Última revisión
18/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 1488/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 854/2002 de 18 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1488/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007101219
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5741
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a dieciocho de octubre de dos mil siete.
En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZy D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 1488/07
En el recurso contencioso administrativo nº 854/02 interpuesto por Dª Clara , representada por la Procuradora Dª Celia Sin Sánchez contra la desestimación -por silencio administrativo- de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante, en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, en relación con las lesiones con que resultó la misma como consecuencia de una caída sufrida sobre las 7,20 horas del día 10.1.2001 en el cruce de la Avenida Universidad de Elx con la calle Sucre de la ciudad de Elx, habiendo sido parte en los autos, como demandado el AYUNTAMIENTO DE ELCHE, representado por el Procurador D. Fernando Bosch Melís y como codemandado ZURICH ESPAÑA SEGUROS, S.A, representada por la Procuradora Dª GUADALUPE PORRAS BERTI. y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 17 de Octubre de 2007.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación -por silencio administrativo- de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante, en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, en relación con las lesiones con que resultó la misma como consecuencia de una caída sufrida sobre las 7,20 horas del día 10.1.2001 en el cruce de la Avenida Universidad de Elx con la calle Sucre de la ciudad de Elx.
Según se refiere en el escrito de demanda, la caída se produjo cuando la actora iba caminando por el citado lugar, y como consecuencia de la existencia de un socavón o hundimiento existente en la acera, siendo que dicho lugar se encuentra falto de iluminación y, en el momento de los hechos, era de noche.
La Administración demandada, así como la aseguradora codemandada, han cuestionado la existencia de relación de causalidad y la cuantía indemnizatoria solicitada en la demanda.
SEGUNDO.- Puede comenzarse señalando que, a la vista de las actuaciones, expediente administrativo y pruebas practicadas en esta litis, puede concluirse con la existencia de suficientes elementos probatorios para concluir con la concurrencia, en el caso de autos, de todos los requisitos exigibles para la apreciación de un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.
En efecto, indiscutido (y, por ende, acreditado) el requisito de la existencia de un resultado dañoso, representado por las lesiones sufridas por la actora como consecuencia de una caída, tenemos prueba suficiente de los restantes datos de hecho capitales para concluir en el sentido anticipado; concretamente los relativos al defectuoso estado de la concreta zona peatonal en la que se produjo el evento, así como que dicha zona, además de carecer de iluminación -el accidente se produce en horario nocturno-, no disponía de ningún elemento indicativo de tal peligrosa circunstancia.
Así, y con independencia de que ninguna de las partes codemandadas ha negado la existencia del hundimiento o socavón de referencia, es lo cierto que todos los datos de hecho expresados en el precedente párrafo vienen constatados en el informe de la Policía Local de Elx obrante en el expediente administrativo -folio nº 33-, de los que merece destacarse la falta de iluminación en la concreta ubicación en que se produjeron los hechos, ya que se trataba de la entrada al paso de peatones existente en el cruce de calles; y siendo que todos dichos datos han sido corroborados en la testifical practicada en la persona del agente de la Policía Local interviniente en los hechos.
Consecuentemente con todo lo anterior, y teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en los arts. 25 y 26 de la LBRL , corresponde al Municipio la titularidad de las aceras públicas -cuál es el caso de autos-, así como la pavimentación de las vías públicas urbanas y la seguridad en lugares públicos, no cabe sino concluir con la existencia de relación causal entre el resultado dañoso y antijurídico sufrido por la actora (traducido en los días de incapacidad y secuelas a que se hará referencia en el siguiente fundamento jurídico) y el funcionamiento del servicio público, habida cuenta del mantenimiento de la zona peatonal en indebidas condiciones de seguridad, con el peligro para los usuarios de la misma que ello representaba, y que se materializó en el accidente objeto de autos.
TERCERO.- Sentado lo anterior, y entrando ya en lo que es el quamtun indemnizatorio, debe comenzarse señalando que la valoración económica de los días de incapacidad y secuelas que se consideren procedentes se efectuará por referencia a la última actualización (en este caso, la operada por la Resolución de 7.1.2007 de la Dirección General de Seguros -BOE del 13.2.2007-) del baremo del anexo introducido por la Ley 30/1995 y sistema de valoración de daños y perjuicios a que se refiere el TRLRCSCVM (Aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 ), conforme ya tiene establecido esta Sala, y se corresponde con la consideración (tal y como de forma reiterada y uniforme viene señalando el Tribunal Supremo) como deuda de valor de este tipo de daños y perjuicios; y teniendo en cuenta que ello no supone incongruencia con alguna de las cantidades concretas pedidas en la demanda para el correspondiente concepto indemnizatorio, pues, aún cuando éstas eran menores que las que se van a conceder, la actualización de la cuantía al momento de dictarse la sentencia hubiera operado por otra vía (baremo a la fecha del siniestro más intereses legales -intereses éstos expresamente peticionados en la demanda-).
Sentado lo anterior, y a los efectos de la determinación de los días de incapacidad, se estará a los reflejados en el informe médico-valorativo adjuntado al escrito de demanda, ya que el mismo, además de haber sido ratificado judicialmente, no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes codemandadas, las que ningún elemento probatorio ni razonamiento mínimamente consistente han aportado.
Así, tenemos que los 126 días de incapacidad impeditivos, a razón de 50,35 ¤ el día, nos da la cantidad de 6.244,1 ¤, y sin que haya lugar a incrementar tal cantidad con el correspondiente factor de corrección por perjuicios económicos por elementales razones de congruencia (no ha sido solicitado).
No puede compartirse, en cambio, las conclusiones a las que se llega en el informe de referencia en lo que hace al apartado de secuelas, ya que parece excesiva la asignación de 5 puntos por la limitación de la movilidad de la interfalángica proximal del quinto dedo, pues ya antes del reingreso para continuación del tratamiento únicamente restaba la movilidad de los últimos grados de dicha interfalángica, razón por la cuál se otorgarán 2 puntos por esta secuela, y 1 punto por el perjuicio estético, dado lo poco apreciable del mismo.
Pues bien, multiplicando 3- los puntos concedidos- por 656,70 -tramo de la escala correspondiente a la edad de la actora en el momento del accidente- nos da un importe de 1.970,1 ¤, el que, incrementado con el 10% como factor de corrección por perjuicios económicos, arroja un importe para el apartado de secuelas de 2.167,1.
Sumando las cuantías concedidas por días de incapacidad y secuelas, tenemos la cifra final de 8.411,2 ¤.
CUARTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ , un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,*
Fallo
Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS el acto administrativo identificado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, RECONOCIENDO COMO SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA el derecho de la actora a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Elx, en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, en la cantidad de 8.411,2 ¤. Sin efectuar expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrandod audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a dieciocho de octubre de dos mil siete.
