Última revisión
16/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 149/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 162/2009 de 16 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 149/2010
Núm. Cendoj: 08019330012010100105
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1228
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación núm. 162/2009
Partes: D. Manuel Y Dª. Erica C/ AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
S E N T E N C I A Nº. 149
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil diez.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación núm. 162/2009, interpuesto por D. Manuel Y Dª. Erica , representados por el Procurador D. Carles Arcas Hernández, contra el AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: La resolución directamente apelada contiene la siguiente parte dispositiva: «DISPONGO.- Declarar la nulidad parcial del Auto de fecha 26 de noviembre de 2008 tan sólo en lo relativo en el pie de recurso en el que dice:" notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno en atención a lo dispuesto en el artículo 81.1 a) de la ley 29/1998, de la Jurisdicción contenciosa-administrativa" debe decir "Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los quince días siguientes al de su notificación", y en consecuencia, la nulidad de la Providencia de fecha 19 de diciembre de 2008 que declaraba la firmeza del mismo».
SEGUNDO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Manuel y Dª. Erica , que fue admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, donde se siguió el trámite correspondiente, tras lo cual se señaló para votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar el día fijado para ello.
TERCERO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Son dos las resoluciones objeto del presente recurso de apelación, dictadas por el Juzgado contencioso-administrativo núm. 5 de Barcelona en el procedimiento ordinario núm. 228/08 -I: en primer lugar, el auto de 26 de noviembre de 2008 , por el que se declaraba la inadmisión del recurso interpuesto frente a la desestimación tácita del recurso de reposición deducido contra la liquidación provisional del IRPF de 2005, de 1 de octubre de 2007, posteriormente desestimado por resolución expresa, de 20 de mayo de 2008; en segundo lugar, el auto de 23 de junio de 2009 , por el que se declara la nulidad parcial del anterior, en el sentido de declarar que contra el mismo cabía recurso de apelación.
La declaración de inadmisibilidad viene fundamentada por el primero de los autos referenciados en las siguientes consideraciones:
"En el presente caso, el recurso se dirige contra una resolución que no es susceptible de recurso contencioso-administrativo conforme al artículo 25.1 de la Ley 29/1998 , toda vez que la Resolución del recurso de reposición interpuesto contra la inicial de 1 de octubre de 2007 no agotaba la vía administrativa al ser susceptible de reclamación económico administrativa conforme a los artículos 225.4 en relación con los artículos 226 y 227 de la Ley 58/2003, General Tributaria , tal y como se indica en la citada resolución.
En este sentido, consta aportado por la parte recurrente mediante escrito de 4 de junio de 2008 copia de la Resolución expresa de 20 de mayo de 2008 de la Administradora de Mataró de la Oficina de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto advirtiendo a los recurrentes de la posibilidad de interponer contra dicha resolución reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- administrativo Regional en el plazo de un mes a partir del siguiente a la notificación de la misma"
SEGUNDO: La representación de la parte apelante opone, como fundamentales motivos de impugnación; en primer lugar, que el Juzgado de instancia admitió a trámite el recurso mediante providencia, de 2 de junio de 2008 , que devino firme al no ser recurrida en súplica, por lo que no podrá ser modificada a tenor del art. 267 de la LOPJ ; en segundo lugar, que el escrito del Abogado del Estado, de 27 de julio de 2008, fue presentado extemporáneamente dado que el plazo de personación expiró el 30 de junio anterior con la presentación del expediente administrativo, de tal forma que la alegación de inadmisibilidad tampoco debió ser atendida; por último, que el impugnado se trata de un acto presunto, respecto de los que la doctrina del Tribunal Supremo no exige el agotamiento de la previa vía administrativa (STS 5ª, de 16 de febrero de 1988 ).
Procede señalar, con carácter previo, siguiendo al efecto lo sostenido por la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional, de 13 octubre 2008 , en relación con la fijación y cómputo de los plazos para impugnar actos desestimatorios presuntos por silencio administrativo que dicho Tribunal tiene reiteradamente señalado «que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos supuestos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales "que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver" (entre otras muchas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 c ); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4; 3/2001, de 15 de enero, FJ 7; 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5; 186/2006, de 19 de junio, FJ 3; y 40/2007, de 6 de febrero, FJ 2 ).
Por ello hemos declarado que ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración; concluyéndose, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable y, menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE » .
TERCERO: Se trata de pronunciamientos relativos al cómputo de los plazos de impugnación de tales actos, como se ha visto. Ello no obstante, esa misma doctrina del Alto Tribunal se ha pronunciado, en relación con determinadas causas de inadmisión, como lo es la falta de agotamiento de la vía administrativa, en el sentido de que constituyen requisitos de orden público procesal, cuyo incumplimiento puede ser observado por los órganos judiciales en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, además de no ser susceptible de subsanación (SSTC de 28 de junio de 1999 y 7 de noviembre de 2005 ).
En similares términos, la doctrina jurisprudencial viene señalando que el agotamiento de la vía administrativa no constituye una formalidad ritual y literalista que deba desecharse en aras a la tutela judicial efectiva, sino que su no agotamiento constituye una causa determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando es un presupuesto del proceso judicial (SSTS de 29 de septiembre de 1993, 13 de junio de 1991, 3 de octubre de 2007 y 5 de febrero de 2008 , entre otras).
En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 julio 2007 , sostiene que: «La reclamación económico-administrativa constituye una vía específica para impugnar los actos tributarios ante la propia Administración y se erige en vía previa que es necesario agotar para acudir al recurso contencioso- administrativo.
En el caso de autos la naturaleza de los actos impugnados (liquidaciones por ampliación de capital de la entidad recurrente con sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), por su carácter tributario, imponía acudir a la vía administrativa, cuestión que por su imperatividad y por ser de orden público procesal, debía haber sido atendida, incluso de oficio, para declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de instancia.
Como han puesto de relieve reiteradas sentencias de esta Sala (12 de junio de 1997, 28 de junio de 1999 y 14 de mayo de 2001 ), el agotamiento de la vía administrativa es previa a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa y esa vía administrativa previa ha sido, en materia económico-administrativa, fundamentalmente tributaria, el recurso de reposición potestativo, perteneciente al orden de gestión de la Hacienda Pública, y las reclamaciones económico- administrativas, pertenecientes al orden de reclamaciones de la Hacienda Pública (...)
El art. 90 de la Ley General Tributaria consagra la separación entre los órdenes de gestión y de resolución de reclamaciones y esa diferenciación es la base de este procedimiento de revisión administrativa peculiar en el ámbito del Derecho Público que es la reclamación económico- administrativa. Esta es de obligada interposición como requisito procesal para la admisión del recurso contencioso-administrativo, según preceptúa claramente el art. 25, apartado 1, de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa al disponer que el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
Dicho lisa y llanamente, para que el recurso contencioso-administrativo en materia tributaria, como es el caso de autos, sea admisible, es necesario agotar previamente la vía económico- administrativa. Conforme determina el art. 40 del Texto Articulado del Procedimiento Económico- Administrativo y, más precisamente, el art. 4.2º del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , en relación con el art. 119 , la reclamación económico- administrativa constituye la vía administrativa previa que hay que agotar para acudir al contencioso. No habiéndolo hecho así la entidad recurrente en la instancia, el recurso contencioso-administrativo debía ser inadmitido, como efectivamente lo fue, y por ende ha de serlo ahora también el motivo de casación que lo denuncia.
No puede decirse con razón que se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución y que ha habido una violación del principio de tutela judicial efectiva porque ésta se da y concurre desde el momento en que la entidad interesada puede acudir y ha acudido, como en este caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa».
Las referidas normas y doctrina interpretativa no distinguen en modo alguno entre actos expresos o presuntos, a los efectos de exigir el agotamiento de la vía administrativa o económico-administrativa, como requisito de procedibilidad del recurso, contrariamente a lo propugnado por la parte apelante en este caso. Así se infiere de la STS, de 28 junio 1983 , cuando sostiene que algo tan esencial como agotar la vía administrativa no constituye un derecho opcional del que se pueda prescindir aun cuando se trate de supuestos de desestimación tácita «sin que sea válido el argumento de que la "acusada mora" le exime de dicha obligación, porque esa "mora" no supone más que un estímulo dirigido a la autoridad administrativa originaria para pronunciarse expresamente, o, en caso contrario abreviar el trámite con la presunción de la desestimación tácita que abre el camino de la alzada».
Frente a lo expuesto, no resulta de aplicación en este caso la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 febrero 1988 , cuando sostiene que la interposición de recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/78 no necesita el agotamiento previo de la vía administrativa, por cuanto, si bien es cierto que en dicha resolución se contempla la impugnación de un acto tácito, ello es en el marco del procedimiento especial regulado en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , cuyo artículo 7 prevé expresamente que para la interposición de estos recursos no será necesaria la reposición ni la utilización de cualquier otro recurso previo administrativo.
CUARTO: Por consiguiente, procederá declarar ajustado a derecho el pronunciamiento de inadmisibilidad que se contiene en la resolución impugnada, al no haber formulado la parte actora previamente la reclamación económico-administrativa exigida por el art. 227 y concordantes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , por tratarse de un requisito previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa de actos dictados en materia tributaria, como el que es objeto de impugnación; requisito no susceptible de subsanación (STC 122/1999, de 28 de junio ) y que, como se ha visto, debe examinarse en cualquier fase del procedimiento, por tratarse del orden público procesal.
A lo que se añade, en este caso, la incompetencia del órgano de instancia para el conocimiento del recurso, por venir atribuida a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para el enjuiciamiento de los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico- Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa, en el art. 10.1.d) de la LJCA .
Las anteriores consideraciones hacen obligada la desestimación del recurso de apelación. Ello no obstante, como quiera que la previa admisión a trámite del recurso por el órgano de instancia, tras la acreditación de haber interpuesto la actora recurso de reposición y, en particular, la advertencia de que con ello se justificaba haber agotado la vía administrativa que se contiene en la diligencia de ordenación, de 20 de mayo de 2008, pudo inducir a la parte a error en cuanto a la necesidad de formular reclamación económico-administrativa, una vez que le fue notificada en forma la resolución desestimatoria expresa del referido recurso de reposición (aun cuando en ella se contenga una correcta indicación de recursos), procederá estar a la fecha de notificación de la presente resolución a los efectos del inicio de un nuevo cómputo del plazo de interposición de dicha reclamación, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva y con el fin para evitar toda posible indefensión (STS de 14 de mayo de 2001 ). Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta apelación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Manuel Y Dª. Erica contra las resoluciones impugnadas, que se mantienen íntegramente, con la única salvedad de que se iniciará un nuevo cómputo del plazo de interposición de la reclamación económico- administrativa procedente contra la resolución desestimatoria expresa del recurso de reposición deducido frente a la liquidación impugnada, desde la fecha de notificación de la presente resolución. Sin hacer expresa imposición de las costas de esta apelación
Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

