Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 149/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 40/2012 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 149/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100067


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 149/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a veintinueve de junio de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 40/2012 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre sanción en materia de consumo.

Son partes en dicho recurso, como demandante Iberia, Líneas Aéreas de España SAO.SU, quien comparece representada por Don Miguel Ángel Echevarria Martínez y dirigida por Don Carlos Vivar Vilda; como demandada el Gobierno Vasco, representado y dirigido por los letrados de su Servicio Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.- La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.

TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en 3.000 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de la Directora de Consumo del Gobierno Vasco de 7 de abril de 2011, por la que se impone una sanción de 3.000 euros por la comisión de una infracción prevista en el art. 50.4.e) de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre . Dicha resolución fue confirmada en alzada por la Orden de 22 de noviembre de 2011 del Consejero de sanidad y Consumo del Gobierno Vasco, también recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada. Se fundamenta la demanda en que el Gobierno Vasco no ostenta competencia en esta concreta materia de consumo sobre la actividad del transporte aéreo, y también, por que en este caso no se ha producido la pretendida imposición injustificada de cobros indebidos.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En contra de lo que se sostiene y afirma en la demanda, el Letrado autonómico afirma que la administración autonómica del País Vasco es plenamente competente para sancionar estas conductas contrarias a los derechos de los consumidores, y asimismo, y en este caso, se ha producido un cobro indebido, y aunque el usuario y reclamante se hubiera dado por satisfecho con las explicaciones de la Compañía, no sería obstáculo para que el órgano autonómico de consumo ejerciera su competencia sancionadora.

TERCERO.- Según se desprende de lo actuado en este proceso, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

1º) Don Héctor . presentó una reclamación en consumo debido a que se le efectuaron tres cargos de 79 euros cada uno, por cambios de vuelos. Al parecer, dichos cargos responden a cambios de tarifas en los vuelos y por haberse efectuado una única reserva a los tres viajeros. El reclamante protesta por que la compañía le hiciera el cargo de los tres en su libreta de ahorros.

2º) Solicitado por el Gobierno Vasco requerimiento a Iberia para que aclarase los extremos de la reclamación, contesta la compañía aérea que los cargos se deben a penalizaciones por cambio de tarifa para el reclamante y sus acompañantes. A partir de lo cual el órgano administrativo requiere a la compañía para que aporte y presente documentación acreditativa sobre los conceptos y cargos con factura y sobre qué pasajeros se les efectúa la penalización que se cobra a Don Héctor ., pero estos extremos no son aclarados por Iberia Líneas Aéreas SAO, razón por la que se le impone la sanción de 3.000 euros.

CUARTO.- Sobre la competencia del Gobierno Vasco en materia de consumo y en particular la facultad para sancionar conductas contrarias a los derechos de consumidores derivadas del transporte aéreo, debemos comenzar por señalar que la jurisprudencia aportada por el letrado de la parte recurrente hace referencia a sanciones administrativas impuestas por comunidades autónomas por no haber indemnizado a los pasajeros por cancelaciones de un vuelo ( Sentencia de apelación del TSJ Islas Baleares de 5 de diciembre de 2011 , y sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela), en la tercera de las sentencias aportadas del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, aunque se refiere a una reclamación por desperfectos en el equipaje de un pasajero, se recoge y reitera la doctrina aplicada en aquella sentencia del TSJ Islas Baleares de 5 de diciembre de 2011 , sin diferenciar que ambas sanciones responden a dos motivos o causas diferentes.

No cabe duda de que el denominado estado autonómico o estado de las autonomías, es una forma territorial de estado complejo o compuesto en el que las competencias (legislativas y ejecutivas) se mezclan y reparten entre diferentes entes o instancias: Estado y Comunidades Autónomas. Esta clase de Estado es mucho más complejo que cualquier Estado federal de los que existen en el mundo, pues a la diversidad de administraciones competentes sobre una misma materia se debe añadir que el denominado principio dispositivo permite en España que cada Comunidad Autónoma decida libremente asumir, o no, una determinada competencia, con lo que la asimetría competencial complica más, si cabe, el ya de por sí difícil entramado de distribución competencial.

Por lo que a la concreta materia de consumo se refiere y en particular sobre protección de los usuarios frente a las compañías de transporte aéreo, debemos señalar que todas las comunidades autónomas y de manera particular el País Vasco han asumido competencias generales y amplias, y aunque es cierto que la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea atribuye competencia sancionadora, no podemos olvidar que el art. 1 determina su objeto y finalidad: 'Esta Ley tiene por objeto determinar las competencias de los órganos de la Administración General del Estado en materia de aviación civil, regular la investigación técnica de los accidentes e incidentes aéreos civiles y establecer el régimen jurídico de la inspección aeronáutica, las obligaciones por razones de seguridad aérea y el régimen de infracciones y sanciones en materia de aviación civil.

Sus disposiciones tienen por finalidad preservar la seguridad, el orden y la fluidez del tráfico y del transporte aéreos, de acuerdo con los principios y normas de Derecho internacional reguladores de la aviación civil.', es decir, no cabe duda de que el objetivo de la ley se encamina y dirige a cuestiones de seguridad.

No encontramos en la Ley estatal de Seguridad Aérea ninguna competencia de la administración del Estado sobre cuestiones relacionadas con los consumidores y más concretamente las referidas o relacionadas con el contrato mercantil de transporte. Sin que las conductas tipificadas en el art. 45.1.5º y 7º de la ley permitan atribuir al Estado funciones de control sobre estos contratos de transporte, pues en ellas sólo observamos tipos referidos a la información, publicidad y conocimiento sobre las ofertas, precios y condiciones de las tarifas.

De lo expuesto podemos deducir que en relación con la actividad de transportes aéreo las competencias de consumo está repartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas, correspondiendo a estas últimas el control de las compañías de transporte aéreo sobre cuestiones relacionadas con el cobro indebido o no justificado de un precio o tarifa.

A efectos meramente ilustrativos y como curiosidad informativa, aunque se trata de un simple proyecto, no está demás, para justificar la decisión y convencer al letrado de Iberia SAO, de que las Comunidades Autónomas tienen y siguen ostentando competencias sobre la defensa de los consumidores y usuarios en relación con el transporte aéreo. Debemos informar que existe un Proyecto de Reglamento sobre Procedimiento para la tramitación de las reclamaciones del usuario de transporte aéreo y el servicio de atención al cliente de las compañías aéreas,donde se contempla de manera expresa que:

'No obstante, el ámbito de las reclamaciones y quejas de los usuarios en relación con el transporte aéreo no se agota con las reguladas en este proyecto de real decretodado que e l conocimiento de las reclamaciones por posibles incumplimientos en otros ámbitos está encomendado a otras instituciones y organismos, en particular, a las instituciones de las Comunidades Autónomas para la defensa de los consumidores y usuarios.

(¿)

El contenido del real decreto es compatible con la aplicación de las normas relativas a la protección de los consumidores. Así, el artículo 21 del Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (LGDCU ), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, ha recogido el derecho de los usuarios a presentar quejas y reclamaciones ante los servicios de atención al usuario de las compañías con las que han contratado los servicios. Esta normativa estatal ha sido complementada con las normas autonómicas correspondientes que serán aplicables para la protección y defensa de los usuarios.'

QUINTO.- Por lo que respecta a la existencia de la concreta infracción denunciada y sancionada, cabe advertir que la Ley del Parlamento Vasco 6/2003, de 22 de diciembre, del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias, en su art. 50.4.e ) establece como infracción: 'La realización de transacciones en las que se imponga injustificadamente a la persona consumidora o usuaria condiciones, recargos o cobros indebidos, prestaciones accesorias no solicitadas o cantidades mínimas, así como la no aceptación de los medios de pago admitidos legalmente u ofertados.'

No cabe en consecuencia admitir el alegado de la recurrente de que la Ley especial deroga a la ley general, pues aquí es de aplicación plena la legislación autonómica sobre consumo que tipifica y describe con detalle la conducta sancionada.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 40/2012, interpuesto por la representación procesal de Iberia, Líneas Aéreas de España SAO.SU, contra la Resolución de la Directora de Consumo del Gobierno Vasco de 7 de abril de 2011, confirmada en alzada por la Orden de 22 de noviembre de 2011 del Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno Vasco, debo confirmar la actuación recurrida, por ser conforme a Derecho. Todo ello con condena en costas a la parte recurrente.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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