Última revisión
28/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 149/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 217/2005 de 28 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 149/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100006
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:233
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 217/2005
Parte apelante: Santiago , Andrés , Mauricio ,
Ángel Daniel , Jon , Juan Manuel y
Ignacio
Representante de la parte apelante: JUAN CARLOS ZAYAS SADABA
Parte apelada: DEP. D'INTERIOR - GENERALITAT DE CATALUNYA
Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT
S E N T E N C I A Nº 149/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil siete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 11/02/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 13 de Barcelona, en la Pieza separada de extensión de efectos del Procedimiento abreviado seguido con el número 298/2000-D, dictó Auto que desestimó la solicitud de extensión de efectos de la Sentencia de 3/4/01 que estimó parcialmente el recurso contra la convocatoria 43/98 de concurso oposición mediante promoción interna, para cubrir 60 plazas de la categoria de sargento de la escala técnica del cuerpo de bomberos de la Generalitat, anulando los actos administrativos hechos con posterioridad a la formalitzación de la lista provisional de aprobados, retrotrayendo las actuaciones para valorar el mérito de antigüedad del recurrente. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 26 de febrero de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 13 de los de Barcelona, en fecha 11 de febrero de 2005 , en la que se declaró la improcedencia de extensión de efectos de la sentencia firme dictada el día 3 de abril de 2001 .
En la sentencia se razona la improcedencia de dicha extensión de efectos, respecto de los demandantes en primera instancia, unos por no impugnar las actuaciones administrativas relacionadas con la valoración del mérito de "antigüedad", otros por apareciarse la existencia de cosa juzgada , y otros, por último, por consentir las resoluciones administrativas impugnadas.
En el recurso de apelación se alega, expuesto de forma breve, que la Administración anuló el criterio aplicado de antigüedad, como consecuencia de la mencionada sentencia, que los recurrentes se encontraban en la misma situación que el demandante en la sentencia objeto de extensión, por lo tanto les debe ser de aplicación exactamente igual, la supresión de dicho criterio de valoración. Se añade que el apartado quinto del artículo 110 fue fruto de la modificación de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por aplicación de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , lo que era imprevisible en el momento de dictarse la sentencia e incluiso las actuaciones administrativas en 1999, pues en aquel entonces la legalidad procesal no exigía una impugnación judicial de cualquier acto que pudiera afectar al interesado. Insiste en que ese condicionamiento procesal no se pudo conocer ni cumplimentar con anterioridad a la reforma mencionada. Por último se hace mención que no concurre la excepción de cosa juzgada, para los recurrentes Sres. Santiago , Andrés , Ángel Daniel , Jon y Juan Manuel , respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso número 5, pues en el proceso que dio lugar a dicha sentencia sólo se discutió la adecuación de las bases del concurso y la interpretación de las mismas, sin hacer mención del criterio de antiguedad, luego objeto de anulación. Asimismo, la sentencia dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 respecto de los recurrentes Sres. Jon , Juan Manuel , no fueron objeto de apelación.
Los demandantes solicitaron la extensión de efectos de la sentencia de 3 de abril de 2001 por escrito de 8 de marzo de 2004 .
La Generalitat de Catalunya se opone al recurso alegando la inexistencia de identidad de las situaciones e improcedencia por pluspetición, por cuanto no es la misma situación si unos interesados han interpuesto recurso contencioso-administrativo y otros no; se añade que los recurrrentes pretenden conseguir una puntuación superior al simple reconocimiento de la extensión de efectos postulada en este proceso; incumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para la extensión de efectos de la sentencia; en todo caso, los actos administrativos eran firmes por consentidos, pues los recursos jurisdiccionales no se podrían admitir en el momento de solicitar la extensión de efectos. Se añade que los Sres. Mauricio y Ignacio no impuganaron el mérito de antiguedad, siendo consentido; los Sres. Santiago , Jon , Andrés , Juan Manuel y Ángel Daniel , recurrieron la puntuación ante esta especializada jurisdicción, obteniendo sentencias desestimatorias.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la sentencia objeto de impugnación, para llegar a la conclusión de que no puede prosperar la acción jurisdiccional por los siguientes motivos.
El fundamento legal de la acción jurisdiccional ejercitada se encuentra en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, que dice lo siguiente:
1. En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.
b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.
c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de esta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de la ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.
2. La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos.
3. La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo.
4. Antes de resolver, en los 20 días siguientes, el Juez o tribunal de la ejecución recabará de la Administración los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de tres días, con emplazamiento, en su caso, de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión. Una vez evacuado el trámite, resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate.
5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si existiera cosa juzgada.
b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el art. 99 .
c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo.
6. Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso.
7. El régimen de recurso del auto dictado se ajustará a las reglas generales previstas en el art. 80 .
Según ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 2006 , el incidente de extensión de efectos ha de ser objeto de interpretación restrictiva, limitado a los actos administrativos dictados en masa excluyendo los casos en los que, para acreditar la similitud de situaciones, se precisa de una actividad probatoria que debería llevarse a cabo en un procedimiento ordinario y, en ningún caso, en un incidente de ejecución de sentencia como es el previsto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción .
Sobre este punto, el artículo 110 de la Ley 29/1998 establece, respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.
Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.
En las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de se subraya como el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial.
Es decir, la Ley de la Jurisdicción está exigiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro , pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente en su apartado 1 a), se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.
Queda acreditado que la parte recurrente solicitó la extensión de efectos indicada, cuando los actos administrativos que le afectaban eran firmes y consentidos, por lo que en modo alguno procede la extensión de efectos. Debe, por tanto, confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, cuyos razonamientos jurídicos se dan aquí por reproducidos.
TERCERO.- Las costas deben imponerse a la parte recurrente por aplicación preceptiva del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso.
2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 7de marzo de 2.007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
