Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
10/09/2009

Sentencia Administrativo Nº 1486/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 511/2009 de 10 de Septiembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 1486/2009

Núm. Cendoj: 28079330052009100663


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01486/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1486

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

D. Santos Gandarillas Martos

___________________________________

En la villa de Madrid, a diez de septiembre de dos mil nueve.

VISTO por la Sala el recurso de apelación núm. 511/2009, interpuesto por el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez, en representación de D. Juan Ramón , contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 10 de Madrid en el Procedimiento Abreviado núm. 31/2005; habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado antes citado dictó la aludida sentencia desestimando el recurso interpuesto contra el acuerdo que había denegado la entrada en territorio español a Juan Ramón .

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora solicitando su anulación, recurso que fue admitido por el Juzgado y del que se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito oponiéndose al mismo, remitiéndose seguidamente los autos a la Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, para votación y fallo del recurso de apelación se señaló la audiencia del día 8 de septiembre de 2009 , en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada confirmó la resolución administrativa que denegó la entrada del recurrente en territorio español y acordó su retorno al lugar de procedencia por no portar visado, decisión cuya anulación postula la parte apelante alegando, en síntesis, que el pasajero reunía todos los requisitos para entrar en España y que el acuerdo recurrido carece de motivación.

SEGUNDO.- Para resolver este recurso hay que partir de lo dispuesto en los artículos 13 y 19 de la Constitución española, a cuyo tenor los extranjeros tienen derecho a residir y circular por el territorio nacional en los términos que establezcan los tratados y la ley, habiendo declarado la sentencia del Tribunal Constitucional nº 94/1993, de 22 de marzo , que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (artículo 10.1 CE y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".

Por ello, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente es lo que configura el derecho reclamado por el apelante, debiendo destacarse que el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece que para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones: a) poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; b) estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido; c) en su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios; d) No estar incluido en la lista de no admisibles. Y añade el artículo 5.3 del reseñado Acuerdo que se negará la entrada al extranjero que no cumpla todas las condiciones mencionadas.

Por otro lado, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , modificada por la Ley Orgánica 8/2000 , establece que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios", añadiendo el apartado 2 del mismo precepto legal que "salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España será preciso, además, un visado. No será exigible el visado cuando el extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español".

Pues bien, es un hecho no discutido que en la fecha en que el apelante llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas los ciudadanos de Ecuador, nacionalidad del recurrente, precisaban visado para entrar en territorio Schengen, documento del que carecía el interesado, de manera que la decisión recurrida se ajusta a lo previsto en las normas antes reseñadas, siendo irrelevante el hecho de que el interesado no conociese la exigencia de portar visado, pues la ignorancia de las normas no excusa de su cumplimiento (art. 6.1 del Código Civil ).

No obstante la claridad de los datos y preceptos expuestos, en la apelación se alude como causa de la denegación de entrada al hecho de que el interesado llevaba un pasaporte cuya falsedad no ha quedado probada, pero ese motivo de rechazo en frontera no se corresponde con las diligencias policiales ni con la argumentación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Por otro lado, el artículo 20.2 de la Ley Orgánica reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España dispone que los procedimientos administrativos en tal materia deben respetar las garantías previstas en la legislación general en lo relativo a la publicidad de las normas, contradicción y audiencia del interesado, garantías que han sido observadas en este caso toda vez que el viajero fue informado de sus derechos y del motivo que podía conllevar la denegación de entrada, siendo asistido en su declaración por Abogado de oficio y habiendo ejercido sus derechos mediante la impugnación del acuerdo de denegación de entrada ante la Dirección General de la Policía y, más tarde, a través del pertinente recurso jurisdiccional, por lo que ha podido alegar frente a tal decisión cuantos argumentos de forma y de fondo ha considerado oportunos, de manera que no ha sufrido indefensión.

En cuanto a la motivación del acto administrativo, reiterada jurisprudencia proclama que ese requisito tiene por finalidad dar a conocer al interesado las razones de la decisión para que pueda ejercitar con plenas garantías su derecho de defensa, siendo admisible una motivación sucinta o escueta cuando es suficientemente indicativa. Y esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, puesto que el interesado conoció oportunamente los argumentos en que se basó la decisión administrativa, no concurriendo circunstancias que permitan afirmar que la resolución recurrida sea ilógica o arbitraria. Por otro lado, la sentencia apelada también ha cumplido el requisito de motivación al haber dado respuesta a las cuestiones planteadas por el recurrente mediante un razonamiento lógico y ajustado al ordenamiento jurídico.

CUARTO.- En atención a las razones expuestas procede desestimar el recurso, imponiéndose las costas de esta instancia a la parte apelante de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Ramón contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 10 de Madrid en el Procedimiento Abreviado núm. 31/2005 , confirmando dicha sentencia por ser ajustada a Derecho y con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales para su devolución al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.