Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 149/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 509/2013 de 12 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO

Nº de sentencia: 149/2014

Núm. Cendoj: 48020330022014100322


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 509/2013

SENTENCIA NÚMERO 149/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a doce de marzo de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Bilbao , en recurso contencioso-administrativo número 251/2012 , en el que se impugna : la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la decisión del Tribunal Calificador de excluir al recurrente del proceso selectivo de ascenso a la categoría de Oficial de la Escala de Inspección de la Ertzaintza, convocado por Resolución de 30 de octubre de 2008 (modificado por resolución de 26.10.2010; posteriormente se amplia a la resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada.

Son parte:

- APELANTE: ACADEMIA VASCA DE POLICÍA, Organismo Autónomo, , representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

- APELADO: D. Diego , representado por la Procuradora Dª. MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y dirigido por la Letrada Dª. MARÍA ELIA PÉREZ HERNÁNDEZ.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el Letrado de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime el presente recurso de apelación contra la sentencia nº 70/2013, de 27 de mayo , recaída en el procedimiento abreviado 251/2012, revoque la misma y declare conforme a derecho los actos recurridos.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

Por D. Diego en fecha 16 de julio de 2013 presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso formulado, confirmando la sentencia en todos sus pronunciamientos, con todo lo que demás en derecho proceda.

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11/03/2014 , en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Letrado de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración General de la CAPV se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia núm. 70/2013 de 27 de mayo, dictada en el recurso contencioso-administrativo num. 251/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Bilbao .

El recurso contencioso-administrativo se interpuso por el recurrente, Agente de la Ertzaintza, con la categoría de Suboficial, contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la decisión del Tribunal Calificador de excluir al recurrente del proceso selectivo de ascenso a la categoría de Oficial de la Escala de Inspección de la Ertzaintza, convocado por Resolución de 30 de octubre de 2008 (modificado por resolución de 26.10.2010; posteriormente se amplia a la resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada.

El recurrente fue declarado 'no apto' obteniendo 12.17 puntos, siendo necesario el mínimo de 12.50 puntos. La sentencia concluyó declarando nulas las preguntas 4 y 20 del test, y concluye que deberá incluirse al recurrente como apto.

La conclusión de la sentencia se sustentó en el informe pericial, al considerar que estas dos preguntas admitían más de una respuesta.

El informe pericial en relación con la pregunta num.4 concluyó que eran correctas tanto la respuesta del recurrente (a), como la considerada por el Tribunal (c). Y en la pregunta 20 el perito considera correcta la respuesta (a), considerando irrelevante que la ley habilitadora sea la LECRim o la Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado (en realidad se trata de la LO 1/92, sobre Protección de la Seguridad ciudadana-art. 21.3 ). En relación con la pregunta 24, en el informe se indica que cualquiera de las cuatro opciones podía ser válida.

La Administración apelante cuestiona esta conclusión, sosteniendo que la pregunta 4 sólo admitía una respuesta correcta (la C); y que en relación con la pregunta 20, la respuesta del recurrente era incorrecta, porque el supuesto no se contempla en la LECrim, sino en la LO 1/92 de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

Según resulta del e.a. en el recurso de alzada el recurrente cuestionaba la pregunta relativa a los 'vestigios'. Según se exponía en el recurso con una única respuesta correcta, superaba esta fase del proceso.

Se interpuso recurso contencioso-administrativo dictándose sentencia de 26.3.2012 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo num. 6 de Bilbao , acordándose retroacción de actuaciones, posibilitando la interposición de nuevo recurso de alzada (f. 181 y ss del e.a.). Se interpuso recurso de alzada, al que se adjuntó el informe elaborado por el Sr. Justo , sobre el que se elaboró otro informe (f.235 y ss e.a.) por La Jefa de la Sección de Derecho de la Academia Vasca de Policía y Emergencias.

En el recurso contencioso-administrativo la cuestión se plantea en los mismos términos. La sentencia asumió el informe Don. Justo , y (aunque no lo indica), estimó parcialmente el recurso declarando nulas las preguntas 4 y 20.

La pregunta 24 se mantuvo. En realidad se trataba de una pregunta sobre otro área de conocimiento (técnica policial).

SEGUNDO.-Sobre la discrecionalidad técnica.

La STS 18.12.13 (rec. 3760/2012 -Pte. Sr. Maurandi Guillén), en relación con la discrecionalidad técnica dice:

' Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidadtécnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidadtécnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE EDL1978/3879 '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos ( los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ). '

Y la STS 11.12.2013 (rec. 833/2012 ) que reitera la anterior argumentación, y añade que:

'- También la última doctrina de esta Sala ha señalado que uno de los límites que, entre otros, afectan a la llamada discrecionalidad técnica es el referido a la obligación de respetar las exigencias que son inherentes a la singular configuración de las pruebas de tipo test.

Doctrina que consiste en señalar que ese límite no forma parte del núcleo de la discrecionalidad técnica y, por ello, puede ser objeto de control jurisdiccional.

La Sentencia de esta Sala y Sección de 18 de mayo de 2007 (recurso 4793/2000 ) es expresiva de la posibilidad de ese control jurisdiccional sobre las exigencias que son exigibles las pruebas de tipo test. '

La STS 18.5.2007 (rec. 4793/2000 -Pte. Sr. Maurandi Guillén), en relación con las pruebas tipo test:

'Es cierto que la jurisprudencia refiere esa discrecionalidad técnica a aquellas constataciones de cualidades o datos que han de realizarse mediante valoraciones guiadas por los parámetros o criterios que son propios de un saber especializado y, simultáneamente, viene reconociendo la improcedencia de la revisión jurisdiccional de los juicios o dictámenes técnicos que estén situados dentro del margen de polémica sobre la solución correcta que se estima tolerable por los expertos del correspondiente sector de ese saber especializado.

Como también lo es que el error evidente y la arbitrariedad son los supuestos que se vienen señalando como expresivos del excepcional control jurisdiccional.

Todo lo cual equivale a declarar que caen fuera del ámbito de dicha discrecionalidad técnica las apreciaciones que, al estar referidas a errores constatables con simples comprobaciones sensoriales o con criterios de lógica elemental o común, no requieren esos saberes especializados.'

..

' El control jurisdiccional de la Sala de instancia ha estado referido a este otro problema: los requisitos que han de ser observados en la modalidad de pruebas de conocimientos a que pertenecen las aquí litigiosas, y ello al margen de la específica materia o disciplina sobre la que puedan versar (jurídica en el caso enjuiciado); y el resultado del control judicial así realizado ha consistido en exigir, en dichas pruebas, una cota máxima de precisión para la formulación tanto de las cuestiones como de la respuestas alternativas que sean ofrecidas respecto de cada una de esas cuestiones.

Dicha actuación judicial se ha movido dentro del territorio que corresponde a la función jurisdiccional y además lo ha hecho correctamente, por lo que se va a explicar a continuación.

Porque ha estado referida a una materia, la representada por la determinación de los requisitos de precisión exigibles a las pruebas de conocimientos de que se viene hablando, cuya valoración se puede efectuar con pautas de racionalidad común y, consiguientemente, sin la necesidad de servirse de conocimientos especializados.

Y porque el criterio de racionalidad aplicado no puede tildarse de desacertado o arbitrario, al haber consistido en ponderar, respecto de esas pruebas de conocimientos, un dato, una meta y una exigencia (en aras de esa meta) que difícilmente son objetables con el parámetro de una lógica elemental.

El dato es la específica configuración que tienen esas tan repetidas pruebas, consistente en que lo único permitido al examinando es elegir una de las varias alternativas propuestas, sin que le sea posible un desarrollo expositivo que manifieste las razones de su opción.

La meta consiste en evitar situaciones en las que, por ser claramente equívoca o errónea la formulación de la pregunta o de las respuestas, existan dudas razonables sobre cual puede ser la respuesta correcta y, por dicha razón, carezca de justificación racional aceptar la validez solamente de una de ellas.

Y la exigencia tiene que ser una exactitud y precisión tal en la formulación de las pruebas que haga inequívoca cual es la respuesta más acertada entre las diferentes opciones ofrecidas, para de esta manera evitar esa situación de duda que acaba de apuntarse.

Junto a lo anterior, debe destacarse que los errores o defectos de formulación apreciados por la Sala de instancia para invalidar esas seis preguntas a las que antes se hizo referencia no son el resultado de complejas valoraciones técnicas susceptibles de encarnar, dentro del sector especializado, ese margen de polémica tolerable a que antes se hizo referencia.

En unos casos, se trata de errores de transcripción tipográfica de normas o de la incorrecta mención del número del precepto que pueden ser detectados a través de una simple lectura material; y en otros, de indebidas omisiones y ambigüedades en la pregunta formulada o en las respuestas ofrecidas que son advertibles mediante esa simple lectura o mediante la aplicación de conceptos muy básicos de la rama jurídica a que está referido el ámbito de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa (es lo que ocurre con las preguntas sobre el cómputo de los plazos y la responsabilidad de los funcionarios).'

STS 6.6.2013 (rec. 883/2012 -Pte. Sra. Picó Lorenzo):

'sobre las exigencias que han de cumplir las pruebas tipo test para que puedan tenerse por válidas pues los opositores tienen derecho a ser calificados según sus méritos y capacidades, art. 103 CE .

Consiste, en síntesis, en que, de la misma manera que al aspirante no se le permite ningún desarrollo explicativo de las razones de su opción, también habrá de existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas.

Lo relevante es que la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta elegida como correcta por el Tribunal Calificador.

Por ello cualquier error de formulación en las preguntas que pueda generar la más mínima duda en el aspirante impondrá su anulación. Así esta Sala y Sección en su STS de 16 de febrero de 2011, recurso de casación 1473/2008 , estimó un recurso de casación y, posteriormente, el recurso contencioso administrativo ante la confusión a que conducía la pregunta formulada. '

En el mismo sentido, entre otras, STS 26 de febrero de 2013 (rec. 2224/2012 -Pte. Sr. Maurandi).

TERCERO.-Centrándonos en las dos preguntas controvertidas, la primera observación que debemos efectuar es que se refieren al ámbito de conocimientos jurídicos, y que, por lo tanto, son propios de conocimiento del Juzgador.

En segundo lugar, en relación con ambas preguntas no resulta controvertido que la respuesta seleccionada como válida por la Administración, es inequívocamente válida. En el caso de la pregunta 4 la opción c), y en el caso de la pregunta 20, la opción d). Por lo tanto la validez de la respuesta elegida por el Tribunal Calificador no ofrece ninguna duda. Y tampoco su formulación. Aunque por la parte apelada se cuestiona la formulación de la pregunta 4, en el escrito de contestación a la apelación, porque no era transcripción literal del art. 21.6 del CP ., la formulación de la misma era clara, y correcta.

La cuestión que introduce el recurrente es que sus respuestas debían considerarse igualmente válidas.

En relación con la pregunta 20, la respuesta A), pese a lo sostenido en el informe aportado, suscrito por la sentencia que se recurre, es claramente incorrecta. El hecho de que en la propia formulación de la alternativa A), se introdujera 'al amparo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal', lo que no se incluía en las otras alternativas introducía un factor de atención al enunciado. Y aunque en opinión del Juez de instancia resulte irrelevante que se trate de una previsión contenida en la LO 1/92 de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana ( art. 21-3), y no en la LECrim ., es claro que la alternativa A), era incorrecta.

En relación con la pregunta 4, la alternativa seleccionada por el recurrente (la A), exigía conocimientos jurídicos más avanzados, pero el enunciado al incluir la expresión 'aminorando o debilitando las posibilidades de defensa de la víctima', se situaba claramente en la clásica diferenciación entre la 'alevosía' y el 'abuso de superioridad': ' la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, en cuanto supone el aseguramiento de la ejecución con ausencia de riesgo, frente al mero abuso de superioridad, que tiene presente una situación que tan solo tiende a debilitar la defensa que pudiera efectuarse.' ( STS 14.9.2006 ); ' esa narración fáctica se describe sin lugar a dudas el presupuesto para la aplicación de la agravante genérica del abuso de superioridad ( art. 22.2ª CP ), por el indudable debilitamiento de las posibilidades de defensa de la víctima, en lugar de la alevosía ( art. 139.1ª CP ), integrante del delito de Asesinato .. ( STS 11.7.2013 ).

Por lo tanto, no puede compartirse la posición sostenida en la sentencia que se recurre. Por una parte, como hemos indicado, la respuesta seleccionada por el Tribunal es correcta, y formulada sin que pudiera inducir a error en el opositor. Y, por otra, la respuesta seleccionada por el recurrente, las preguntas 4 y 20, era incorrecta, y sin perjuicio de la valoración que pudiera efectuar el profesor informante, en un contexto académico, en ambos casos se introducían dos elementos claros que permitían concluir con que la respuesta seleccionada por el opositor no era correcta.

Procede, por ello, estimar el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas siguiendo el criterio expuesto en el art. 139.2 LJCA .

Por lo expuesto,

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS CENTRALES DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, DEBEMOS REVOCAR LA SENTENCIA NÚM. 70/2013 DE 27 DE MAYO, DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUM. 251/2012, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 6 DE BILBAO, DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR D. Diego CONTRA LA RESOLUCIÓN DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DE EXCLUIR AL RECURRENTE DEL PROCESO SELECTIVO PARA ASCENSO EN LA CATEGORÍA DE OFICIAL DE LA ESCALA DE INSPECCIÓN DE LA ERTZAINTZA CONVOCADO POR RESOLUCIÓN DE 30 DE OCTUBRE DE 2008.

SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.

Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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