad quem o fecha final para el cómputo de los intereses de demora, nos remitimos a la STSJCV, Sección 3ª, 1406/2008 , de 12 diciembre (F.D. Sexto):

"... En virtud de todo lo expuesto , el Tribunal de justicia (Sala Primera) declara: "El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/2035/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.

CUARTO.- Pues bien, esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 ) (...) Así las cosas , en virtud del principio de primacía del derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE, supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva".

4.- "... declarando también el Derecho de mi mandante a que se le abonen los intereses legales devengados por tal cantidad líquida de intereses (anatocismo), desde la fecha de interposición del presente recurso" (página 21ª, escrito de demanda).

a.- La fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora sobre los intereses reclamados en el suplico del escrito de demanda (sobre cuya cuantía no existe, por lo demás, mayor contradicción en el de contestación que ha formulado la comunidad Autónoma, pero tomando en consideración que su importe exacto ha de quedar indeterminado al no fijarse su suma en el suplico de la demanda. En este lugar sólo se señala un importe para el supuesto de que el tribunal acceda a la solicitud principal que determina la aplicación de la ley del 2004 ), se habría de situar , en principio, en la fecha de presentación del recurso Contencioso-Administrativo.

Pero el tribunal ha considerado que la deuda de intereses no dispone del preciso, ineludible , rasgo de liquidez en el momento de presentarse el recurso contencioso-administrativo, circunstancia que impide hacer coincidir el momento de inicio del anatocismo - o generación de intereses sobre la propia cuantía inicial de aquellos (intereses) primeramente debidos a consecuencia del pago tardío de una serie de facturas de suministro sanitario - con la fecha de presentación del recurso Contencioso-Administrativo.

El inicio de dicho cómputo se demora a la fecha que aparece en esta sentencia.

La discrepancia parte de que el reconocimiento de Derechos efectuado por la Sala únicamente no coincide con la pretensión declarativa y de condena que incluye el suplico del escrito de demanda formulado en la litis. Y, con este basamento, razonamos que esa disimilitud entre lo pedido por el recurrente y lo concedido por la Sala impone dotar a la deuda de intereses que se reclama del carácter de líquida, lo que impide, consecutivamente, que la fecha de inicio del cómputo para el anatocismo coincida, en los términos por los que aboga el peticionario de la heterotutela judicial, con la de presentación del Contencioso:

"... así como los intereses legales devengados por esa cantidad desde la fecha de interposición de este recurso hasta su total pago" (suplico , escrito de demanda).

b.- Paradigmática del criterio del tribunal es una STSJCV de 14 enero 2009 , recurso 766/2007:

"... esta Sección en Pleno, con fecha 3-7-08, dictó la Sentencia 714/08 en la que se establecía:

"CUARTO.- Finalmente, y en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo), es consciente la Sala de la existencia en esta sección Tercera de resoluciones de diverso signo en función de las diferentes circunstancias que hayan podido darse en cada uno de los casos enjuiciados.

Por ello, en atención al principio de unidad de doctrina y prestigio de la jurisdicción , se reúne en pleno esta Sección al objeto de otorgar una solución uniforme a la cuestión (áun cuando ello pueda suponer modificación de alguno de los criterios aplicados en casos anteriores) , llegando a la conclusión de que, en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión da anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda)."

En consecuencia de todo ello , procede estimar parcialmente la demanda, en los términos contemplados en la presente Resolución, es decir, excluyéndose el I.V.A. del cómputo de los mismos , cómputo que se inicia en cuanto a la certificación final el día 13.6.04; se estima como dies ad quem la fecha de cobro por el acreedor, no se estiman los intereses privilegiados de la Ley 3/2004 ni tampoco, por todo ello , el anatocismo reclamado".

5.- "... Pago de las costas por la Consellería de Sanitat, dado que esta Sala del TSJ ha dictado ya Sentencias estimatorias y análogas".

Pero, aunque ello sea así - con las matizaciones relativas a la aplicación de la Ley de morosidad -, lo cierto es que el criterio uniforme del tribunal es, por el momento, el de no acceder a la solicitud de condena en costas a la Comunidad Autónoma que parte (desde el ángulo del demandante) de la existencia de un supuesto de temeridad en el mantenimiento, por dicho Ente público, de una postura jurídica de defensa frente a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de Derechos mantenidas en autos que disponen de una naturaleza muy similar o casi idéntica a la que se ha planteado en la órbita del recurso 2358/2008.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL , el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PALEX MEDICAL S.A. contra una resolución dictada por la Consellería de Sanidad a través de la vía del silencio administrativo de índole negativa.

En concreto, la entidad recurrente incide sobre la desestimación presunta de una solicitud que presentó el veinte de diciembre de 2007 con el objeto de que por parte de la Generalitat se reconociese que le adeuda un importe económico de 91.863,63 ? (más los costes generados para lograr el cobro de este importe: 2.232 ,13 ?) en concepto de intereses por la demora en el abono de un total de 2.345 facturas correspondientes a las prestaciones que Palex Medical S.A. realizó a favor de este Ente público.

2.- ANULAR esta Resolución administrativa (presunta) , al ser contraria a derecho.

3.- DECLARAR que la Generalitat Valenciana adeuda a la sociedad actora la cantidad que resulte de aplicar a las 2.345 facturas cuyo pago tardío reclama la demandante en el proceso, el interés de demora consistente en el interés del dinero más 1,5 puntos para cada anualidad aplicable, una vez transcurridos dos meses a contar desde la fecha que recogen cada una de estas facturas: "y si se demorase deberá abonar al contratista , a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses ...".

La fecha inicial para dicho cómputo es, entonces, la que aparece en cada una de dichas facturas más dos meses.

La fecha final coincide con la de efectiva entrega del importe total adeudado en la cuenta corriente de la sociedad actora.

4.- DECLARAR que esta deuda (indeterminada, en sus perfiles numéricos exactos) produce , a su vez, deuda de intereses a contar desde la fecha de redacción de la Sentencia que dictamos en el recurso 2358/2008 .

5.- NO ACCEDER, entonces, a la petición de que dicho importe económico genere intereses de demora a contar desde el momento de interposición del recurso Contencioso-Administrativo.

6.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN que ha sido ponente en este trámite de audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

Sentencia Administrativo Nº 1485/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2358/2008 de 11 de Noviembre de 2009

Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 1485/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2358/2008 de 11 de Noviembre de 2009"

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