Última revisión
16/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 149/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 119/2004 de 16 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 149/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007100193
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5518
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Recurso nº 119/2004
SENTENCIA Nº 149/2007
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DON JOSE JUANOLA SOLER
DON MANUEL TABOAS BENTANACHS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 119/2004, interpuesto por MASIA MARCET, S.A., COINTASA, S.L., VALLESTERRA, S.L., EXPLOTACIONES TERRITORIALES Y URBANAS S.L. Y GRAMTOR, S.A., representadas por el Procurador DON ANGEL MONTERO BRUSELL, y dirigidas por el Letrado DON JUAN CENTELLES BECH, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y contra el AYUNTAMIENTO DE TERRASSA, representado por la Procuradora DOÑA CARMEN RIBAS BUYO y dirigida por el Letrado DON LLUIS SAURA LLUVIA, y VEAL, S.A., PROMOCIONES CAN POAL, S.L. y CAN CASANOVAS, S.L. representadas por el Procurador DON FERNANDO BERTRAN SANTAMARIA y dirigidas por la Letrada DOÑA ALEJANDRA FERNANDEZ SARRIES. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO , Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones dictadas por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 4 de julio y 31 de octubre de 2003, por las que se aprueba el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Terrassa y se da conformidad a su texto refundido, y al Texto refundido del Programa de Actuación Urbanística municipal de Terrassa, respectivamente.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) En cuanto a la sociedad Explotaciones Territoriales y Urbanas, S.L., se clasifique como suelo urbanizable todo el terreno incluido en el perímetro de 242.384 m2 grafiados en color blanco en el documento ortofotomapa señalado de nº 3; b) En cuanto a la Sociedad Masía Marcet, S.A., se clasifique como suelo urbanizable todo el terreno incluido en el perímetro de 467.200 m2 grafiados en color blanco en el documento ortofotomapa señalado de nº 4; c) En cuanto a la Sociedad Contasa, S.L., se clasifique como suelo urbanizable todo el terreno incluido en el perímetro de 306.074 m2 grafiados en color blanco en el documento ortofotomapa señalado de nº 5; E igualmente se clasifique como suelo urbanizable todo el terreno incluido en el perímetro de 298.795 m2 grafiados en color blanco en el documento ortofotomapa señalado de nº 6; d) En cuanto a la Sociedad Valesterra, S.L., se clasifique como suelo urbanizable todo el terreno incluido en el perímetro de 1.947.000 m2 grafiados en color blanco en el documento ortofotomapa señalado de nº7, cuya superficie incluye 229.938 m2, de la escorrentía a que se refiere el hecho octavo de la demanda en la conclusión 2ª, párrafo segundo; e) En cuanto a la Sociedad Gramtor, S.A., se clasifique como suelo urbanizable todo el terreno incluido en el perímetro de 356.703 m2 grafiados en color blanco en el documento ortofotomapa señalado de nº 8.
TERCERO.- La Administración demandada y las codemandadas en la contestación a la demanda solicitaron la desestimación del recurso.
CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 14 de febrero 2007.
QUINTO.- En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto las resoluciones dictadas por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 4 de julio y 31 de octubre de 2003, por las que se aprueba el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Terrassa y se da conformidad a su texto refundido, y al Texto refundido del Programa de Actuación Urbanística municipal de Terrassa, respectivamente.
La pretensión anulatoria de la parte actora se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Los límites de la supuesta discrecionalidad de la Administración en la clasificación del suelo como no urbanizable; 2. Inseguridad jurídica por no haberse aclarado la situación de los propietarios de las fincas rústicas grafiadas con la clave P: Parque de contacto (clave P6), parque territorial (clave P7) y parque de reserva natural (clave P8). Los sistemas viarios se establecen en suelo no urbanizable sin indicación del medio ni cuando los va a obtener la Administración; 3. Afectación de las fincas propiedad de las recurrentes.
SEGUNDO.- El artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones dispone: "Tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. 2ª) Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano".
Ese precepto fue modificado por el artículo 1.1 del Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio , de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, que suprime el último inciso del párrafo 2, ", así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano". También por el artículo 1 de la Ley 20/2003, de 20 de mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, quedando redactado el punto 2 en los siguientes términos: "Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística".
Los tres recursos de inconstitucionalidad formulados contra el citado artículo fueron resueltos por la sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio , en la que se declaró, en lo que aquí interesa, que el artículo 9 de la citada Ley es constitucional siempre que se interprete de conformidad con lo expresado en el Fundamento Jurídico 14 .
En el citado fundamento de derecho se recoge: "El precepto impugnado, en su redacción de 1998, establece, en síntesis, dos criterios directos para la clasificación del suelo como no urbanizable: que el suelo sea incompatible con la transformación y que sea inadecuado para un desarrollo urbano. Estos dos criterios mínimos o elementales de clasificación sirven así como criterios mínimos de igualación de todos los propietarios de suelo. Tal fin igualador atrae en principio la regulación del art. 9 LRSV a la esfera competencial del Estado "ex" art. 149.1.1 CE . Mas queda aún por precisar si con esta regulación instrumental se incide de forma ilegítima en las competencias urbanísticas de las Comunidades Autónomas. A este respecto debemos adelantar que la suma de los dos criterios de clasificación contenidos en el art. 9 LRSV (incompatibilidad e inadecuación para el desarrollo urbano) permite identificar un amplio margen de regulación para cada Comunidad Autónoma, y de ahí la conformidad constitucional del art. 9 LRSV.
a) La incompatibilidad con la transformación (art. 9.1 LRSV ) no la define la propia Ley, sino que provendrá de los "regímenes especiales de protección" establecidos por la legislación sectorial o el planeamiento territorial (del Estado o de Comunidad Autónoma, dependiendo de la materia competencial o sector en que se funde el "régimen especial de protección"). Además, tampoco establece el art. 9.1 LRSV directamente el régimen de usos del suelo protegido, sino que se limita a asumir lo que resulte de la legislación sectorial y del planeamiento territorial; por lo mismo, serán aquella legislación (sectorial) o planeamiento (territorial) los actos jurídicos susceptibles de cotejo con las competencias urbanísticas de las Comunidades Autónomas. Por último, la efectiva clasificación del suelo como no urbanizable no deriva automática e inmediatamente de la fijación de un "régimen de especial protección" sino que depende, en todo caso, de que el órgano público competente para la clasificación del suelo efectivamente concluya que el régimen especial de protección previamente establecido exige la clasificación del suelo como no urbanizable. En coherencia con lo anterior, debemos negar todo carácter restrictivo al listado de valores y fines determinantes de "regímenes especiales de protección". Los distintos regímenes de protección traen causa de los distintos títulos competenciales del Estado y de las Comunidades Autónomas. Será entonces el titular de cada competencia a quien corresponderá identificar y valorar la importancia de un fin o valor para establecer un régimen especial de protección. En este sentido debe entenderse que la enumeración de valores y fines del art. 9.1 LRSV sólo tiene carácter ejemplificativo.
b) El art. 9.2 LRSV establece como criterio de clasificación del suelo (como no urbanizable) la inadecuación para un desarrollo urbano. El juicio de adecuación corresponde, en todo caso, al órgano competente para la clasificación. La deficiente adecuación puede traer causa de valores o fines que hagan necesaria la preservación del suelo (el propio art. 9.2 LRSV enuncia los valores agrícola, forestal, ganadero, así como la riqueza natural) o de otras circunstancias. Al planeamiento corresponde establecer, como expresamente dispone el último inciso del precepto cuestionado, los criterios sobre cuándo un terreno es adecuado, o no, para un desarrollo urbano, remitiendo de esta forma la clasificación del suelo al planificador urbanístico. Por ello, en forma alguna se puede considerar que el art. 9.2 LRSV imponga un concreto modelo urbanístico y territorial. Por último, concluyamos que es la concurrencia de los dos criterios del art. 9.2 LRSV, en la concreta redacción de 1998 , lo que lleva a rechazar el reproche de inconstitucionalidad".
En el fundamento de derecho 32 de la cita sentencia se añade: "Debemos recordar, en coherencia con lo señalado al enjuiciar el artículo 9.2 LRSV , que la clasificación del suelo no urbanizable común es (a diferencia del suelo no urbanizable de especial protección) una decisión urbanística no condicionada por la LRSV: a los órganos urbanísticos (sean locales, sean autonómicos) corresponde determinar qué parte del suelo municipal es urbanizable y qué parte es no urbanizable".
TERCERO.- La Ley 2/2002, de 13 de marzo, de Urbanismo (LU) en su artículo 32 , ajustándose a la regulación estatal vigente en el momento de su aprobación y entrada en vigor, al recoger el concepto de suelo no urbanizable, dispone: "1. Constituyen el suelo no urbanizable: a) Los terrenos que el plan de ordenación urbanística municipal clasifica como tales por razón de: Primero. La incompatibilidad con su transformación. Segundo. La inadecuación al desarrollo urbano. b) Los terrenos reservados para sistemas urbanísticos generales no incluidos en suelo urbano ni en suelo urbanizable. 2. La incompatibilidad de un terreno con su transformación, a efectos de lo establecido en el punto primero del apartado 1.a, puede derivar, entre otros, de los siguientes factores: a) Un régimen especial de protección aplicado por la legislación sectorial y por el planeamiento territorial. b) Las determinaciones de los planes directores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56. c) Su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. 3 . La inadecuación de un terreno al desarrollo urbano, y la consiguiente clasificación como suelo no urbanizable, puede derivarse de: a) Que concurran en el mismo los valores considerados por la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y de valoraciones. b) El objetivo de garantizar la utilización racional del territorio y la calidad de vida, de acuerdo con el modelo de desarrollo urbanístico sostenible definido en el artículo 3. 4 . El valor agrícola de los terrenos que estén afectados por indicaciones geográficas protegidas o por denominaciones de origen puede fundamentar también la clasificación como suelo no urbanizable a que se hace referencia en el apartado 3".
La redacción del citado precepto se vio variada con la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , quedando de la siguiente forma: "Constituyen el suelo no urbanizable:
a) Los terrenos que el plan de ordenación urbanística municipal debe clasificar como no urbanizables por razón de los siguientes factores, entre otros: Primero. Un régimen especial de protección aplicado por la legislación sectorial y por el planeamiento territorial que exija esta clasificación como consecuencia de la necesidad o conveniencia de evitar la transformación de los terrenos para proteger su interés conector, natural, agrario, paisajístico, forestal o de otro tipo.
Segundo. Las determinaciones de los planes directores, de acuerdo con lo establecido por el artículo 56. Tercero . La sujeción de los terrenos a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. b) Los terrenos que el plan de ordenación urbanística municipal considera necesario clasificar como suelo no urbanizable por razón de: Primero. La concurrencia de los valores considerados por la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y de valoraciones. Segundo. El objetivo de garantizar la utilización racional del territorio y la calidad de vida, de acuerdo con el modelo de desarrollo urbanístico sostenible definido por el artículo 3 , así como la concurrencia de otros criterios objetivos establecidos por el planeamiento territorial o urbanístico. Tercero. El valor agrícola de los terrenos incluidos en indicaciones geográficas protegidas o denominaciones de origen. c) Los terrenos reservados para sistemas urbanísticos generales no incluidos en suelo urbano ni en suelo urbanizable".
Como es de ver, la clasificación del suelo como no urbanizable dependerá de que concurran exigencias de especial protección o de que el planificador en ejercicio de su potestad discrecional y desde la perspectiva de su estrategia territorial, estime que es inadecuado para futuros procesos de desarrollo urbano y así lo motive en el instrumento de planeamiento general de que se trate. En esos casos, salvo que concurran valores a proteger, el planificador goza de gran discrecionalidad para el establecimiento de la clasificación del suelo como urbanizable o no urbanizable, teniendo en cuenta una multitud de factores, tales como el modelo urbanístico elegido para el municipio, la voluntad de desarrollo sostenido o desarrollo fomentado, la forma y localización en que el planificador desea que el desarrollo se materialice, etc. (STS de 11 de abril de 2001 y 29 de diciembre de 1998 , entre otras muchas). En todo caso, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2000 , entre otras, "no existe vinculación del plan actual a las determinaciones del anterior, ni en consecuencia, su alteración implica desconocimiento de derecho adquirido alguno".
Como defiende la parte actora, no existe obstáculo en el control jurisdiccional de los aspectos discrecionales de la potestad de planeamiento, como así se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1994 , con remisión a otras anteriores de fecha 22 septiembre y 15 diciembre 1986, 19 mayo y 21 diciembre 1987, 18 julio 1988, 23 enero y 17 junio 1989, 20 marzo y 22 diciembre 1990, 11 febrero, 27 marzo y 2 abril 1991, 20 enero, 17 marzo y 14 abril 1992, 15 marzo y 21 septiembre 1993, 28 enero 1994, en la que se recoge: "Por ello la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa se extenderá, en primer término, a la verificación de la realidad de los hechos para, en segundo lugar, valorar si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos, de suerte que cuando se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad que integra su presupuesto o una desviación injustificada de los criterios generales del plan, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -artículo 9.º.3 de la Constitución- que, en lo que ahora importa, aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificada
CUARTO.- El Plan impugnado fue aprobado inicialmente el 14 de mayo de 2002, la aprobación provisional tuvo lugar el 3 de marzo de 2003 y la definitiva el 4 de julio de 2003, de forma que con arreglo a la Disposición Transitoria Tercera de la LU, en la resolución del presente recurso habrá que estar a sus determinaciones en la forma recogida en su redacción inicial.
El Capítulo IV del Título II de las Normas Urbanísticas del POUM impugnado contiene la regulación del suelo no urbanizable. El artículo 190 dispone: "1. Tenen la condició de sòl no urbanitzable: a) Aquells terrenys incompatibles amb la seva transformació per concórrer alguna de les situacions següents: que estiguin sotmesos a un règim especial de protecció aplicat per la legislació sectorial i pel planejament territorial; que estiguin contemplats com a tal per un pla director, d'acord amb allò establert per l'article 56 de la Llei d'Urbanisme; que estiguin subjectes a limitacions o servituds per a la protección del domini públic. b) Aquells terrenys que donat el seu valor agrícola, forestal, faunístic i/o paisagístic, son inadecuats al desemvolupament urbà i, conseqüentment cal protegir dels processos d'urbanització de carácter urbà i dels usos que impliquin transformació de la seva destinació definida per aquest Pla, per tal de preservar i potenciar la transformació de la seva destinació definida en aquest Pla, per tal de sòls i conservar el seu equilibri ecológic en funció del paper físic, social i ambiental que tenen per ells mateixos en relació a la ciutat; c) També tenen la condició de sòl no urbanitzable els terrenys reservats per a sistemes generals no inclosos al sòl urbà ni als sòl urbanitzable. 2 En concret les finalitats del Pla en la regulació del Sòl No Urbanitzable són: a) Preservar el medi natural de Terrassa amb la finalitat de garantir la qualitat de vida de les generacions presents i futures; b) Protegir aquets sòls dels processos d'urbanització de caràcter urbà; c) Preservar i millorar les explotacions agroperamaderes i foretals; d) Protegir els espais i elements ambientals més singulars i més representatius per tal de mantenir els processos ecológics, potenciar la biodiversitat i constituir reserves de sòl per tal de mantenir i millorat els corredors ecològis territorials actuals que preservin la connectivitar ecológica...".
El suelo no urbanizable lo divide en cinco zonas a las que se asigna las claves D1, D2, D3, D4 y D5, sobre las que se insertan los diversos sistemas de comunicaciones y movilidad (V y F), de equipamientos comunitarios y servicios técnicos (E y Y) y de espacios libres (P1, P2, P3, P4, P5, P6, P7, P8, P9, P10, P11, P12, P13 y H).
A los efectos de la regulación y ordenación de las diferentes zonas del suelo no urbanizable, el POUM identifica los "components de qualificació", que sin ser subzonas suponen condicionamientos y determinaciones específicas a la regulación general establecida para las zonas, que se pueden encontrar en los diferentes zonas y sistemas y que se designan con las siguientes claves: a: agrícola; f: "forestal"; fp: "forestal potencial"; fi: "forestal interior"; en: "espais enjardinat amb cobertura herbàcia"; ap: "area de potencial regeneració de l'ecosistema agrícola"; er; "espai de les edificaciones rurals i masies tradicionals".
Independientemente de la posibilidad de desarrollar Planes Especiales (artículo 191.6 ), en determinados sectores se establece la necesaria tramitación de un Plan Especial, como son el parc de la Grípia i la Betzuca, el parc de Can Poal y el de la Serra de Galliners (artículo 194 y siguientes).
QUINTO.- Como es de ver en el plano del POUM "Unitats de zones en sòl no urbanitzable" el suelo propiedad de las recurrentes respecto del cual se interesa el cambio de clasificación, se encuentra comprendido en las siguientes zonas: "Plan del Vallés" clave D4, "Ventall al·luvial miocènic" clave D1 y "Ventall al·luvial recent" clave D2.
Para la zona D4 el artículo 225 indica que incluye los espacios libres comprendidos entre Sabadell y Terrassa, suelos de mayor fertilidad, que tiene por objetivo buscar fórmulas de uso del suelo que compatibilicen las funciones siguientes: "a) Manteniment de la fisonomia verda de la plana del Vallés; b) Preservació i si s' escau, recuperar d' important funcionalitat de connectivitat ecològica entre la Serralada Prelitoral i la serra de Galliners; c) Manteniment d' un espai verd que separi els eixos urbanitzables de Terrassa-Rubí i Sabadell-Cerdanyola del Vallés". Los componentes de calificación son: a, f, fp, fi, en, fi
Según el artículo 222 la zona D1 incluye "els territoris assentats sobre un antic con de dejecció que abasta el sector de Les Fonts i envolta el nucli urbà per l'oest. Aquesta estructura geològica origina una aridesa relativa i una manca de fertilitat que ha induït un important abandonament dels camps de conreu. Això ha comportat la proliferació d' usos impactants i una considerable disminució de la biodiversitat". Como objetivos tiene: "a) Aturar els processos de proliferació d' usos marginals i contradictoris amb la protecció del paisatge i del medi ambient; b) Potenciar els usos que recuperin el paisatge agrari tradicional; c) Potenciar accions orientades a recuperar la fauna associada als camps de conreu de secà; d) Incrementar on sigui necessari la superfície ocupada per bosc interior; e) Potenciar i recuperar la connectivitat ecològica". Incluye las componentes de calificación a, f, fp, fi, en y ap.
Respecto de la zona D2 el artículo 223 dispone: "inclou els sòls agrícoles del Pla de Bonaire. A banda del fet singular de estar sobre un ventall al·luvial recent, destaca la seva funció de permeabilitat ecológica en sentit Est-Oest. Aquest sòl tindrà la consideració de sòl no urbanitzable d'especial protecció". Sus obtetivos son: "a) Potenciar la connectivitat ecológica en sentit est-oest, especialment pel que fa als organisme vinculats als espais oberts; b) Preservar la qualitat visual de l'entorn i, molt especialment, per que fa a les vistes de les serres de Sant Llorrenç i Obac; c) Potenciar la condició d'unitat geogràfica diferenciada tant de la serralada prelitoral com del nucli urbà". Las componentes de calificación son a, f y fp.
Del plano "Sistema de parcs lliures" se desprende que el suelo propiedad de las recurrentes se ve alcanzado por el sistema de "Espais lliures territorials y en concreto por los siguientes: la zona D4 por el de "Parcs Territorials" clave P7 y "Parc Urbans" clave P3, en la zonas D2 "Parcs urbans de contacte" clave P6, "parc Natural de Nova Reserva" clave P8 y "Parcs Territorials" clave P7 y en la zona D1 por el de "Parcs urbans de contacte" clave P6.
El artículo 230 de las Normas Subsidiarias dispone que el suelo calificado de sistema queda vinculado a esta destinación y con carácter general serán de titularidad pública, admitiendo que sean de titularidad privada en los casos que cita, regulando seguidamente el sistema de adquisición. Respecto de los sistemas generales y locales que se encuentren incluidos en un ámbito de actuación la titularidad se conseguirá mediante la cesión obligatoria y gratuita y los no incluidos mediante una actuación aislada por expropiación.
Respecto del sistema viario el artículo 235 dispone que serán de titularidad pública.
El artículo 249 recoge el régimen de titularidad y urbanístico del sistema de espacios libres, indicando: "1. Els sòls qualificats d'Espais lliures seran de titularitat pública, a excepció dels espais lliures territorials previstos en sòl no urbanitzable, que poden mantenir-se de titularitat privada, i els identificats amb les claus P11 (sòls privats de servitud pública) i P2 (verds privats) que son de titularitat privada". Con relación a las condiciones de ordenación uso y protección el artículo 250 dispone: "6. Condicions d'ordenació i ús dels Parcs urbans de contacte (P6). a) En l'ordenació des parcs urbans de contacte, es promocionarà la combinació ordenada dels usos d'esbarjo i lleure i els usos ambientals, procuran conservar i regenerar la massa arbòria existent i les connexions dels parcs amb l'entorn en el que es troben; b) Pel que fa al resta de condicions d'ordenació i ús s'estarà al que es defineix en els parcs urbans, clau P1, d'aquest Pla. 7. Condicions d'ordenació i ús dels Parcs territorials (P7). 8. Condicions de ordenació i ús del Parc Natural de nova creació (P8). Mentre aquest sòl que es planteja ampliació del Parc natural de Sant Llorenç de Munt i l'Obac, no s'incorpori al mateix i en aquest cas es reguli per l'establert en el corresponent Pla Especial, l'ordenació del sòl inclòs en el parc natural de nova creació serà el seguent: a) Es procurarà la mínima artificialització de la seva superficie; b) Les condicions d'ús i ordenació s'ajustaran a les condicions determinades a les components de qualificació de la zona del entorn del parc natural, clau D5 d'aquest Pla. No se admeten cap tipus de construcció ni edificació nova dintre d'aquests espais qualificats. c) Se admeten usos agrícoles de conreu extensiu en les planes que mantenen una configuració agrícola. d) S'admeten els usos d'equipament públics o privats..."
SEXTO.- Es doctrina consolidada del Tribunal (Sentencias de 18 marzo 1998, 11 diciembre 1997 , y las en ellas citadas), que en el ejercicio del «ius variandi», que compete a la Administración urbanística en la ordenación del suelo, es materia en la que actúa discrecionalmente -que no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución; de tal suerte que el éxito alegatorio argumental, frente al ejercicio de tal potestad en casos concretos y determinados, tienen que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad, o la seguridad jurídica, o con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones (STS 19 de mayo de1998 ).
En defensa de su pretensión anulatoria la parte actora aportó con la demanda un informe pericial, en el que tras una introducción que comprende diversos datos sobre titularidad, legislación aplicable, criterios de aplicación de la legislación urbanística y sistema de espacios libres, se describe la situación de cada una de las fincas propiedad de las recurrentes. En periodo probatorio aportó como prueba documental los siguientes documentos, todos ellos referidos a las indicadas fincas: informe sobre aspectos medioambientales, valores naturales y paisajísticos; informe sobre aspectos urbanísticos; informe sobre hechos recogidos en la contestación a la demanda relacionados con la realidad físico-económica; informe sobre aspectos medioambientales, valores naturales y paisajísticos, en relación con la contestaciones a la demanda.
Todos ellos parten de la negada discrecionalidad que para los suelos que no contienen valores a preservar dispone la LRSV, según se indica.
Con la contestación a la demanda la codemandada aporta otro informe pericial, en el que tras referir la estructura general del territorio, las propuestas del POUM, define tres ámbitos en los que se integran las fincas de las recurrentes, que posteriormente detalla con la descripción de las mismas, de las características de los terrenos, junto con propuestas del plan y las conclusiones.
SEPTIMO.- En el caso de autos no cabe apreciar ninguna discordancia de la clasificación del suelo como no urbanizable con la realidad de hecho a la que se refiere, ni tampoco una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad que integra su presupuesto.
Así, el informe pericial adjunto a la demanda y los aportados por la actora como documentos en periodo probatorio no sirve para desvirtuar respecto de la zona D4 la mayor fertilidad de sus suelos que se le atribuye, en cuanto que admiten el cultivo de secano y el uso forestal. Con relación a la zona D1 los usos marginales y contradictorios reconocidos no pueden comportar necesariamente una clasificación del suelo acorde a los mismos, como se pretende, cuando son posibles otros, y en la ordenación urbanística de la zona D2 se ha de atender, prioritariamente, a su límite con el Parque Natural de Sant Llorenç de Munt i Serra de l'Obac, antes que al correspondiente al núcleo urbano cercano, sin que el contenido del informe elaborado por un ingeniero y un biogeógrafo quepa deducir la irracionalidad o incoherencia de los sistemas que se disponen en cuanto se admite que la zona ofrece, en parte, un "coixí perimetral de protecció als valors protegits pel Parc Natural de Sant Lloren'de Munt i l'Obac". y el POUM en esa zona tiene diversos objetivos, entre los que se encuentran el de preservar la calidad visual del entorno y el de potenciar la condición de unidad geográfica diferenciada.
Según dispone el artículo 34 de la LU , los sistemas urbanísticos generales configurar la estructura general del territorio y determina el desarrollo urbano. En esa materia el planificador goza de amplia discrecionalidad y no cabe pretender la modificación de los sistemas dispuesto si no se proponen otras alternativas con las mismas finalidades. Contrariamente a lo defendido por la parte actora y como se ha visto en el fundamento de derecho sexto, sí se contiene en el POUM el régimen de titularidad y adquisición del suelo calificado como sistemas, que se ajusta a las determinaciones del artículo 34 la LU , sin que quepa exigir en el planeamiento general mayor precisión.
Ninguna de las pruebas practicadas ha servido para acreditar que el suelo propiedad de las recurrentes se encuentre comprendido en el ACTURS Sabadell- Terrassa, delimitado por el Decreto 3327/1971, de 23 de noviembre , que se cita en la demanda.
Rechazados todos los motivos de impugnación procede desestimar el recurso.
OCTAVO. - No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por Masia Marcet, S.A., Cointasa, S.L., Vallesterra, S.L., Explotaciones Territoriales y Urbanas S.L. y Gramtor, S.A. contra contra las resoluciones dictadas por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 4 de julio y 31 de octubre de 2003.
Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

