Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
25/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 149/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4486/2001 de 25 de Febrero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CIVICO GARCIA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 149/2008

Núm. Cendoj: 18087330012008100045


Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 4.486/01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 149 DE 2.008

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Juan Manuel Cívico García

D0. M0 Luisa Martín Morales

D. Santiago Cruz Gómez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticinco de febrero de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 4.486/01 seguido a instancia de D. Carlos Miguel , D0. Olga Y D. Alvaro , que comparecen representados por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y dirigidos por Letrado, siendo parte demandada el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en cuya representación y defensa interviene el Letrado del mismo. Siendo parte codemandada la entidad HCC EUROPE, que comparece representada por la Procuradora D0. M0 Mar Ramos Robles y dirigida por Letrado. La cuantía del recurso es 240.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia en la que se estime nuestra demanda íntegramente y se indemnice a D. Carlos Miguel en la cantidad de 120.000 euros, a D0. Olga en la cantidad de 60.000 euros y a D. Alvaro en la cantidad de 60.000 euros por el perjuicio causado a los mismos como consecuencia de la prestación de un servicio público que se prestó en las ocasiones en que se solicitó su asistencia con excesivos errores, negligencias en todo tipo de actuaciones, así como falta de medios que hicieron imposible ante el cúmulo de errores la posibilidad una vez conocida la enfermedad de proceder de forma adecuada con el resultado de muerte la Sra. María Purificación .

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la pretensión ejercitada en el presente recurso considerando ajustada a derecho la actuación de mi representado.

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días a las partes para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por D. Carlos Miguel , D0. Olga Y D. Alvaro , de la resolución desestimatoria presunta por el Servicio Andaluz de Salud, de la reclamación que formularan los recurrentes en 23 de octubre de 2.000, del abono de determinada indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.

La cantidad indemnizatoria exigida ascendió a la cifra de 40.000.000 de ptas, como importe de los perjuicios que se derivaron para los recurrentes -esposo D. Carlos Miguel e hijos D. Alvaro y D0. Olga -, de la muerte de D0. María Purificación -esposa y madre, respectivamente de los demandantes- ocurrida el día 10 de noviembre de 1.999 en el Hospital Virgen de las Nieves de Granada.

Consideran los recurrentes que en el tratamiento de la afección padecida por la enferma -aneurisma de la arteria cerebral media derecha-, se produjeron una serie de negligencias médicas- errores en el diagnóstico, en el tratamiento ambulatorio, falta de medios técnicos- que dieron lugar a la agravación de la enfermedad, y al fatal desenlace ocurrido.

SEGUNDO.- En su escrito de contestación a la demanda la Administración recurrida solicitó una sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, explicando al respecto que el infarto hemorrágico sufrido por la paciente no estuvo provocado por acto asistencial alguno, siendo atribuible exclusivamente a la naturaleza de la misma, que no evidenció sintomatología propia del proceso hasta la fecha de 29 de octubre de 1.999, siendo atendida a partir de esa fecha conforme a la lex artis, y no existiendo actividad asistencial que hubiera evitado con certeza el desenlace de haberse practicado, aunque estuviese indicada, una intervención el mismo día del fallecimiento.

En todo caso, la Administración denuncia exceso de pretensión indemnizatoria.

TERCERO.- Así las cosas, y en orden a la cuestión de fondo planteada, ha de indicarse en tesis general y con doctrina de nuestro T. Supremo que A...aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, siendo preciso que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquellas@ (STS de 13 de noviembre de 1.997 ), pues A...la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su desenvolvimiento, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, conviertan a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico@ (STS de 5 de junio de 1.998 ).

CUARTO.- Pues bien, en atención a la doctrina así establecida y con contemplación del conjunto probatorio aportado, y muy especialmente del contenido del dictamen pericial llegado a autos, procedente de la Real Academia de Medicina del distrito de Granada, conviene dictar sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Y es que sobre la base de la necesaria relación de causa a efecto entre el daño y perjuicio y el funcionamiento del servicio público respectivo (STS de 13 de noviembre de 1.997 ) y con examen de la doctrina que enseña que la responsabilidad médica en general es una responsabilidad de medios, y no de resultados, al incidir en estos la propia naturaleza humana y del paciente, descartándose toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, pues, en puridad, se ha de establecer en base a la concurrencia de la necesaria relación de causalidad culposa, ante la realidad de que A...los facultativos no pueden garantizar la salud, sino procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser algo de lo que se pueda disponer y otorgar, siquiera sean censurables y generadoras de responsabilidad todas aquellas conductas en las que se dé omisión, negligencia, irreflexión, precipitación, e incluso rutina, que causen resultados nocivos...@, resulta palmario que no puede llegarse a diferente conclusión que la adelantada, ya que en modo alguno puede soslayarse por la Sala el sentido exculpatorio de la responsabilidad derivado de la prueba pericial practicada por la Real Academia de Medicina y obrante en los autos; y en la que se vino a explicar a satisfacción por el profesional firmante del documento que A...con los síntomas del cuadro clínico que presentaba la enferma se tomaron todas las medidas diagnósticas y terapéuticas correctas, aún a pesar de la mala evolución clínica que condujo a esta enferma al Exitus@.

QUINTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no apreciándose la concurrencia de circunstancias concretas de especial relieve, no ha lugar a expresa declaración sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Miguel y D. Alvaro y D0. Olga , contra la resolución desestimatoria presunta por el Servicio Andaluz de Salud, de la reclamación que efectuaran del pago de la suma de 40.000.000 de ptas, como indemnización de los perjuicios derivados para los recurrentes del fallecimiento de D0. María Purificación -esposa y madre de los actores, respectivamente-, el día 10 de noviembre de 1.999, en el Hospital Virgen de las Nieves de Granada, en atención la deficiente atención médica prestada; sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.