Última revisión
30/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1489/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 540/2003 de 30 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ALVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1489/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007101271
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 540/03 (1ª)
RECURRENTE: MANTEQUERA DE TREVIAS S.A.
PROCURADOR: SRA. FEITO BERDASCO
RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE VALDES
LETRADA Dª ANA MARTINEZ CARDELI
CODEMANDADO: CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA
SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
CODEMANDADO: EXCAVACIONES MENDEZ SUAREZ S.L.
PROCURADOR: Dª Mª ASUNCION FERNANDEZ URBINA
SENTENCIA nº 1.489/07
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Juan Carlos García López
Magistrados:
D. Manuel Barril Robles
D. José Luis Niño Romero
D. Miguel Alvarez Linera Prado
Dª Ana López Pandiella
En Oviedo a treinta de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 540/03 interpuesto por MANTEQUERA DE TREVIAS S.A., representado por el Procurador Sra. Feito Berdasco, actuando bajo la dirección Letrada de D. Gustavo Alija Santos, contra el Ayuntamiento de Valdés, representado por la letrada Dª Ana Martínez Cardeli, codemandado Consejería de Educación y Cultura, representado por el Sr. Letrado del Principado y Excavaciones Méndez Suárez S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Asunción Fernández Urbina. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Alvarez Linera Prado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare la responsabilidad solidaria de los demandados en los eventos dañosos acaecidos, condenando a dichos demandados a estar y pasar por esta declaración y, en definitiva, abonar solidariamente a la recurrente la suma de 1.146.807,51 euros por todos los conceptos indemnizatorios recogidos en la presente demanda, o bien, subsidiariamente a aquella cantidad que se determine en período de prueba, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a las partes codemandadas para que contestasen a la demanda lo hicieron en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de 3 de mayo de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 28 de noviembre de 2007 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso contencioso administrativo la mercantil Mantequera de Trevías, S.A. frente a las resoluciones en que, por silencio administrativo, el Ayuntamiento de Valdés y la Consejería de Educación y Cultura desestiman la reclamación por daños y perjuicios derivados de un desprendimiento acaecido el 24 de septiembre de 2001, y dirige igualmente su demanda contra la mercantil Excavaciones Méndez Suárez, S.L., en calidad de responsable solidario con aquellas, pretensión que fundamenta en lo que considera una actuación negligente de las citadas administraciones y de la propia mercantil demandada de la que, dice, se han derivado múltiples perjuicios económicos tanto en calidad de daño emergente como de lucro cesante. Frente a dicha pretensión, las demandadas excepcionan prescripción de la acción y, en cuanto al fondo, inexistencia de actuación alguna por su parte que haya provocado los daños y perjuicios que reclaman y cuya causación imputan exclusivamente a la acción de la propia recurrente.
SEGUNDO.- Pues bien, sentados los términos del debate en la forma expuesta se ha de comenzar por decir que la responsabilidad patrimonial de la Administración ex artículo 139 de la LRJAEPAC se asienta sobre la concurrencia de un daño patrimonial real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas cuya acreditación incumbe al reclamante; una actuación de la Administración de la que derive el mismo equiparable con su funcionamiento normal o anormal; la existencia de una relación de causalidad directa y efectiva entre aquel y ésta; y la inexistencia del una obligación de soportar el daño por parte del perjudicado o concurrencia de fuerza mayor Por todas, SSTS de 21 de mayo de 2001, 13 de febrero de 2003 y 17 y 23 de marzo de 2005 ).
TERCERO.- Antes de entrar en el fondo de la cuestión sometida a debate, se hace preciso examinar la excepción de carácter procesal planteada, y en cuanto al particular se ha de decir que la cuestión relativa a la prescripción para el ejercicio de la acción de recurso en vía jurisdiccional frente a actos en que, por silencio administrativo, se desestimaban las pretensiones ejercitadas frente a la Administración no fue pacífica durante la vigencia de la LJCA 1956 como pone de relieve la sentencia del TS 28 de enero de 2003 . No obstante la citada sentencia ya explicita que "En la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 1987 , seguida después por las sentencias de 28 de noviembre de 1989, 18 de marzo de 1995, 23 de noviembre de 1996 y 19 de junio de 1998 , armonizando la interpretación de la Ley Jurisdiccional con lo declarado por el Tribunal Constitucional en las sentencias de 21 de enero de 1986 y 21 de diciembre de 1987 , en los casos de silencio negativo puede entenderse como máximo que el particular conoce el texto íntegro del acto, pero no los demás extremos que deben constar en toda notificación, por lo que siendo entonces defectuosa, sólo surtiría efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación en tal sentido por el interesado o interponga el recurso pertinente, concluyéndose que puede calificarse de razonable una interpretación que compute el plazo para recurrir contra una desestimación presunta como si se hubiera producido una notificación defectuosa".
Y, en fecha más reciente, la sentencia de 23 de enero de 2004 dictada en un recurso en interés de la Ley en que la administración pretendió una interpretación restrictiva del artículo 46.1 de la vigente LJCA se afirmó en su fundamento TERCERO: " El Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/86 de 12 de Febrero, 204/87 de 21 de Diciembre y 63/95 de 3 de Abril ha proclamado: y con respecto a los efectos del silencio negativo "que no podía juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales." La conclusión a la que llegó el Alto Tribunal pasó por considerar que la situación de silencio era equiparable a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no era informado sobre la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en qué plazo, lo que habilitaba para aplicar el régimen previsto en el artículo 79.3 LPA de 1958 (hoy artículo 58 LPAC ), de manera que la «notificación» sólo era eficaz desde que se interpusiese el recurso procedente. El Tribunal Supremo ha mantenido esta doctrina en sus sentencias de 14 y 26 de Enero de 2000 .
Esta doctrina sigue siendo válida en la actualidad por lo que diremos. Efectivamente el actual artículo 42.4.2º de la L.P.A.C . dispone: "En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. "
El precepto tiene su origen en el mandato del artículo noveno de la Constitución, desarrollado por el legislador, precisamente, para garantizar la Seguridad Jurídica.
En él se establece una regla general, universal, que no admite excepciones: " en todo caso ", regla general que se dirige a las Administraciones Públicas (todas) quienes necesariamente "informarán" a los interesados y un contenido explícito de ese mandato informativo.
La exégesis de este texto, complementada con la doctrina constitucional antes transcrita, obliga a concluir que en tanto las Administraciones Públicas no informen a los interesados de los extremos a que dicho precepto se refiere los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr".
Y con base en lo expuesto se ha de decir que en el supuesto allí enjuiciado, igual que el aquí sometido a nuestra consideración, no se ha producido esta notificación, razón por la que el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo debemos entender que no ha comenzado.
Para ello es significativo lo vertido en el punto tercero del fundamento de derecho CUARTO al sostener que " Que la remisión que el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional hace al acto presunto, no es susceptible de ser aplicada al silencio negativo, pues la regulación que del silencio negativo se hace en la L.R.J.A.P. y P.C. lo configura como una ficción y no como un acto presunto".
Posición la del TS que también sigue acogiendo el Tribunal Constitucional en su defensa del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción. Así, en su sentencia 220/2003, de 15 de diciembre , confiere amparo a un recurrente frente a una resolución judicial de este orden jurisdiccional por cuanto el órgano judicial, de entre las varias opciones interpretativas, optó por la que cerraba de forma irrazonable y desproporcionada el acceso a la jurisdicción al tiempo que la Insiste en que "no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales (STC 179/2003, de 13 de octubre ). Adiciona que "no es posible entender que la resolución desestimatoria presunta de un recurso de reposición, por silencio administrativo de carácter negativo, reúne, en modo alguno, los requisitos formales de que se debe revestir todo acto administrativo ...".
Por todo lo expuesto, no puede darse carta de naturaleza a la acción de prescripción intentada por la parte demandada.
CUARTO.- Despejados los óbices de carácter procesal, cabe ya entrar en el examen de la cuestión de fondo, y en cuanto al particular, y a la vista de la reclamación que se efectúa, se ha de decir que de la documental que obra unida a los autos resulta acreditado que el Ayuntamiento de Valdés, por Acuerdo de la Comisión municipal de Gobierno de 20 de marzo de 2001, adjudica las obras denominadas "Trabajos previos a la ordenación general de la Vega de Trevías" a la mercantil Excavaciones Méndez Suárez, trabajos que tenían por objeto la construcción de un campo de fútbol en la localidad de Trevías y que precisaban importantes movimientos de tierra y rellenos. Dicho contrato de obras se concierta por obra completa y a riesgo y ventura del contratista. Asimismo, resulta debidamente acreditado que, con fecha de 19 de marzo de 2001, la recurrente, integrada por los hermanos Ignacio , Silvio y Paula y el esposo de ésta última Pedro Francisco , solicita licencia para el desmonte de terreno en la parte trasera del edificio donde desarrolla su actividad con el fin de evitar "argayos" ( desprendimientos de tierra y piedras procedentes de un talud), fijando un volumen de desmonte de1 18.500 m3, siéndole concedida la licencia por acuerdo de 29 de marzo de 2001, en el cual, previo informe favorable del arquitecto municipal, se establecen las condiciones en que se ha de practicar dicho desmonte, siendo giradas las tasas por licencia a la propia solicitante que no consta las haya abonado. Asimismo, de la documental obrante en autos resulta acreditado que, con fecha de 28 de marzo de 2001, la mercantil Excavaciones Méndez Suárez, S.L. remite a la recurrente un presupuesto de obras para la realización de dicho desmonte por importe de 850.000 ptas, IVA no incluido, razón por la cual Mantequera de Trevías, S.A. presenta escrito ante el Ayuntamiento de Valdés el mismo 28 de marzo de 2001 solicitando la rectificación del presupuesto tomado como base para el otorgamiento de la licencia y liquidar el correspondiente impuesto, alegando expresamente que la mercantil Excavaciones Méndez Suárez no le habría facilitado el presupuesto hasta la fecha.
En la zona en la que la recurrente pretende realizar un desmonte, existe un yacimiento arqueológico, de cuya existencia la recurrente era conocedora desde el 29 de marzo de 1999 a medio de la comunicación que la Consejería demandada le remitiera a Ignacio , razón por la cual, la Consejería demandada, con fecha de 27 de julio de 2001, acuerda la paralización de las obras llevadas a cabo por la recurrente, paralización que es ordenada inmediatamente por parte del Ayuntamiento de Valdés a la recurrente a través de las órdenes verbales que el aparejador municipal le dirigieran al legal representante de Mantequera, hoy fallecido, Pedro Francisco . Tras la paralización de obras, la empresa Méndez Suárez, S.L. deja las labores que estaba desempeñando en la finca de Mantequera y procede a extraer material de una finca sita en la localidad de Cortina (Valdés), a cuyo efecto habría solicitado licencia con anterioridad a contratar con Mantequera de Trevías. Con fecha de 21 de agosto de 2001, el Ayuntamiento de Valdés, tras poner la recurrente en conocimiento de la Corporación con fecha de 10 de agosto de 2001 el peligro inminente de desprendimientos, solicita a la Consejería permiso para la autorización de obras de acondicionamiento del talud, petición que fue concedida por la Consejería el 5 de septiembre de 2001. Con fecha de 24 de septiembre de 2001, y sin que se hubiesen llevado a cabo las labores de acondicionamiento del talud, se produce un desprendimiento en el mismo como consecuencia del cual, una piedra de grandes dimensiones se precipita contra el local en que se haya instalada la mercantil recurrente.
Como consecuencia de la obra de desmonte llevada a cabo por la recurrente, la Consejería demandada acordó la apertura de un expediente sancionador el 17 de septiembre de 2001 contra Mantequera de Trevías, posteriormente ampliado contra el Ayuntamiento de Valdés, en el curso del cual, el instructor, formuló propuesta de sanción contra el Ayuntamiento, eximiendo de responsabilidad a la hoy recurrente. Formuladas alegaciones por el Ayuntamiento de Valdés, por providencia de 14 de febrero de 2002, el Consejero acordó dirigir el procedimiento sancionador contra Excavaciones Méndez Suárez, proponiendo el instructor el 9 de abril de 2002 una sanción frente a Mantequera de Trevías por importe de 3.005.06 euros por causar daños en el yacimiento arqueológico y a Excavaciones Méndez Suárez la obligación de reponer las cosas a su antiguo estado y eximiendo de responsabilidad al Ayuntamiento de Valdés, propuesta que fue aprobada por resolución del Consejero de 19 de junio de 2002, confirmada por el Consejo de Gobierno del Principado de 28 de agosto de 2003. La sanción impuesta a Excavaciones Méndez Suárez fue dejada sin efecto por sentencia de ésta Sala de fecha 14 de junio de 2007 .
Como consecuencia de los daños causados en el local de Mantequera de Trevías, la actora hubo de suspender parcialmente su actividad ( la de confección de productos derivados de la leche) y suspender el contrato de trabajo de sus empleados con posterior expediente de regulación de empleo. Esta mercantil, en el ejercicio 2000, presentaba unas pérdidas de 13.663.219 ptas.; siendo de 37.507,64 euros 2002.
QUINTO.- A la vista del anterior relato fáctico, cuya acreditación resulta de la documental obrante en autos, solo resta determinar si, como sostiene la recurrente, la contratación para la práctica del desmonte no fue tal, sino una mera autorización por parte de Mantequera a Excavaciones Méndez Suárez con el fin de que ésta pudiera acometer las obras de relleno para la realización de la construcción del campo de fútbol contratada con el Ayuntamiento, y si de dicha actividad meramente consentida derivan los daños y perjuicios que la recurrente reclama. Y en tal sentido se ha de decir que en los autos consta como es cierto que la licencia urbanística para la realización del desmonte fue solicitada por la propia Mantequera de Trevías, y no a instancia de Méndez Suárez como por aquella se postula. Y dicha licencia tenía por objeto, como así se hace constar expresamente en la solicitud, "el desmonte de terreno en la parte trasera del edificio mantequera de Trevías, con el fin de evitar "argayos", fijando un volumen de desmonte de1 18.500 m3. Asimismo, consta que tal licencia le fue concedida a la recurrente por acuerdo del Ayuntamiento de 29 de marzo de 2001, en el cual se establecen las condiciones en que se ha de practicar el desmonte, siéndole giradas las tasas por licencia a la propia solicitante. Se ha de poner de manifiesto que, según resulta de las declaraciones del Arquitecto Municipal que informó la licencia, de haberse seguido dichas instrucciones de forma correcta, no debería haberse producido incidencia alguna en la obra autorizada. Por otra parte, en documento unido al expediente aportado por el Ayuntamiento de Valdés, consta como la recurrente presenta escrito ante el Ayuntamiento de Valdés el 28 de marzo de 2001 solicitando la rectificación del presupuesto tomado como base para el otorgamiento de la licencia y liquidar el correspondiente impuesto, alegando expresamente la solicitante que la mercantil Excavaciones Méndez Suárez no se la habría facilitado hasta la fecha tal presupuesto. Dicha solicitud resulta coherente con el hecho de que es el 28 de marzo de 2001 cuando la mercantil Excavaciones Méndez Suárez remite a la recurrente un presupuesto de obras para la realización de dicho desmonte por importe de 850.000 ptas., IVA no incluido.
De lo expuesto resulta, en pura lógica, que en modo alguno existe una mera autorización por parte de Mantequera de Trevías a Excavaciones Méndez Suárez con el fin de que ésta pudiera acometer las obras de relleno para la realización de la construcción del campo de fútbol contratada con el Ayuntamiento a modo de mera tolerancia y con el único ánimo de prestar un beneficio al municipio por parte de Mantequerías, sino que lo realmente acontecido, como así refirió con plena coherencia el legal representante y Administrador único de Méndez Suárez, fue una contratación a instancia de Mantequera de Trevías a fin de poner fin a un problema de desprendimientos existentes en un talud anejo a la fábrica, contratación que Méndez Suárez realizó al margen del contrato de obra que mantenía con el Ayuntamiento. Es cierto, y así consta en el expediente, que por parte de Mantequera no se abonaron las tasas municipales, pero también es cierto que no consta que su abono corriera a cargo de Méndez Suárez S.L.. Asimismo, es cierto que por parte de Mantequera de Trevías no se ha hecho pago del trabajo de desmonte, si bien dicho hecho, reconocido por su representante legal, resulta plenamente justificado a la vista de que la obra contratada, con motivo de su paralización a instancias del Ayuntamiento, no llegó a finalizarse.
En relación a las testificales aportadas por la parte recurrente en cuanto al particular, se ha de decir que nada puede extraerse de las mismas por cuanto solo los interesados, legal representante de Méndez Suárez y legal representante en aquellas fecha de Mantequerías de Trevías, Pedro Francisco , hoy fallecido, eran conocedores de los términos en que se produce el trato llevado a cabo entre ambas mercantiles. Por otra parte, se ha de poner de manifiesto que la recurrente, en su intento de justificar la inexistencia de contratación de desmonte con Méndez Suárez, aporta la testifical de un vecino que refiere conocer a un tal Emilio que optaba a la contrata del campo de fútbol y que le habría solicitado permiso para la retirada de material para rellenar, si bien tal testifical nada aporta al caso que nos ocupa, debiendo ponerse de manifiesto que es el propio legal representante de Méndez Suárez el que reconoce que, si bien tenía varias personas que le facilitaban terrenos para sacar material de relleno, acordó retirarlas de Mantequerías por que el dueño así se lo habría solicitado, afirmación que resulta plenamente coherente con el hecho de que dicha empresa habría solicitado al Ayuntamiento con anterioridad licencia para extraer material de otra finca en la localidad de Cortina donde hubo de acudir a extraer material al paralizarse la obra con Mantequera.
De todo lo expuesto se extrae en consecuencia la imposibilidad de asumir ésta Sala la tesis mantenida por la recurrente en cuanto a la inexistencia de contratación por su parte y la concurrencia de una mera tolerancia para el desmonte por cuenta y riesgo de Méndez Suárez y en beneficio del municipio. Y ello por cuanto obra en los autos prueba suficiente que pone de manifiesto la existencia de un arrendamiento de servicios entre Mantequera de Trevías y Méndez Suárez para la realización del desmonte que, posteriormente, dio en un desprendimiento que causó los daños por cuya cuenta se formula reclamación de daños y perjuicios ante las Administraciones demandadas.
Para concluir se ha de hacer referencia a la declaración del inicial encargado de la obra de desmonte y empleado de Suárez Méndez S.L. en cuanto el mismo manifestó, contradiciendo al representante de ésta mercantil, que al inicio del desmonte no habría visto desprendimientos caídos contra la fábrica. Y en cuanto al particular se ha de decir que dichas declaraciones no son contradictorias "estricto sensu" por cuanto el legal representante de Méndez Suárez y el propio testigo refirieron como era el primero el que habría continuado la obra después que la iniciara el testigo, con lo que es posible que al inicio de la obra no existieran desprendimientos y sí cuando comenzó a realizar el desmonte el dueño de Méndez Suárez. En todo caso, dicha manifestación del testigo resulta irrelevante por cuanto, como así se viene exponiendo, la licencia para la realización del desmonte fue solicitada por la propia Mantequera alegando la necesidad de practicar el mismo para evitar, precisamente, la existencia de desprendimientos. Por otra parte, resulta revelador el hecho de que en éste caso fuera Mantequera quien solicitara la licencia cuando para la extracción de material en la finca de Cortina la habría solicitado el propio representante de Méndez Suárez, lo cual pone de manifiesto que, aún cuando es cierto que el material extraído de Mantequera era destinado realmente al relleno del campo de fútbol, dicho relleno, en realidad, no era la causa de contratación con Mantequera sino una consecuencia de aquel.
Por otra parte, el hecho de que el propietario de una finca colindante con Mantequera refiriera como un tal Emilio, que optaba a la contrata del campo de fútbol y que no llegó a ser adjudicatario de la misma, le hubiera solicitado permiso para extraer material de su finca para rellenar en dicha obra ningún dato relevante ofrece en relación a lo que venimos manifestando por cuanto tal afirmación en nada contradice la existencia de un contrato de arrendamiento entre Méndez Suárez y Mantequera de Trevías S.A. para la realización del desmonte de autos, con independencia del destino que pudiera darse al material extraído.
SEXTO.- Sentado lo anterior, cabe examinar si por parte de la mercantil demandada o de las Administraciones demandadas se produjo alguna acción u omisión que pudiera tener incidencia en el desprendimiento de referencia. Y por lo que respecta Méndez Suárez, S.L., se ha de decir que de los autos no resulta prueba alguna que acredite que la misma haya incurrido en negligencia alguna en la realización de cuanto le incumbía en su contratación con Mantequera que no sea un informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico de Minas Plácido , cuyas conclusiones no pueden ser consideradas a efectos de tener por acreditados los extremos que en el mismo se contienen al no haber sido objeto de ratificación a presencia judicial y sometido a los principios de inmediación y contradicción. Más al contrario, según se desprende de la demanda de autos, el desprendimiento se produce una vez que la obra es paralizada, por lo que ninguna intervención en el mismo puede achacarse a Méndez Suárez a salvo de la falta de adopción de medidas de precaución para evitar desprendimientos, medidas que en ningún caso podrían serle exigidas por cuanto la paralización, como así refirió el legal representante de Méndez Suárez, la habría ordenado Pedro Francisco so pretexto de que el aparejador municipal le habría requerido a tal efecto por la existencia de problemas con la Consejería debido a la existencia de un yacimiento arqueológico.
En cuanto al Principado de Asturias, resulta que la Consejería de Cultura es la que acuerda la paralización de la obra de desmonte en cuanto tiene conocimiento de la misma, dirigiendo el correspondiente oficio al Ayuntamiento, e iniciando, como así le exige la ley, un expediente sancionador contra todos los implicados al haberse producido un daño en el patrimonio histórico artístico con ocasión de las obras de desmonte. En tal sentido, ninguna responsabilidad puede achacarse a la Consejería de Cultura, la cual se limita a dar estricto cumplimiento a la normativa aplicable.
En cuanto al Ayuntamiento de Valdés, se ha de decir que éste otorga la licencia con base en un informe favorable del arquitecto municipal, el cual lo emite de conformidad de las normal subsidiarias del planeamiento; y una vez que es requerido por el Principado, adopta la decisión de ordenar la paralización de las obras, comunicándolo a la recurrente. En éste sentido, pretender derivar la responsabilidad del desprendimiento de tierras al Ayuntamiento so pretexto de que ésta era conocedora de que en la zona había un yacimiento arqueológico resulta cuando menos temerario por cuanto, como se dice, la licencia fue emitida por la Corporación con base en un informe favorable del arquitecto municipal conforme al planeamiento, en donde ninguna referencia se hace a la existencia de tal yacimiento, y por cuanto, como se despende de la documental que obra unida a los autos y así pone de manifiesto el Principado, la recurrente era perfectamente conocedora de la existencia de tal yacimiento desde que, el 26 de marzo de 1999, la Consejería demandada le remitiera a Ignacio una comunicación poniendo de manifiesto tal hecho relevante. Por otra parte, no se entiende como puede pretender la recurrente derivar su responsabilidad en los hechos al Ayuntamiento basándose, precisamente, en la existencia de unos hechos que, siendo conocedora de los mismos, omitió al solicitar la licencia y cuya ocultación le beneficiaba.
Por otra parte, igualmente resulta temeraria la alegación relativa a la falta de adopción de medidas por parte de la Corporación con el fin de asegurar los posibles efectos de la paralización, por cuanto, como así pone de manifiesto el arquitecto municipal, el Ayuntamiento no tiene otra obligación legal que ordenar la paralización de una obra ilegal, siendo la propiedad la única responsable de dar cumplimiento a la misma y de asegurar los posibles efectos adversos de la paralización.
SEPTIMO.- Lo hasta ahora expuesto ha de dar en la íntegra estimación del recurso. No obstante, ésta Sala quiere hacer alguna precisión en cuanto a los daños reclamados. Es cierto que en éste procedimiento han declarado varios testigos afirmando que con posterioridad al desprendimiento la fábrica ha dejado de funcionar. Y es igualmente cierto que con posterioridad al desprendimiento se inició un expediente por parte de Mantequera de Trevías que culminó con Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo del Principado en la que autorizaba, por motivos de fuerza mayor, la suspensión del contrato de trabajo de los dos empleados de Mantequera por un periodo de seis meses con efectos desde el 24 de septiembre de 2001, que posteriormente fue prorrogado por otros seis meses por Resolución de 2 de abril de 2002 y con efectos desde el 24 de marzo de 2002. Asimismo, de la documental aportada resulta como es cierto que con fecha de 23 de agosto de 2002, la recurrente extingue los contratos de trabajo de los dos empleados cuyo contrato se encontraba suspendido, justificando dicha extinción en razones de carácter objetivo del artículo 52 c) del ET , haciendo entrega a los trabajadores de la indemnización del 60% de la que legalmente les correspondía, so pretexto de la delicada situación económica de la empresa, no constando si dicha decisión ha sido objeto de recurso ante la jurisdicción social.
Pues bien, resulta que la empresa recurrente solicita una indemnización de 16.434,58 euros en concepto de importe de obras de reparación del inmueble afectado por al desprendimiento, a más de 1.238,89 euros por la reparación de la instalación eléctrica, 7.264,94 euros por la reparación de la fontanería y 1.045,76 euros por la reparación de las bajantes de aguas exteriores. Asimismo, la empresa reclama, en concepto de daños por la paralización de la actividad industrial, la cantidad de 58.037,74 euros correspondientes a los gastos de transporte de leche; 139,43 euros en concepto de gastos de transporte de los depósitos existentes en la zona afectada por el derrumbamiento; 14.268,92 euros en concepto de pérdidas por la paralización de la elaboración de queso hasta el 31 de diciembre de 2001 y 145,60 euros diarios hasta el momento de la reanudación; y 29.863,04 euros en concepto de gastos de acondicionamiento del talud del que procede el desprendimiento. Para concluir, la recurrente, con base en un informe pericial, reclama 1.008.433,31 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la paralización definitiva de la industria y ciertas cantidades en concepto de gastos notariales y periciales. En total, la reclamación asciende a la cantidad de 1.146.807,51 euros.
Visto cuanto antecede, se ha de comenzar por decir, que salvo varias de las testificales ofrecidas por la recurrente que, en su cualidad de vecinos de la zona, refirieron que a consecuencia del siniestro el funcionamiento de la fábrica de Mantequera e Trevías se había paralizado, ninguna prueba se ha aportado que justifique cumplidamente que el cierre de la empresa tuviera como causa directa, efectiva y necesaria los daños resultantes del desprendimiento de parte del talud que causó daños en la parte posterior de la fábrica ni que los daños hayan de cuantificarse en la forma que se contiene en la demanda, limitándose la parte recurrente a aportar una serie de periciales justificativas de las cantidades que se reclaman, una de las cuales no se ha solicitado su ratificación y de las que el resto simplemente han sido ratificadas a presencia judicial sin ser sometidos los peritos informantes a las aclaraciones de las partes. Y prueba de ello es que los contratos de los dos trabajadores, si bien fueron suspendidos, no se extinguen por causas económicas hasta un año después de acontecido el accidente. A mayores, se ha de decir que de la pericial que fue aportada por la demandada Méndez Suárez, la empresa Mantequera de Trevías acumularía pérdidas desde el año 1999 por importe de 203.134,94 euros, dato que es conteste con las certificaciones del Registro Mercantil de donde resulta que la recurrente arroja pérdidas cuantiosas, siendo menos intensas en los ejercicios 2001 y 2002, ejercicios que, curiosamente, coinciden con las fechas en que tuvo lugar el siniestro. Por otra parte, manifiesta la recurrente la necesidad de cierre de la empresa debido al desprendimiento de autos, si bien no acredita la imposibilidad de hacer frente a las reparaciones necesarias para continuar su funcionamiento a la vista de que las mismas, según se desprende de su propia demanda, ascenderían a la cantidad aproximada de 55.000 euros, a más del importe de los gastos diarios de transporte que reclama. Es decir, de haber procedido la empresa a la reparación de los daños causados, la suspensión de los contratos de trabajo no hubiera tenido la duración que tuvo, ni el lucro cesante ascendería a la cantidad que se reclama ni, por supuesto, la empresa hubiera tenido que cesar en su actividad por razón del accidente. Consciente la parte de ésta circunstancia, sostiene por vía de conclusiones la imposibilidad material de hacer frente a dichos gastos, la falta de garantía de que no se produjeran más desprendimientos y, paradójicamente, la necesidad de solicitar nueva licencia para acondicionar el terreno a una Administración que ostentaría la condición de demandada en la reclamación efectuada, alegaciones que no puede asumir ésta Sala por inconsistentes y carentes de justificación.
OCTAVO.- En cuanto a las costas causadas en ésta instancia, no se encuentran motivos suficientes para hacer pronunciamiento expreso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Se desestima el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por Mantequera de Trevías, S.A. contra el acto presunto en el que se declara no haber lugar a la reclamación efectuada por Mantequera de Trevías, S.A. frente al Ayuntamiento de Valdés, el Principado de Asturias y Excavaciones Suárez Méndez, S.L.. Y todo ello sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en ésta instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

