Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
11/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 149/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 310/2007 de 11 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 149/2010

Núm. Cendoj: 08019330042010100035

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1622


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 310/2007

Parte apelante: AJUNTAMENT DE BLANES

Representante de la parte apelante: JAUME GUILLEM RODRIGUEZ

Parte apelada: FUNDACION PRIVADA EL VILAR y Mario

Representante de la parte apelada: PEDRO-MANUEL ADAN LEZCANO y ALBERT RAMENTOL NORIA

S E N T E N C I A Nº 149/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil diez

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 01/06/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Girona, en el Recurso ordinario seguido con el número 218/2006 , dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra silencio administrativo que desestima la reclamación por daños y perjuicios sufridos al recurrente al caerle encima de su espalda una rama de un árbol en los jardines del Paseo del Mar. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 1 de febrero de 2010.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal en autos del Excmo Ayuntamiento de Blanes se formula recurso de apelación con num. 310/2007 contra la Sentencia num. 212/2007 , de fecha 1.6.2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo num. 1 de Girona que estima el recurso contencioso-administrativo num. 218/2006 seguido por los trámites del procedimiento ordinario, en el que se analiza la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 12 de julio de 2005 que acordó derivar el expediente de reclamación por daños y perjuicios sufridos por el Sr. Mario al caerle en su espalda una rama de un árbol sito en los jardines del Paseo del Mar de Blanes (Girona) a la Fundación Privada el Vilar, empresa encargada de la conservación y mantenimiento de parques y jardines.

La Sentencia aprecia la existencia de responsabilidad patrimonial municipal por la concurrencia de los requisitos del instituto, sin apreciar ni fuerza mayor ni caso fortuito. La rama era de importantes dimensiones, como consta en las actuaciones, y, por tanto debiera haberse previsto su caída. En cuanto a los daños, mantiene que deben considerarse acreditados los recogidos en el Informe del Dr. Pedro Francisco de fecha 8.1.2007, y considera que, en aplicación del Baremo, según actualización de 7.1.2007, corresponden 3.445, 36 euros, más los intereses correspondientes.

SEGUNDO.- Por el Ayuntamiento de Blanes se formula como ataque a la Sentencia de instancia los siguientes argumentos:

a) La Resolución municipal no elude el pronunciamiento sobre quien es el sujeto responsable de los daños producidos, sino que afirma que esta responsabilidad corresponde a la empresa adjudicataria del mantenimiento de los parques y jardines y le encarga la resolución del expediente, al amparo de lo previsto en el art. 97.3 RDL 2/2000, de 16 de junio . Erronea aplicación por la Sentencia de la doctrina jurisprudencial en relación al procedimiento previsto en el art. 97.3 RDL 2/2000, de 16 de junio . Sentencia del TS de 10.10.2003 . Aquí el Ayuntamiento no elude su responsabilidad, sino que declara que la misma corresponde a la Fundación Privada el Vilar y seguidamente le deriva el expediente para que esta lo tramite, de acuerdo con el procedimiento previsto en el art. 97.3 RDL 2/2000 .

b) Errónea valoración de la prueba practicada por lo que se refiere a la determinación de la existencia de 15 días de baja laboral. Se basa en una conclusión del Informe Don. Pedro Francisco , pero que no consta en ningún documento de baja laboral que no existe. No hay comunicación extendida por ningún facultativo competente del ICS, ni ha sido nunca aportado por el actor.

TERCERO.- por la FUNDACIÓN PRIVADA EL VILAR se formula escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario en base a :

a) No hay erronea aplicación del art. 97.3 RDL 2/2000 , ya que la reclamación formulada por el Sr. Mario lo fue única y exclusivamente contra la actuación municipal, por presunta responsabilidad patrimonial dimanante de los servicios públicos, sin que aquel dirigiese reclamación frente a la Fundación Privada El Vilar, ni frente a tercero otro alguno. El Municipio se limitó a derivar el expediente de responsabilidad patrimonial, sin resolver lo que le fue solicitado. Pretendía excluir su propia responsabilidad, y con desvío procedimental, invocar la culpa del tercero concesionario , sin resolver la procedencia de la reclamación del actor , cuantía y responsable.

b) Correcta ejecución de la contrata por la Fundación Privada el Vilar. Testifical del Sr. Pedro Francisco . El arbol en cuestión estaba en correctas condiciones, ni necrosis ni elementos aparentes que pudieran haber requerido actuación distinta por la Fundación. La dirección y control y supervisión del mantenimiento de parques y jardines son a cargo de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento. Ellos marcan las pautas, sistemas de actuación y control.

c) No oposición a la valoración de los daños por el Juzgador.

CUARTO.- Por la representación procesal en autos del Sr. Mario se formula escrito de oposición al recurso de apelación de contrario , así como se adhiere al recurso interpuesto en base a :

a) El Ayuntamiento de Blanes es totalmente responsable del deficiente funcionamiento del servicio público. Correcta aplicación del art. 97.3 RDL 2/2000 .

b) El actor estuvo impedido para sus ocupaciones habituales desde el 25.8.2004 hasta el 3.12.2004, siendo el médico de cabecera del ICS quien extendía las bajas. Tuvo pérdidas económicas ya que no pudo cumplir con un contrato de trabajo que iba a firmar unos días después del accidente.

En cuanto a la adhesión al recurso de apelación el Sr. Mario mantiene:

errónea valoración de la prueba médica que efectúa el Juzgador. Ha sido tomado en consideración el peritaje Don. Pedro Francisco , de la parte codemandada -Fundación Privada el Vilar-. Consta que el actor estuvo de baja laboral -impedido para sus ocupaciones habituales- hasta el día 3.12.2004. la baja laboral era tramitada por un médico del ICS. Por tanto quedan acreditados 101 días impeditivos. En cuanto a los días no impeditivos, hay que hacer referencia al Informe del Dr. Héctor , de 31.3.2005 que sigue la evolución del actor y determina las secuelas. No se han valorado correctamente las secuelas. Se solicitó además 330 euros por los gastos médicos así como una indemnización por la perdida de la oferta de trabajo.

El Ayuntamiento de Blanes formula oposición a la adhesión formulada por el Sr. Mario en relación a la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia recurrida.

QUINTO.- Conviene recordar, una vez más, a las defensas de las partes apelantes, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, facilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

SEXTO.- Por lo que se refiere al primer argumento impugnatorio relativo a la errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del art. 97.3 RDL 2/2000 TRCAP, debe radicalmente desestimarse por cuanto es evidente que el acuerdo municipal no procedió a cumplir lo establecido en el artículo citado, sino a eludir y declinar su responsabilidad en el indicado expediente de reclamación.

El art. 97.3 del Texto Refundido 2/2000 de 16 de junio posibilita que la Administración declare la responsabilidad del contratista, al que se asimila la figura del concesionario en virtud de lo establecido en el art. 156.5 de la L 13/1995 (actual 155.5 del T. Refundido), y fije las indemnizaciones. Así dispone: "1.- Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. 2.- Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación. 3.- Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción civil".

Este artículo 97.3 determina que, con carácter general, en los supuestos de concurrencia de la Administración con contratistas (o concesionarios), la responsabilidad corresponderá con carácter general a estos últimos y, sólo para los supuestos de vicios del proyecto u orden inmediata y directa de la Administración, a ella le corresponderá la indemnización, siendo posible que el perjudicado acuda directamente frente al contratista ante la jurisdicción civil, aunque, en este caso, la acción nunca podría dirigirla conjuntamente frente a la Administración en tal orden jurisdiccional.

No obstante, en aplicación del apartado tercero de tal precepto, se ha venido considerando por diversas Salas ((STS 7-4-01; STSJA 22-11-04 y 1-6-06; STSJC-León 10-5-02 ). que, en aquellos casos en que la Administración se limita a declinar su responsabilidad en los hechos, sin indicar al perjudicado a cual de los partes

contratantes corresponde responder por los daños causados, esta omisión por parte de la Administración constituye motivo suficiente para atribuir la responsabilidad por daños a la propia Administración, sin que pueda verse exonerada por la aplicación del párrafo primero del precepto, que con carácter general atribuye la obligación de indemnizar a la empresa contratista; y ello, porque la resolución que dicte la Administración asumiendo o no la responsabilidad, es susceptible de recurso en esta vía contencioso-administrativa, tanto por el perjudicado, como por la empresa contratista. Lo que lleva a considerar, que cuando la Administración demandada incumple lo dispuesto y no da a conocer al perjudicado si de los daños por él sufridos debe de responder la propia Administración, o bien el contratista (o concesionario), a tenor del art. 98.3 citado (97.3 del texto refundido), la Administración no puede exonerarse de responsabilidad imputando a éste último la autoría y el resarcimiento de los daños causados.

Si no lo hace (la declaración de responsabilidad), elude su responsabilidad, que le debe ser impuesta a ella. Es decir, que la omisión de no declarar quién debe responder de los daños, constituye motivo suficiente para atribuir la responsabilidad por daños a la propia Administración.

Así pues, el art. 97.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, antes 98.3 de la L. de 18-5-95 , posibilita que la Administración declare la responsabilidad del contratista y fije las indemnizaciones. Si no lo hace, elude su responsabilidad y le debe ser impuesta a ella.

En este supuesto, el Ayuntamiento se limitó a declinar su responsabilidad, derivando el expediente a la Fundación Privada El Vilar, sin analizar, responsabilidad , cuantía y circunstancias. De ahí que proceda imputar la responsabilidad únicamente a la administración, sin perjuicio de sus posteriores reclamaciones hacia los contratistas.

En este punto podemos recoger la STSJ Asturias 10.12.2007:

"CUARTO.- La parte demandada principal alega como causa exoneración de responsabilidad, que la misma debe recaer en la empresa concesionaria del servicio de abastecimiento de agua, saneamiento y depuración de Oviedo. En el expediente administrativo consta la solicitud de informe a dicha empresa, Seragua, S.A., de acuerdo con el artículo 97.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas . Una vez evacuado el informe, sin más trámite, la administración demandada dicta la resolución recurrida en la que remite a la demandante a dicha mercantil, "por ser esta empresa la concesionaria del servicio público de

abastecimiento de agua, saneamiento y depuración de Oviedo y, por tanto, la responsable". Como se aprecia del tenor de la resolución, el Ayuntamiento demandado no declara la responsabilidad de la adjudicataria del servicio, sino que se limita a no acordar la apertura de expediente de responsabilidad patrimonial, lo que no es una desestimación en el fondo de la reclamación, e indicar la empresa contra la que tiene que dirigirse la actora, actuación administrativa que no es conforme con el artículo 97 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas . Dicho artículo establece que "será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. 2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación. 3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción. 4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto. El procedimiento al que se refiere el artículo transcrito es el previsto en el Real Decreto 429/1993, de 26 marzo 1993 , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que contempla un trámite de audiencia una vez finalizada la instrucción y antes de dictarse la propuesta de resolución, trámite que no fue observado por la Administración demandada y que por ello no puede escudarse en el hecho de haber remitido a la parte actora a la empresa adjudicataria para entender cumplido lo previsto en el citado artículo 97 del RDL 2/2000 . En relación con este procedimiento específico, ya regulado de antiguo en la legislación sobre expropiación forzosa, se ha señalado por la jurisprudencia, sentencia del TSJ de Madrid de 20 de enero de 2005 , que se regula así un procedimiento especial que se aparta de las reglas ordinarias, constituyendo a la Administración en árbitro entre el particular reclamante y el concesionario del servicio público causante de la lesión y permitiendo la posterior revisión por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la resolución que se dictare, bien a instancia del particular o del concesionario. Por otro lado, la Administración ante quien se dirige la reclamación, debe pronunciarse, en primer término, por la

procedencia de la indemnización, según se derive o no del servicio público concedido la lesión sufrida por el particular, y, caso de estimar procedente aquélla, optar entre hacerse cargo de su pago o imponer tal obligación al concesionario. La singular posición que asume en este procedimiento la Administración que está obligada a dar al concesionario traslado de la reclamación por quince días para que, previamente a dictarse resolución, exponga lo que a su derecho convenga y aporte cuantos medios de prueba estime necesarios, crea en la misma el deber de pronunciarse frente a tal reclamación, por lo que su incumplimiento ha de traducirse, para garantizar los derechos del particular reclamante, en la directa atribución de la responsabilidad patrimonial a la Administración, caso de que concurran los demás presupuestos exigidos por el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , aunque la lesión se haya producido en el marco de un servicio público concedido u obra pública contratada y el daño no tenga su origen en una cláusula de ineludible cumplimiento impuesta al concesionario; todo ello sin perjuicio, claro es, de repetir posteriormente la Administración contra el concesionario el pago que hiciera. Así lo entendió la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1980 , al establecer que en el caso de servicio público prestado mediante concesionario, tiene lugar la interposición de una empresa privada que presta el servicio, situándose en una relación de derecho público respecto de la Administración pero en posición de derecho privado respecto de los particulares, con ese efecto, precisamente querido, de interposición de otra persona, de suerte que en su esfera de actividad ya no puede hablarse de empresa administrativa ni de imputación por articulación orgánica de la Administración. La consecuencia, obviamente sería la de que sus actos dañosos no serían susceptibles de imputarse a la Administración sino a la empresa y así precisamente lo declara el artículo 121.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y 72.3 de la de Contratos del Estado (, 1026 ), respecto del concesionario aplicable supletoriamente a las Corporaciones Locales por virtud de la Disposición Adicional 2ª de su Reglamento de Contratación prescripciones normativas que, si no dejan duda acerca de este extremo, contemplan la posibilidad de un supuesto en que sí es imputable el daño a la Administración, es decir, cuando tenga su origen «en alguna cláusula impuesta por la Administración al concesionario y que sea de ineludible cumplimiento para éste»; claro está que sin duda como consecuencia de esta excepción y del carácter decisivo y prioritario que la determinación de estas excepciones puede tener para la Administración, se reconoce a ésta la competencia para decidir, tanto sobre la procedencia de la indemnización como sobre quien debe pagarla, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 121 (art. 123 de la Ley de Expropiación Forzosa ). En el caso, la Corporación demandada, lejos de proceder de ese modo, se limitó a rechazar la reclamación pero sin pronunciarse concretamente

como los preceptos citados exigen, con lo cual lo que hizo fue eludir su propia responsabilidad frente al perjudicado, reclamante en la vía administrativa procedente, y a ella debe por tanto serle impuesta, sin perjuicio de su desplazamiento sobre el responsable, de modo idéntico al contemplado por el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado(, 1178 ); puesto que los preceptos antes citados han pretendido sin duda en estos casos permitir al particular una paridad de trato en relación con otros casos en que la Administración es directamente imputable, pero sin perjuicio de que la responsabilidad recaiga sobre el patrimonio a quien realmente corresponde porque es quien tiene obligación de soportarla."

Por tanto, este argumento debe ser desestimado y confirmada la Sentencia de instancia.

SEPTIMO.- Por lo que se refiera a la valoración de los daños y perjuicios sufridos por el Sr. Mario , hay que partir de la base que el Ayuntamiento de Blanes formula pretensión revocatoria del pronunciamiento indemnizatorio declarado en Sentencia, y, por parte del Sr. Mario también existe adhesión en el sentido que considera que no se han valorado debidamente los daños puesto que no se han contemplado los daños derivados de la asistencia médica recibida así como la perdida de la posibilidad de contratación que tenía prevista.

En este punto, hay que considerar que existe una falta de acreditación de la baja laboral por parte del Sr. Mario , puesto que no se aporta parte de baja alguno, ni asistencia por parte del médico de cabecera del ICS. Únicamente asistencia de Urgencias y con posterioridad ya asistencia técnica en la Teknon.

Ante la falta de información, no puede considerarse que la parte actora haya cumplido con la carga de acreditar los daños reales que padecía, sino que parece querer aportar aquello que pudiera determinar unos daños mayores, sin que se acredite la asistencia en su lugar de residencia , Blanes, por parte de los servicio médicos del ICS.

En este punto, y viendo que tampoco la pericial Don. Pedro Francisco puede realizar una pericia acorde con la aportación de una documentación idónea del real estado del Sr. Mario , realiza una especulación respecto a lo que considera lesiones y secuelas.

En atención a ello, esta Sala considera que únicamente pueden considerarse acreditados la concurrencia de 15 días impeditivos por el golpe sufrido, sin que queden acreditados mayores daños ni secuelas. Siendo que la parte entonces actora aportó documentos no clarificadores de una asistencia derivada de las lesiones.

Por todo ello, se estima en este punto el recurso y se revoca la Sentencia de instancia, considerando procedente el reconocimiento y abono de la cantidad de 755, 25 euros por los 15 días impeditivos, siendo que la pericia Don. Pedro Francisco se basa en aquello que pudiera creer procedente, pero sin que la parte actora haya realizado la prueba determinante de su verdadero estado.

Por lo que se refiere a los daños derivados de la asistencia sanitaria, no procede su reconocimiento, puesto que tampoco queda acreditada la finalidad y contenido de la asistencia que se le prestó. Tampoco procede el reconocimiento de la indemnización por pérdida de una oferta de trabajo, ya que se presenta como una mera expectativa, y, siendo que las lesiones no se consideran determinantes de una incapacidad dilatada en el tiempo, pudo consumarse la oferta

Por ello, esta Sala considera que debe ser revocada en el punto relativo a la valoración y reconocimiento de la indemnización correspondiente a los daños derivados de las lesiones, que se consideran en 755, 15 euros, más los intereses desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

ULTIMO.- No se imponen las costas a ninguna de las partes. Art. 139.2 LJCA .

Fallo

SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN con num. 310/2007 contra la Sentencia num. 212/07 . Se revoca la misma en el punto relativo al reconocimiento de la cantidad correspondiente a los daños derivados de las lesiones padecidas por el Sr. Mario , que se estiman en 755, 15 euros más los intereses legales correspondientes.

Sin costas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 23 de febrero de 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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