Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
30/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1488/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 21/2004 de 30 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LOPEZ PANDIELLA, ANA

Nº de sentencia: 1488/2007

Núm. Cendoj: 33044330022007100412

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 21/04 (2ª)

RECURRENTE: Dª Carolina

PROCURADOR: Dª ANGELES DEL CUETO MARTINEZ

RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS

SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 1.488/07

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Juan Carlos García López

Magistrados:

D. Manuel Barril Robles

D. José Luis Niño Romero

D. Miguel Alvarez Linera Prado

Dª Ana López Pandiella

En Oviedo a treinta de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 21/04, interpuesto por DOÑA Carolina , representado por el Procurador Dª Angeles del Cueto Martínez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan Luis Sánchez López, contra el Principado de Asturias, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dª Ana López Pandiella.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias, reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 1.214,02 €, más los intereses legales, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 25 de mayo de 2004 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 28 de noviembre en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la representación legal de Carolina recurso contencioso-administrativo frente a desestimación presunta de la reclamación formulada el 19 de mayo de 2003, y en tal se sentido pretende el recurrente ser indemnizado en los daños causados en su vehículo a consecuencia del siniestro sufrido por la caída de una piedra de grandes dimensiones a la altura del punto kilométrico 15,800 de la carretera AS-1, pretensión ésta frente a la cual se opone la Administración demandada alegando la inexistencia de prueba que ponga de manifiesto la concurrencia de responsabilidad alguna por su parte o, subsidiariamente, por la concurrencia de culpabilidad por parte del recurrente.

SEGUNDO.- Pues bien, sentados los términos del debate en la forma expuesta se ha de comenzar por decir que la responsabilidad patrimonial de la Administración ex artículo 139 de la LRJAEPAC se asienta sobre la concurrencia de un daño patrimonial real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas cuya acreditación incumbe al reclamante; una actuación de la Administración de la que derive el mismo equiparable con su funcionamiento normal o anormal; la existencia de una relación de causalidad directa y efectiva entre aquel y ésta; y la inexistencia de obligación de soportar el daño por parte del perjudicado o concurrencia de fuerza mayor (Por todas, SSTS de 21 de mayo de 2001, 13 de febrero de 2003 y 17 y 23 de marzo de 2005 ).

Así las cosas, con tales presupuestos jurisprudenciales y legales, y visto que el único motivo de oposición se centra en la determinación de la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para la existencia de responsabilidad por parte de la Administración demandada, se ha de proceder al examen de la prueba practicada a tal efecto. Y en éste sentido se ha de decir que, según consta en el atestado de la Guardia Civil seguido como diligencias 207/2003, resulta como es cierto que el día 9 de febrero de 2003, sobre las 20:00 horas, a la altura del punto kilométrico 15,800 de la AS-1, en un tramo recto descendente con suelo húmedo, se produjo una colisión fronto-lateral del vehículo Renault Megane ....-....-LJ propiedad de la recurrente y conducido por Julián y una piedra de grandes dimensiones existente en la calzada procedente de un derrabe del talud colindante con la misma. Asimismo, de la documental obrante en autos resulta como es cierto que el citado vehículo resultó con daños cuya reparación ascendió a la cantidad de 1.214,02 euros. Finalmente, del informe emitido por el Servicio de Conservación de carreteras del Principado, resulta como es igualmente cierto que el día del siniestro, sobre las 20:34 horas se recibió un aviso en el Centro de Coordinación de Emergencias comunicando la existencia de un desprendimiento de piedras a la altura del P.K. 15.300 de la AS-1, que la Guardia Civil habría retirado parte del mismo y que en la calzada se encontraba una piedra de grandes dimensiones procedente del talud situado en el margen derecho de la calzada, piedra que dicho servicio pudo constatar tenía unas dimensiones de 0,70 x 0,60 mt y unos 70 kgr de peso, encontrando igualmente restos de una moldura lateral de un vehículo con la inscripción "1.9 D".

Pues bien, a la vista de dicha documental, única prueba aportada por las partes intervinientes, ésta Sala considera acreditada la existencia del siniestro y su causación derivada de la caída de una piedra de grandes dimensiones de una ladera la cual, evidentemente, y a falta de prueba en contra que acredite la existencia de la acción de un tercero, trae causa directa, eficiente y necesaria de un mal estado de la ladera de la montaña a resultas de la cual se produjo el desprendimiento; mal estado éste únicamente imputable a la Administración demandada en cuanto concurre una omisión por su parte de la observancia de la debida diligencia en el acometimiento del correcto mantenimiento de la vias y en un estado tal que evite la, por otra parte no poco frecuente, caída de piedras en la calzada provenientes de las laderas de las montañas cuya apertura se acomete para la construcción de las carreteras con lo que su mantenimiento se ha de derivar a la Administración actuante.

Por otra parte, y a fin de salir al paso de la alegada concurrencia de culpas, se ha de decir que de la prueba practicada no resulta la más mínima prueba que acredite que a la causación del resultado dañoso haya coadyuvado acción u omisión negligente alguna por parte del recurrente, razón por la cual el motivo ha de ser desestimado. Decir al respecto que extraña a la Sala que la Administración sustente tal falta de diligencia a la vista del estado de la calzada, cuando el siniestro se produce de noche y en condiciones que dificultad advertir la posible existencia de objetos obstaculizando la calzada.

Por todo ello, no procede sino la íntegra estimación del recurso a la vista de la existencia de una relación de causalidad directa, efectiva y necesaria entre el resultado dañoso y la acción omisiva de la Administración cuyo aseguramiento corre a cargo de la entidad aseguradora demandada.

TERCERO.- Establecida la relación de causalidad directa, efectiva y necesaria entra la acción omisiva de la Administración demandada y el resultado dañoso, solo resta establecer el "cuantum" indemnizatorio. Y en tal sentido se ha de decir que de la documental que ha sido aportada por el recurrente, la cual no ha sido objeto de impugnación, resulta la existencia de un presupuesto cuyo contenido resulta plenamente compatible con la forma en que se produjo el accidente. Por ello, la indemnización final, de conformidad con el presupuesto de reparación que ha sido aportado a los autos, se fija en la cantidad de 1.214,02 euros.

CUARTO.- En cuanto a las costas, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , considera ésta Sala que procede su imposición, no solo por cuanto la oposición mostrada por la Administración, a la vista de la copiosa y objetiva prueba existente en el expediente, resulta temeraria, sino por cuanto el no formular tal pronunciamiento de condena supondría hacer perder su objeto al recurso formulado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Carolina frente a la resolución presunta de la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias, se condena a la demandada a indemnizar al recurrente en la cantidad de 1.214,02 euros, cantidad ésta que devengará los intereses legales desde la reclamación administrativa. Y ello con expresa imposición a la Administración demandada de las costas causadas en ésta instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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