Sentencia Administrativo ...ro de 2004

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20/02/2004

Sentencia Administrativo Nº 149/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2361/2002 de 20 de Febrero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 149/2004

Núm. Cendoj: 46250330012004100156

Resumen:
Estima el TSJ el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo que impone al actor una sanción en relación con el tercer pago a cuenta del Impuesto de Sociedades, habida cuenta queda constancia de la conducta diligente manifestada por la entidad declarante, que procedió inmediatamente al ingreso de las cantidades resultantes de la liquidación provisional sin tener nada que alegar respecto a la misma, ya que, al parecer se dio cuenta del error de hecho en el que había incurrido equivocándose en la base del cálculo del pago fraccionado. Se acredita de esta forma la buena fe establecida en el art. 33 Ley 1/1998 de 26 de Febrero, y subyace la idea reiterada por nuestros tribunales de que las equivocaciones, los simples errores materiales, no pueden dar lugar a la imposición de una sanción definitiva sin tener en consideración la culpabilidad del sujeto pasivo. No se aprecia una ocultación de los datos, ni siquiera una ocultación meramente negligente, de los elementos relevantes para cuantificar la deuda tributaria. No existe omisión ni falseamiento de ningún elemento de los llamados a configurar el hecho imponible. Se trata de un pago fraccionado a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998, cuyo importe se calcula en relación a la cuota del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997, declaración ya presentada mediante autoliquidación y en poder de la Administración Tributaria.

Encabezamiento

Recurso Nº.- 2361/02

SENTENCIA Nº 149

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

D. José Díaz Delgado

Magistrados

D. Juan Luis Lorente Almiñana

D. Carlos Altarriba Cano

***************************

En Valencia, a veinte de febrero del año dos mil cuatro.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por DOÑA MARÍA DEL MAR GUILLEM LARREA, en nombre y representación de la entidad "VAL DAL S.L.", contra EL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA; TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado , quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día diecisiete de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y , demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una resolución del T.E.A.R. de fecha 31 de julio de 2002, desestimatoria de la reclamación 46/8895/99, planteada contra una acuerdo de la A.E.A.T. de imposición de una sanción por importe de 837'08 Euros, en relación con el tercer pago a cuenta del Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1998.

SEGUNDO.- En fecha 21 de diciembre de 1.998, la mercantil VAL-DAL, S.L., presentó dentro del plazo establecido el efecto el Modelo 202 correspondiente al pago fraccionado del tercer período del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1.998. Siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 38 de la Ley 43/1995, la cantidad a ingresar consiste en el 18% de la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo de declaración estuviera vencido a 1 de Diciembre de 1.998 (sería el Impuesto sobre Sociedades del Ejercicio 1.997 , cuyo plazo de declaración vencía el 25 de Julio de 1.998), minorado en las deducciones y bonificaciones, así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquél.

La cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1.997 ascendía a 5.687.605 pesetas. Bonificaciones y deducciones no hay en este período y retenciones 124.634 pesetas. Con estos datos la base del pago fraccionado en cuestión debía ser de 5.562.971 pesetas, que al tipo del 18% sale una cuota a ingresar de 1.001.335 pesetas.

Sin embargo , la entidad realizó un pago fraccionado de 603.396 pesetas, cantidad que coincide con el 18% de 3.352.201 pesetas, cifra que la actora como pone de manifiesto en su demanda, "..., tomó equivocadamente como base para el cálculo del pago fraccionado. En lugar de trasladar al Modelo 202 la base correcta, es decir, lo que en el modelo de declaración del Impuesto sobre Sociedades se describe como "cuota del ejercicio a ingresar o devolver" (5.562.971) , se tomó por error como base para el pago fraccionado lo que se describe como "líquido a ingresar o devolver"(3.352.201)...Se incurrió en un simple error de hecho, en una equivocación en la casilla de la declaración yeso es lo que motivó que se ingresara una cantidad inferior a la que debió ingresarse en su momento..."

TERCERO.- Queda constancia de la conducta diligente manifestada por la entidad declarante, que procedió inmediatamente al ingreso de las cantidades resultantes de la liquidación provisional sin tener nada que alegar respecto a la misma, ya que , al parecer se dio cuenta del error de hecho en el que había incurrido equivocándose en la base del cálculo del pago fraccionado. Se acredita de esta forma la buena fe establecida en el artículo 33 de la Ley 1/1998 de 26 de Febrero, y subyace la idea reiterada por nuestros tribunales de que las equivocaciones, los simples errores materiales, no pueden dar lugar a la imposición de una sanción definitiva sin tener en consideración la culpabilidad del sujeto pasivo.

En el caso que nos ocupa, no se aprecia una ocultación de los datos, ni siquiera una ocultación meramente negligente, de los elementos relevantes para cuantificar la deuda tributaria. No existe omisión ni falseamiento de ningún elemento de los llamados a configurar el hecho imponible. Se trata de un pago fraccionado a cuenta del impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1.998 , cuyo importe se calcula en relación a la cuota del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1.997, declaración ya presentada mediante autoliquidación y en poder de la administración Tributaria. Antes de que se haga exigible la obligación de ingresar a cuenta por el pago fraccionado en cuestión, la Administración ya sabe de antemano qué cantidad se debe ingresar por ese concepto, por lo que solo tiene que esperar a que efectivamente se ingrese la deuda en el plazo voluntario.

La sala entiende que , lo que se ha producido en el caso, no es ni una infracción grave ni, una infracción simple, es simplemente una equivocación en la base del cálculo por error de casilla.

Reiterada doctrina jurisprudencial ha venido insistiendo en la aplicación de los principios generales del Derecho penal al derecho administrativo Sancionador, de lo que resulta que las sanciones tributarias que son sanciones administrativas típicas, requieren, a la vez que la certeza de los hechos imputados , la certeza de un juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, puesto que el artículo 24.2 CE rechaza la responsabilidad presunta y objetiva. Para poder calificar a los hechos realizados por el contribuyente como infracción tributaria debe concurrir dos requisitos: el primero de carácter objetivo, la vulneración de una norma de Derecho Tributario y el segundo, de carácter subjetivo, la exigencia de un grado mínimo de culpabilidad en la conducta del sujeto infractor, ausente en el caso que nos ocupa. Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 29-02-1998, T.E.A.C. 21-10-1987, T.C. 26-04-1990, T.S. 9-12-1997 , AN 7 -12-1994 entre otras muchas.

CUARTO.- Todo lo anterior determina la integra estimación del recurso planteado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por DOÑA MARÍA DEL MAR GUILLEM LARREA, en nombre y representación de la entidad "VAL DAL S.L." , contra una resolución del T.E.A.R. de fecha 31 de julio de 2002 , desestimatoria de la reclamación 46/8895/99, planteada contra una acuerdo de la A.E.A.T. de imposición de una sanción por importe de 837'08 Euros, en relación con el tercer pago a cuenta del impuesto de Sociedades, ejercicio de 1998; anulando el acto recurrido por ser contrario a derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos , y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.

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