Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 149/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 104/2014 de 28 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON

Nº de sentencia: 149/2014

Núm. Cendoj: 28079330032014100638


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección TerceraC/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.45.3-2011/0031144

Apelación nº 104/2.014

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Partes apelantes: Ayuntamiento de Madrid (Letrado)

'Tableros y Puentes, S.A.' (Proc. D. Domingo-José Collado

Molinero)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 149.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Dª. Margarita Pazos Pita

En Madrid, a veintiocho de Mayo del año dos mil catorce.

Vistos los recursos de apelación núm. 104/14 interpuestos por el Letrado del AYUNTAMIENTO DE MADRID y por el Procurador D. Domingo-José Collado Molinero en nombre y representación de 'TABLEROS Y PUENTES, S.A.', contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid de fecha 29 de Mayo de 2.013 que estima en parte el recurso contencioso nº 120/11 sobre deudas derivadas de contrato.

Antecedentes

PRIMERO .- Las referidas representaciones procesales de las partes impugnantes formularon recursos de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998.

SEGUNDO .- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 28 de Mayo de 2.014.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.


Fundamentos

PRIMERO .- Los presentes recursos de apelación versan sobre la Sentencia dictada el 29 de Mayo de 2.013 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Madrid que estima parcialmente el recurso contencioso nº 120/11 de la mercantil 'Tableros y Puentes, S.A.' y condena al Ayuntamiento de Madrid a abonar a la recurrente 'los intereses al tipo previsto en la Ley de Medidas contra la Morosidad desde la fecha que dice en la tabla de la página 11 de la demanda, hasta la fecha de cobro que allí figura, de todas las certificaciones de obra, pero la certificación final sobre un principal de 109.227'20 €, y los intereses legales de la cantidad que resulte, desde la fecha de la demanda, sin condena en costas', y ello con relación a las obras de 'Mejora de la permeabilidad transversal en el arco este de la M-30 entre la Avenida del Mediterráneo y el Puente de los Tres Ojos'. Tal sentencia fue completada por Auto de 28 de Octubre de 2.013 incluyendo un séptimo párrafo en su fundamento jurídico cuarto.

Ambas partes procesales recurren en apelación, solicitando el Ayuntamiento de Madrid la revocación de la Sentencia en orden a la reducción del periodo de devengo de los intereses moratorios por errónea determinación de la fecha inicial de su cómputo y a la exclusión del anatocismo, y por la mercantil recurrente se reclama que con igual revocación se estime en su totalidad el recurso contencioso-administrativo condenando al Ayuntamiento de Madrid a los pedimentos que constan en el suplico de la demanda con imposición de las costas de la primera instancia a la Administración demandada, y todo ello por los argumentos de sus correspondientes escritos de impugnación que se dan ahora por reproducidos.

SEGUNDO .- El recurso de apelación del Ayuntamiento de Madrid debe ser inadmitido por razón de cuantía.

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía litigiosa puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley, y porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia al decidir sobre la admisibilidad del recurso quedaría sin aplicación la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998, que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 18.000 €, elevada a 30.000 € por Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal, en vigor desde el 1.11.11 y por ello aplicable respecto de resoluciones judiciales de fecha posterior como la del presente caso, razones por las que la fijación de la cuantía del recurso como indeterminada por el Juzgador 'a quo' no vincula a la Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que tales Salas hayan fijado la cuantía de los recursos contencioso- administrativos de que hayan conocido en un importe superior al límite cuantitativo habilitante del recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por razón de la cuantía del recurso contencioso, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad de la casación que por Ley le corresponde, dejando la misma en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues, como ya se ha dicho, al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad incluso de que las partes aleguen la inadmisión por razón de cuantía.

En relación a la determinación de la cuantía mínima para acceder al recurso de casación, la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado de manera uniforme que no hay que tener en cuenta el importe de las pretensiones económicas deducidas inicialmente por la parte demandante en la instancia, en los supuestos en que la sentencia allí dictada estime parcialmente dichas pretensiones, sino que en tales casos a lo que hay que atender para determinar la cuantía mínima que permite el acceso a la casación es al importe discutido realmente en la misma, esto es la cantidad no reconocida al recurrente por la sentencia de instancia, constituida por la diferencia entre lo pretendido y lo concedido, si quien interpone el recurso de casación es dicho recurrente en la instancia, y la cantidad reconocida por la sentencia de instancia e impugnada en casación, que en este caso estará constituida por la diferencia entre lo pretendido y lo desestimado por dicha sentencia de instancia, si quien interpone la casación es el demandado en la instancia, y esta doctrina es perfectamente trasladable al recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, pues se aprecia la identidad de razón entre uno y otro supuesto que permite su aplicación.

En este sentido se pronuncia la referida Sala Tercera del Tribunal Supremo en Auto de 27 de Marzo de 2.003 (Recurso de Queja nº 4435/2.000 ) y Sentencias de su Sección 5ª de 28 de Septiembre de 1.999 (Recurso nº 5265/1.993 ), de la Sección 4ª de 28 de Septiembre de 2.004 (Recurso nº 2790/2.001 ), y de la Sección 4ª de 10 de Noviembre de 2.004 (Recurso nº 6647/1.999 ), que en su fundamento jurídico quinto matiza que 'Aunque este Tribunal parte en principio del criterio de que la cuantía a efectos de casación debe ser la que corresponde al asunto de instancia, sin embargo, en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de instancia reduce el ámbito discutido de la cuantía del recurso (por estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo), esta Sala tiene reiteradamente declarado que procede reducir la summa gravaminis que determina la admisibilidad del recurso de casación a la cuantía económica no reconocida en la sentencia o a dicha cuantía económica, según quien interponga el recurso de casación. El criterio seguido con carácter general es el de que en el caso de que el recurso de casación no abarque en su totalidad el ámbito económico reconocido por la sentencia impugnada, sino solamente una parte del mismo, se considera que la summa gravaminis se reduce a la cuantía que realmente se ventila en el recurso, con independencia de la que tenga el asunto principal ( Sentencias, entre otras, de 11 de Mayo de 2.000 , 10 de Julio de 2.002 , 27 de Junio de 2.002 y 17 de Mayo de 2.002 )'.

Ya ha quedado apuntado que del juego del artículo 81.1.a) de la Ley 29/1.998 de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se desprende que sólo las sentencias de los Juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía exceda actualmente de 30.000 € devienen susceptibles de ser recurridas en apelación, y según constante doctrina jurisprudencial, conforme al artículo 41.3 del mismo texto legal , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación.

En materia de contratación administrativa la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene adoptado el criterio de la cuantificación individualizada de facturas, certificaciones, liquidaciones y reclamaciones de intereses moratorios, siendo fieles exponentes, entre otras muchas, sus Sentencias de 19 de Abril de 2.002 en recursos de casación 5229/96 , 5455/96 y 5792/96 ('...tratándose de reclamaciones sobre intereses de demora correspondientes a facturas individualmente consideradas, la acumulación de tales reclamaciones no puede hacer impugnable lo que individualmente considerado no lo es... el hecho de la existencia de diversas facturas no priva de individualidad a cada reclamación, configurada por cada factura, sin que la cuantía global de todas ellas pueda acumularse para lograr el acceso a un recurso que no tendrían si se hubiesen iniciado tantos procesos como facturas...'), Sentencia de 19 de Mayo de 2.002 en recurso de casación 9166/96 ( '...el hecho de que todas las facturas provengan de un mismo contrato no priva de individualidad a cada reclamación, que se configura por cada factura, y así, cada una de éstas corresponde a cada prestación y tiene sus características propias -fecha, importe, objeto, etc.- que la hacen única...'), Sentencia de 21 de Mayo de 2.002 en recurso de casación 580/97 ( '...hay que tener en cuenta el importe individualizado de cada una de las certificaciones o facturas, así como los periodos a que se refieren las reclamaciones en concepto de intereses de demora...'), y Sentencias de 21 de Junio de 2.002 (casación 4977/96 ), 2 de Julio de 2.002 (casación 5803/96 ) y 25 de Enero de 2.005 (casación 82/03 ), que declaran que es la cuantía individualizada de facturas, certificaciones y liquidaciones contractuales y de sus correspondientes intereses reclamados, y no su suma total, la que debe determinar objetivamente la cuantía a efectos de la admisión de un recurso.

Pues bien, en el recurso contencioso de que ahora se trata el Ayuntamiento de Madrid pretende impugnar la Sentencia discutiendo supuestos errores en la fijación de las fechas iniciales de los periodos de demora que remiten a diferencias de pocos días, siendo los importes correspondientes a los mismos los que constituyen las cuantías litigiosas a efectos de la admisión o no de la pretendida apelación, pero no se acredita que los intereses moratorios que resultantes de esa diferencia corresponden a cada certificación de obra excedan individual y separadamente del límite legal de los 30.000 € habilitantes de la apelación, lo que tampoco se justifica de igual forma con relación a los intereses legales resultantes de los intereses moratorios (anatocismo) objeto de la condena que pretende discutirse en segunda instancia, sin que concurra tampoco alguna de las excepciones previstas en el apartado 2 del mismo artículo 81 de la LRJCA (el recurso contencioso no resulta inadmitido, ni constituye litigio entre Administraciones Públicas, ni versa sobre impugnación indirecta de disposición general), por lo que procede la declaración de inadmisión del recurso de apelación, sin que sea obstáculo para la misma la circunstancia de su admisión anterior por el Juzgado al ser ésta provisional (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Abril , 13 de Junio y 14 y 20 de Octubre de 2.003 , 26 de Marzo , 5 de Abril , 3 y 24 de Mayo de 2004 , y 17 de Enero de 2.006 ).

Por lo demás, con esta inadmisión no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución , pues en materia de recursos, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de Febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso ( Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Mayo , 19 de Octubre y 16 de Diciembre de 2.004 , entre otras).

Según señala la Sentencia de 17 de Enero de 2.006 del mismo Alto Tribunal, la invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir 'ratione temporis' a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1.995 de 7 de Febrero , 'el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1.985 y 37 y 106/1.988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...'.

TERCERO .- El recurso de apelación de 'Tableros y Puentes, S.A.' debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.

En primer término, respecto del enjuiciamiento de fondo en esta segunda instancia es de recordar que, como indicara la Sentencia de 19 de Noviembre de 1.998 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , el recurso de apelación tiene por objeto depurar un determinado resultado procesal obtenido con anterioridad ante la primera instancia. En virtud del recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' conoce en su totalidad del litigio tal como se planteó ante el Tribunal 'a quo', a condición de que la parte apelante actúe una pretensión revocatoria con individualización de los motivos que le sirven de fundamento; siendo esto así, el Tribunal de apelación ha de pronunciarse dentro de los límites y términos en que sea planteada la pretensión revocatoria, por exigencia del principio de congruencia ( STS de 6 de Febrero de 1.989 ), dado que el Tribunal 'ad quem' resuelve tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales se pretende combatir la sentencia apelada. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Abril de 1.994 afirmaba que según doctrina reiterada, la pretensión de apelación traslada al Tribunal 'ad quem' el conocimiento de la temática litigiosa a salvo del ámbito de lo consentido: su naturaleza de recurso ordinario le permite revisar el pronunciamiento impugnado, valorar las pruebas practicadas y enjuiciar las cuestiones ya debatidas en la primera instancia pero no ilimitadamente, sino desplegándose sobre el objeto procesal introducido por el apelante y bajo la prohibición de la 'reformatio in peius'. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 vino a precisar que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La Jurisprudencia - Sentencias de 24 de Noviembre de 1.987 , 5 de Diciembre de 1.988 , 20 de Diciembre de 1.989 , 5 de Julio de 1.991 , 14 de Abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

De otro lado, con relación a la motivación de la Sentencia apelada, debe recordarse la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es fiel exponente su Sentencia de 18 de Julio de 2.006 (rec. 2611/04 ), sobre el deber de motivación del juez que se deduce de las garantías procesales enunciadas en el art. 24 de la Constitución , y acerca de la interdicción de que los órganos judiciales incurran en el vicio de incongruencia para no lesionar este derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: 'El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , que se engarza en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada, que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos, que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en las Sentencias 8/2.004, de 9 de Febrero y 222/2.005, de 12 de Septiembre, acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de Diciembre de 1.994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruiz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo. Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la Sentencia de 10 de Marzo de 2.003 , que se reitera en la Sentencia de 25 de Enero de 2.006 , el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 94/2.007 de 7 de Mayo (rec. 5703/04 ), con remisión a la STC 314/2.005 de 12 de Diciembre , sintetiza su doctrina consolidada en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución : 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SsTC 14/1.991 , 175/1.992 , 105/1.997 , 224/1.997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1.999 ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SsTC 147/1.999 y 173/2.003 ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (SsTC 2/1.997 y 139/2.000 )'.

Pues bien, sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, la Sentencia a que remite la presente apelación se ofrece suficientemente motivada en la medida que sus fundamentos manifiestan clara e inequívocamente cuáles han sido los datos fácticos, los elementos probatorios y las razones jurídicas que llevan al Juzgador de instancia a dictar su pronunciamiento estimatorio parcial de la demanda planteada. Y frente a ello el recurso de apelación formulado por la mercantil actora no contiene alegaciones que objetivamente contradigan y desvirtúen las valoraciones probatorias y los razonamientos efectuados por el Juzgador de instancia, que esta Sala comparte sustancialmente al adecuarse fáctica y legalmente a las circunstancias del caso enjuiciado, siendo de advertir que tal parte apelante plantea en su impugnación de la sentencia cuestiones que ya han sido resueltas acertadamente por el Juzgador de instancia y lo hace reiterando e incluso reproduciendo literalmente argumentos utilizados en su demanda pero sin desvirtuar específicamente los razonamientos y conclusiones de la sentencia apelada en la que de manera precisa y pormenorizada se rechazan las alegaciones actoras sobre distintos motivos de nulidad del acto administrativo impugnado, razonando el Juzgador de instancia lo que a continuación se transcribe como más relevante:

'(...) No constando en autos el procedimiento seguido para ejecutar el contrato de obra, no puede darse por probado que este procedimiento infringiera dicho artículo(con referencia al artículo 166 del Real Decreto 1098/2.001 del Reglamento de Contratos de las Administraciones Públicas ).

(...) En el presente caso la Intervención formuló un reparo a la orden de pago de varias certificaciones de obra. En consecuencia, en todo caso no habrían podido abonarse a la demandante estas certificaciones con reparo, ni concretamente la certificación final de obra por importe de 193.154'78 €, salvo que el Alcalde hubiese decidido esto, en el caso de que la Dirección General de Infraestructuras hubiera insistido en que era debida esta cantidad. Sin embargo, no ha insistido, acatando que era correcto el criterio jurídico de la Intervención; y esto no es lo mismo que declarar nulo un acto administrativo declarativo de derecho. La certificación final de obra de fecha 5.4.2010 no ha sido declarada nula; pero no ha dado lugar a una orden de pago por sus defectos en la valoración de las partidas de obra. Lo cual justifica que se haya emitido una segunda certificación final de obra, para poder emitir la orden de pago y que la demandante pudiera cobrar, al menos, el importe que era conforme a la legalidad, a criterio de la Intervención y también de la dirección facultativa. Importe que admite la demandante haber cobrado el día 3 de noviembre de 2011. Sin que esto causado indefensión a la demandante, puesto que si es que no era conforme a derecho el criterio de la Intervención, de todas formas siempre ha podido impugnarlo en vía administrativa y contencioso-administrativa, como efectivamente ha hecho; si bien no lo impugna por motivos de fondo.

Con respecto a la revisión de precios, la demandante tiene razón en que la dirección facultativa ha cambiado en este aspecto la certificación final de obra, habiendo emitido dos, una de fecha 5.4.2010 que entregó a la contratista demandante, y otra de 2.12.2010; que aparte de otras modificaciones, en la primera no se hacía revisión de precios y en la segunda sí, a pesar de que la Intervención no había puesto ningún reparo con respecto a esta revisión. En este caso, la revisión de precios era a favor de la Administración.

(...) En consecuencia, en todo caso la certificación final de obra no es un pronunciamiento definitivo de la dirección facultativa ni del órgano de contratación sobre la obra realmente ejecutada ni su precio; sino que está sujeta a regularizarse en la liquidación final del contrato, siempre, claro está, por causas justificadas en la realidad y el derecho aplicable. En consecuencia, la dirección facultativa y el órgano de contratación no han ejercitado, al emitir la segunda certificación final de obra, una potestad que no tuvieran; sino que aunque no lo hubieran hecho en esta ocasión, habrían podido hacerlo en la liquidación final. Se considera justificado que se emitiera una segunda certificación final de obra porque de todas formas tenía que regularizarse sobre la primera el importe de las partidas de obra que quedarían modificadas de las certificaciones anteriores, por los reparos de la Intervención.

(...) En consecuencia, lo que determina si deben o no revisarse precios es si hace más de un año desde la adjudicación de contrato, en la fecha de realizarse los trabajos; no siendo relevante la fecha en que hayan comenzado efectivamente dichos trabajos. Lo que es coherente con la naturaleza de la revisión de precios, que tiende a equilibrar las prestaciones en relación con los costes efectivos del contratista, en el momento de ejecutar la prestación. Y los precios de partida, sobre los que corresponde equilibrarlas, son los precios del proceso de concurrencia; anteriores a la fecha de adjudicarse el contrato.

(...) La demandante entregó la obra encargada por el Ayuntamiento, según certificaciones de obra y acta de recepción final; pero no cobró su importe en los plazos pactados. Por lo que tiene derecho al interés de demora sobre el precio pactado, que el mismo que finalmente pagó la Administración demandada. También reclama la demandante intereses sobre estos intereses, al considerar que se trata de una deuda líquida, en aplicación del artículo 1101 del Código Civil .

Partiendo de los hechos probados, efectivamente la Administración ha pagado con retraso el importe de las certificaciones de obra de que se trataba, sin que hubiese motivo legalmente amparado, por lo que debe indemnizar a la demandante en el importe de los intereses de demora legalmente aplicables.

En cuanto al tipo de interés de demora aplicable, es directamente aplicable la Ley 3/2004 de 29.12 de medidas de lucha contra la morosidad, y el artículo 99.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , una vez reformada por aquélla.

En cuanto al anatocismo que se reclama, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido reiteradamente que a las cantidades debidas por la Administración en concepto de intereses de demora, y desde que son líquidas, les es de aplicación el art. 1109 del Código Civil . La cantidad se considera líquida desde la fecha de interposición del recurso, siempre que sea en un importe que resultase, en ese momento o después, de conformidad de la Administración (...).

(...) Por lo que resulta procedente estimar este motivo de nulidad y en este extremo lo solicitado por la parte demandante; pero solo sobre las cantidades que finalmente ha ordenado pagar el Ayuntamiento (...)'.

En definitiva, por la mercantil apelante, en orden a la revocación de la sentencia impugnada en los términos solicitados en su escrito de apelación, nada se aporta que fehacientemente desvirtúe los razonamientos del Juzgador de instancia para la desestimación parcial del recurso contencioso, sirviendo la remisión a tales razonamientos como motivación de la presente Sentencia, pues, 'tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( Sentencia de 18 de Julio de 2.006 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en rec. 2611/04 ), y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 94/2.007 de 7 de Mayo (rec. 5703/04 ), con remisión a la STC 314/2.005 de 12 de Diciembre , declara que 'el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SsTC 14/1.991 , 175/1.992 , 105/1.997 , 224/1.997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1.999 ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SsTC 147/1.999 y 173/2.003 )'.

CUARTO .- Desestimándose ambos recursos de apelación, no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN del Ayuntamiento de Madrid y de 'Tableros y Puentes, S.A.', y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid reseñada en el encabezamiento de la presente, sin pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia. Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.