Última revisión
29/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 1487/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 600/2008 de 29 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 1487/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008101382
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01487/2008
SENTENCIA Nº 1487
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a veintinueve de julio de dos mil ocho.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 600/08, interpuesto por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, actuando en nombre y representación de D. Lorenzo , contra la Sentencia nº 118, dictada -el 22 de febrero pasado- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de esta Capital, en el P.D.F. 3/07, por la que se inadmite el recurso especial de protección de los derechos fundamentales de las personas deducido -por vulneración del art. 14 CE- contra las Resoluciones del Director Gerente del Hospital Universitario Gregorio Marañón de 18 de mayo y 19 de junio de 2007, por las que, respectivamente se aprueban la lista provisional y definitiva de excluidos y admitidos al proceso de selección convocado -por Resolución de la citada Gerencia de 9 de abril de 2007- para la provisión, en régimen de turno restringido, del puesto funcional de libre designación "Jefe de Servicio Médico/Asistencial, Hospital de más de 1.000 camas, adscrito al HGU Gregorio Marañón, en el particular que quedaba excluido en aplicación de la Base Segunda 1º de la Convocatoria.
Han sido partes apeladas la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: El aquí apelante, como acaba de decirse, dedujo recurso especial de protección de derechos fundamentales contra las precitadas Resoluciones que le excluían del proceso selectivo por no ser trabajador de la Comunidad con relación jurídico- laboral de carácter indefinido, afecto al Convenio Colectivo para su personal laboral en situación de servicio activo, tal como exigía la Base Segunda.1º de la Convocatoria.
SEGUNDO: Turnado el recurso al Juzgado nº 4, lo registró y tramitó bajo el nº de autos EDF 3/07 , y tras afirmar su competencia jurisdiccional -cuestionada por la CAM- en Auto de 20 de agosto de 2007 , inadmitió el recurso -en aplicación del art. 68.1 .a) en relación con el art. 25 de la LJCA - pues los actos impugnados eran estricta aplicación de la referida Base Segunda no impugnada y que, por tanto, devino firme y consentida.
En escrito presentado el 14 de marzo del corriente, la actora dedujo recurso de apelación, que, admitido a trámite, fue impugnado de contrario, elevándose las actuaciones, previo emplazamiento de las partes, a este Tribunal, con entrada en esta Sección Octava el día 29 de abril, ante la que se han personado apelante y apelado.
TERCERO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 15 de julio de 2008 , teniendo lugar, y, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, se confirió traslado a las partes acerca de la posible incompetencia de este Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo para conocer del pretensión de la actora y apelante como causa de nulidad de pleno derecho de la Sentencia apelada, con el resultado que obra en autos.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: Siendo improrrogable la jurisdicción, presupuesto procesal inexcusable y revisable de oficio en cualquier instancia, cuya ausencia determina la nulidad de pleno derecho de la Sentencia, la primera cuestión a analizar será la naturaleza de las Resoluciones recurridas.
Ambas se enmarcan en un proceso de selección, de turno restringido, entre personal laboral de la CAM, con relación laboral de carácter indefinido, afecto al Convenio Colectivo de su personal laboral y en situación de servicio activo, por lo que el conocimiento de la pretensión, con arreglo a la doctrina de la Sala General de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo plasmada en sus Sentencias de 14 de octubre de 2000 (EDJ 2000/33438 y 36280), que acogieron el criterio de la Sala de Conflictos plasmado en sus Autos de 6 de marzo de 1996 y 26 de junio de 1998 , posteriormente reiterado, entre otras, en Sentencia de la ya citada Sala Cuarta de 30 de mayo de 2006 (EDJ 2006/84020 ), corresponde al Orden Jurisdiccional Social -como correctamente sostuvo la CAM- que al que se atribuye la competencia para conocer de los conflictos suscitados en proceso selectivos de promoción interna, como el de autos, en donde la Administración actúa claramente como empresario dentro del marco de un contrato de trabajo existente y aplicando normas de indiscutible carácter laboral, precisamente respecto a personas que ya tienen la condición de trabajador, a diferencia de lo que sucede en las convocatorias de nuevo ingreso, aún cuando hubiese preexistido un contrato temporal, en los que está actuando una potestad administrativa en orden a la selección de personal conforme a parámetros de normas administrativas.
Por ello, y con independencia y al margen de que, al no ser trabajador de la Comunidad, el apelante haya sido excluido del proceso de selección, es lo cierto que las Resoluciones impugnadas, como se ha dicho más arriba, se enmarcan en un proceso de selección de turno restringido entre trabajadores, con contrato laboral indefinido, de la CAM, por lo que el conocimiento de la demanda corresponde al Orden Jurisdiccional Social -al que podrá acudir la parte en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución (art. 5.3 LJCA )- y dado que la Sentencia apelada ha efectuado un pronunciamiento de fondo -aunque sea de inadmisibilidad porque, a juicio del Juzgador de instancia, las Resoluciones recurridas eran estricta aplicación de las Bases no impugnadas- incurre en un vicio de nulidad de pleno derecho (art. 238.1º LOPJ ).
SEGUNDO: No se efectúa pronunciamiento alguno en materia de costas (art. 139.2 LJCA ).
Fallo
Que, sin entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto, declaramos la nulidad, por incompetencia jurisdiccional (art. 238.1º LOPJ en relación con los arts. 1 y 5 LJCA ) de la Sentencia nº 118, dictada -el 22 de febrero pasado- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de esta Capital en el P.D.F. 3/07, por la que se inadmtía el recurso especial deducido -por vulneración del art. 14 CE- contra las Resoluciones del Director Gerente del Hospital Universitario Gregorio Marañón de 18 de mayo y 19 de junio de 2007, por las que, respectivamente se aprueban la lista provisional y definitiva de excluidos y admitidos al proceso de selección convocado -por Resolución de la citada Gerencia de 9 de abril de 2007- para la provisión, en régimen de turno restringido, del puesto funcional de libre designación "Jefe de Servicio Médico/Asistencial, Hospital de más de 1.000 camas, adscrito al HGU Gregorio Marañón, en el particular que quedaba excluido en aplicación de la Base Segunda 1º de la Convocatoria. Sin costas.
Esta Resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe, mandamos y firmamos.
