Última revisión
16/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 1486/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1226/2006 de 16 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1486/2009
Núm. Cendoj: 46250330012009101299
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:6992
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº "01/1226/2006"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, dieciséis de octubre del dos mil nueve.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Carlos Altarriba Cano
Dña. Desamparados Iruela Jiménez.
D. Francisco J. Sospedra Navas.
D. José Luis Piquer Torromé.
SENTENCIA NUM: 1486
En el recurso contencioso administrativo num. 1226/2006, interpuesto por don Ángel Jesús , representado por la Procuradora Dña Maria Isabel Farinos Sospedra, contra la aprobación definitiva del programa de actuación integrada "Flor de Mayo" del Ayuntamiento de Valencia.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada, el Ayuntamiento de Valencia representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento, y como codemanda la empresa urbanizadora EDIVAMA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Almudena Llovet Osuna, siendo designado como Magistrado ponente (P.R.) el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la disposición recurrida en cuanto ala delimitación del ámbito de la unidad de ejecución, excluyendo expresamente el inmueble del actor.
SEGUNDO.- La representación de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron se dictara Sentencia por la que se confirmase el acuerdo impugnado.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 62 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día dos de octubre de dos mil nueve, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contencioso administrativo frente a la Resolución dictada por el Conseller de Territorio y Vivienda por la cual se aprueba definitivamente el Plan de Reforma Interior de Mejora integrado en el P.A.l. Flor de Mayo de Valencia.
La pretensión del recurrente versa en síntesis en la incorrecta inclusión en la unidad de Ejecución del Plan de Reforma Interior (PRI) "Flor de Mayo", Programada mediante Actuación Integrada, de su parcela de suelo urbano, por considerar que ésta goza de todos los Servicios urbanísticos y que debía quedar excluida del ámbito de dicha Unidad de Ejecución, debiendo ser considerada su finca como una actuación aislada , sostiene el actor que la delimitación de la Unidad de Ejecución resulta discriminatoria puesto que se excluyen de la misma, parcelas que considera de idénticas características a la suya, lo que le lleva a solicitar la improcedencia de soportar cuotas de urbanización correspondientes a su parcela. Señala en su de demanda que la parcela de su propiedad en suelo urbano, goza de la serie de servicios urbanísticos exigidos por el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (en lo sucesivo LRSV), por lo que no pueden imponérsele más deberes que los que se derivan del articulo 14.1 LRSV, es decir, los de completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen la condición de solar, y edificarlos en plazo.
Frente a esta pretensión , las demandadas aducen que la parcela no se ajusta a las previsiones establecidas por la ordenación vigente, ni por su tipología, ni por sus alineaciones, ni por los servicios con los que cuenta, ya que no dispone de todos los servicios urbanísticos que le confieren la condición de solar, haciendo especial incidencia en que la urbanización que existe resulta obsoleta. Por ello la Administración manifiesta que si bien la finca del recurrente se encuentra en suelo urbano, no obstante , a tenor de lo dispuesto en la LRAU , dichos terrenos deben de incluirse en actuaciones integradas para logar una mayor calidad y homogeneidad de la obras de urbanización art. 6.3 de la LRAU y 103 c) del R. Planeamiento decreto 201/1998, de 15 de diciembre .
SEGUNDO.- Persiguiendo el actor con su recurso la exclusión del inmueble de su propiedad del ámbito de la Unidad de Ejecución del PAl, centra toda su demanda y sus medios probatorios en demostrar la condición de solar de su parcela para justificar su exclusión del ámbito de la Unidad de Ejecución limitada por el PRI.
Consta en el expediente que la edificación, propiedad el actor, existente en la parcela, esquina de las calles Grabador Jordán y Carretera Artes, es una edificación en planta baja, anexa a un bloque de edificación de cinco plantas, que según resulta del informe de la Administración no se corresponde con la tipología de edificación prevista para completar la manzana en la ordenación urbanística vigente , así como tampoco se corresponde su alineación de fachadas con la delimitación prevista en el PRI , y se hace expresa mención de que los servicios existentes en la vía pública, y la pavimentación son obsoletas, debiendo procederse a su renovación a través de las obras de urbanización definitiva en la zona.
TERCERO.- El Programa de Actuación integrada se sitúa al Sur de la ciudad en una zona urbana declarada como tal en el vigente PGOU de Valencia, que comprende los terrenos entre las calles Flor de Mayo, Carretera de Artes , Grabador Jordán Pintor Jover, Músico Chapí, Río Tormes, y en Proyecto del PGOU.
Según resulta del informe obrante al folio 540 del expediente, la justificación de la necesidad de incluir la edificación en el Programa, reside en la necesaria apertura de la Carretera de Artes, en conexión con la calle principal, Grabador Jordán, de lo que resulta la conveniencia de su inclusión , considerándose imprescindible para la adecuada conexión e integración del ámbito del Programa con la red primaria de comunicaciones.
Siendo la delimitación del ámbito manifestación clara de la potestad de diseño de la ciudad por parte del ayuntamiento, "ius variandi", que no es sino el reconocimiento de la potestad de planeamiento de la Administración local, sin que se haya acreditado el error en la delimitación de la unidad ni arbitrariedad en su decisión, como pretender el recurrente. Pues como queda justificado en el planeamiento aprobado, el ámbito diseñado responde al desarrollo lógico de la trama urbana en el Sector, para garantizar la homogeneidad y adecuada conexión con el entorno, propio del diseño de la ciudad, tal y como se desprende del Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Valencia , de fecha 25 de julio de 2003, (folios 575 y 576 del expediente) que señalan la necesidad de "resolver convenientemente la conexión del citado Sector con la calle Grabador Jordán, principal vía de acceso al barrio y la conexión con la red primaria de comunicaciones ".
En relación con el requisito de homogeneidad y calidad exigido tanto por el artículo 6.3 de la LRAU, como por el 103 del reglamento de Planeamiento, el informe final del PAI señala que:
"La apertura de la Carretera Artes, en su interSección con la calle grabador Jordán se considera imprescindible para garantizar la adecuada conexión e integración del ámbito del Programa en el entorno urbanizado y en concreto , la conexión con la red primaria de comunicaciones a través de la calle Grabador Jordán ".
A mayor abundamiento en dicho informe se hace ostensible como conclusión general que "del contenido de dichos informes (los distintos informes de los distintos Servicios municipales correspondientes) se aprecia un mejor resultado debido a su mayor ámbito de actuación en comparación con sus antecedentes, siendo de mayor alcance y resolución en la zona y, como resultado de una actuación integrada conjunta, un desarrollo más sencillo, eficiente y proporcionado de la red de distribución de servicios, tal y como describe perfectamente el informe de la sección de Aguas, refiriéndose a las redes de distribución de agua potable y de riego. ...".
Por lo que no puede estimarse la falta de motivación en la delimitación del ámbito como sostiene el actor.
CUARTO.- Queda pues resolver la cuestión referida a la condición de solar del inmueble propiedad del actor.
Con arreglo a lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley 6/1994 , LRAU ; "Para que las parcelas tengan la condición de solar se exigirá su dotación, al menos, con estos servicios:
A) Acceso rodado hasta ellas por vía pavimentada , debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías a las que den frente.
No justifican la dotación de este servicio, ni las rondas perimetrales de los núcleos urbanos, respecto de las superficies colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de dichos núcleos entre sí , salvo en sus tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle propia del núcleo urbano, hacia el interior del mismo.
B) Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudales y potencia suficientes para la edificación prevista.
C) Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado.
No justifica la dotación con este servicio la evacuación a acequias o fosas sépticas, salvo que el Plan autorice éstas últimas en casos excepcionales y en condiciones adecuadas, para zonas de muy baja densidad de edificación.
D) Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público en, al menos , una de las vías a que dé frente la parcela."
Partiendo de que la administración niega dicha condición jurídica a la finca del actor, no hay que olvidar que se hace indicación en los informes de los servicios municipales , a los efectos previstos en los artículos 6.3 y 6.6 de la LRAU, de que los servicios urbanísticos de la parcela están obsoletos y son inadecuados para las características de la edificación prevista en el PGOU. El informe de 30 de mayo de 2005 del Servicio de Proyectos Urbanos (Sección Proyectos de Infraestructura); "Las características de los servicios existentes en la vía pública y la pavimentación actual, se tendrán que adaptar a la nueva planta viaria, procediéndose a la renovación de la mayoría de las instalaciones existentes (pavimentación, saneamiento, alumbrado, energía eléctrica y telecomunicaciones), por lo que se estima que la urbanización existente es obsoleta e inadecuada para las características de la edificación prevista en el Plan General".
El apartado 6 del artículo 6 de la LRAU indica que el Plan también preverá su ejecución mediante Actuaciones Aisladas en los solares que no precisen de ninguna obra de urbanización por existir ya ésta de forma completa , salvo que su dotación de servicios urbanísticos sea contradictoria con el nuevo destino del suelo previsto por el planeamiento o insuficiente o inadecuada para servir a los nuevos aprovechamientos resultantes de su ordenación.
"Los terrenos cuya condición de solar decaiga por obsolescencia o inadecuación de su urbanización, se sujetarán:
A) Al régimen de Actuaciones Integradas, cuando sea preceptivo o conveniente según la disposiciones anteriores."
En concreto establece el apartado 3º que "el Plan preverá la ejecución de Actuaciones Integradas en aquellos terrenos que pretenda urbanizar y cuya conexión a las redes de servicio existentes:
C) Se estime más oportuno ejecutar mediante Actuaciones Integradas para asegurar una mayor calidad y homogeneidad en las obras de urbanización."
Por lo que incumbe al actor la carga de la prueba de su pretensión, sin embargo en cuanto acude a la prueba pericial, no se debe olvidar que el resultado de la actividad pericial debe de ser lo suficientemente concluyente para despejar las dudas planteadas , tal forma que el informe pericial razone debidamente la discrepancia, la indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o la falta del necesario razonamiento , o la contradicción con otras pruebas , de tal modo que permita desvirtuar los informes y/o valoraciones elaborados por los servicios municipales, y todo ello por ser la función de la jurisdicción Contencioso-administrativa no declarativa sino revisora , de manera que se destruya la presunción de conformidad a derecho de los informes municipales en que se apoya la Resolución impugnada.
En el presente proceso, la parte actora aportó con posterioridad a la presentación de su demanda, informe pericial de parte de fecha 24 de septiembre de 2008, suscrito por D. Nemesio, arquitecto, el cual sin ningún tipo de justificación gráfica o técnica, alcanza la conclusión de que la finca del recurrente tiene los servicios requeridos por la normativa vigente para detentar la condición de solarla condición de solar.
Sin embargo, el informe pericial no acomete la inclusión de la parcela de la actora dentro del ámbito del PAI, esto es , la adecuación de la situación y servicios de la parcela al P.G.O.U. vigente, la obsolescencia o inadecuación de su urbanización, la eficacia, validez o desproporción de la inclusión de la finca dentro del ámbito en relación a la propuesta técnica recogida en el planeamiento. Por lo que no puede la Sala, a la vista de dicho informe, darle un valor de tal entidad que permita al tribunal estimar desvirtuados los informes municipales y los razonamientos técnicos y jurídicos contenidos en éstos.
Así, resulta de la comparecencia del perito ante el Tribunal, que el mismo reconoció no haber comprobado las previsiones del PGOU, por lo que no verificó la correcta o inadecuada alineación de los viales a la parcela , ni la obsolescencia de la urbanización, tampoco analizó la memoria del PAI, desconociendo si la inclusión de la parcela está relacionada con la apertura de un vial o la conexión de la totalidad del sector a su entorno, habiendo llevado un sucinta comprobación ocular de los servicios existentes, además de reconocer que la parcela carece de acceso rodado abierto al público , pues expresa que desde la calle no se tiene acceso, se accede desde la planta baja del edificio colindante. Lo que se explica porque la finca objeto de la presente litis está incluida dentro de una parcela catastral mayor, pero no se trata de la misma parcela, sino de dos parcelas distintas , siendo ésta última (que no es objeto de la litis) la que tiene acceso rodado y abierto al público, por lo que no resulta acreditado que la parcela titularidad de la parte actora, tenga la condición de solar, al no tener acceso a la vía publica, no cumpliendo con el requisito previsto en el art. 6.1.A de la LRAU. Al tiempo que no se ha desvirtuado la conveniencia, beneficio y utilidad, de la inclusión de la misma dentro del ámbito de la unidad de ejecución de la actuación integrada , al no haberse desvirtuada la obsolescencia revelada por la Administración.
Al margen de ello, y contrariamente a lo que parece entender el recurrente , el hecho de que se proceda a su inclusión dentro del ámbito, no debe de llevar parejo la participación en todos las cargas de la urbanización , pues habrá que estar a la existencia de determinados servicios urbanísticos en la parcela , o las indemnizaciones que tengan que haber lugar para fijas la participación en las cargas urbanísticas del actor, lo que se fijará durante el procedimiento de reparcelación donde podrá en su caso discutir estos aspectos.
Por lo que procede desestimar el recurso, al ser desestimados todos los motivos alegados por el recurrente.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo num. 1226/2006, interpuesto por don Ángel Jesús, contra resolución dictada por el Conseller de Territorio y Vivienda por la cual se aprueba definitivamente el Plan de Reforma Interior de Mejora integrado en el P.A.l. Flor de Mayo de Valencia.
Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,

