Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
24/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 149/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 321/2013 de 17 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 149/2015

Núm. Cendoj: 28079230052015100324

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2436

Núm. Roj: SAN  2436:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000321 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03926/2013

Demandante:D. Armando

Procurador:SR. FREIXA IRUELA, JOSÉ JAVIER

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE MARIA GIL SAEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil quince.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 321/2013, promovido por el Procurador de los Tribunales, Don Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Don Armando , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, si bien después se ha ampliado a la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 20 de mayo de 2014, que desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por el recurrente; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. Cuantía 50.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Al recurrente, Cabo Primero Militar Profesional de Tropa y Marinería, se le siguió expediente para la determinación de la insuficiencia de condiciones psicofísicas, en el que consta Acta de la Junta Medico Pericial nº 31 en la que se le diagnostica Trastorno esquizoide de la personalidad, apartado 268, coeficiente 5 y Distimia, apartado 266, coeficiente 4 y se declara no apto para el servicio. Por Resolución de la Subsecretaria de Defensa, de fecha 26 de febrero de 2010, se declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas ajena a acto de servicio del recurrente.

Por Resolución NUM000 , de 16 de marzo, del Almirante Jefe de Personal, se resuelve el compromiso contraído por el Cabo Primero, con efectos de 25 de marzo de 2010.

Por el recurrente se formula recurso contencioso administrativo contra la precitada resolución, tramitado el correspondiente proceso jurisdiccional, por Sentencia de la Sala de Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de febrero de 2012, dictada en el proceso 254/2010 , se estima el recurso contencioso administrativo se anula la precitada resolución por no ajustarse a Derecho y '... en consecuencia, se declara apto para el Servicio en las Fuerzas Armadas' al recurrente.

Por Orden 431/08316/12, de 25 de mayo, en cumplimiento de la precitada Sentencia, se anula la Resolución del a Subsecretaria de Defensa, de fecha 26 de febrero de 2010, y se declara apto para el servicio en las Fuerzas Armadas, al recurrente.

Ante estos hechos el recurrente formula reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Transcurrido el plazo para resolver por la Administración, sin haberlo efectuado, y estimando desestimada su pretensión, por vía de silencio administrativo, acude a la Jurisdicción.

Si bien, se ha ampliado el recurso a la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 20 de mayo de 2014, que desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por el recurrente.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que '...se reconozca al recurrente su derecho al cobro de una indemnización que venga a compensar los perjuicios causados al dicente por el deficiente funcionamiento de la Administración y que esta parte estima en la cuantía de 50.000 euros, con condena en costas de la demandada'.

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se desestime íntegramente la demanda.

No habiéndose recibido el recurso a prueba, se declararon conclusos los autos, ampliándose el recurso a la resolución expresa arriba citada, por la parte procesal se ratificaron en su escrito de demanda y contestación.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2015, en que así ha tenido lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto impugnado es la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización formulada por el recurrente, si bien después se ha ampliado a la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 20 de mayo de 2014, que desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración deducida.

La parte actora fundamenta su pretensión al estimar que la incoación, tramitación y resolución del expediente administrativo en orden a determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, que terminó con su declaración de incapacidad permanente para el servicio, que después fue anulado judicialmente, supone, a parte de los efectos de orden económico y profesional que la Administración ha tenido que reconocer en cumplimiento de la sentencia, un daño moral para el recurrente y su familia, derivado del tremendo sufrimiento causado, al haberse visto como su vida se desmoronaba.

SEGUNDO.- El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1.957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución .

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1.988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1.991 , o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1.993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

Y así mismo, en cuanto en el supuesto de autos, nos encontramos ante una actuación en vía administrativa, en el ámbito de una relación de sujeción especial, en el curso de un expediente administrativo para la determinación de las condiciones psicofísicas del recurrente para desempeñar las funciones propias de Militar Profesional, debemos tener presente la constante doctrina jurisprudencial dimanante de los casos de resoluciones administrativas después anuladas, ex artículo 142.4 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en cuanto la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 11 de marzo de 1.999 , 13 de enero de 2.000 o 12 de julio de 2.001 ), establece, que dicho artículo, 'sólo puede ser entendido en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos'establecidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que quepa 'interpretar el precepto que nos ocupa con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad'. Esto es, dicho artículo 'afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo'.

En línea con ello, se advierte que 'en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que ésta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir, de tal manera que el actuar de la Administración no se convierta en arbitrariedad ... En estos supuestos parece que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio siempre que este se llevase a cabo en los términos antedichos; estaríamos pues ante un supuesto en el que existiría una obligación de soportar el posible resultado lesivo'.

Lo que es también aplicable a aquellos supuestos 'en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica al caso concreto no haya de atender solo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma antes de ser aplicada ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución. En tales supuestos es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.'.

A este respecto ha de tenerse en cuenta el apartado 4 del artículo 142 de la citada Ley 30/1992 , a cuyo tenor la anulación 'de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización'. Para el Tribunal Supremo, con esta prevención se quiere decir que, aún en estos casos, se requiere la concurrencia de los elementos exigidos con carácter general, aunque con un matiz diferencial, relativo a la antijuricidad de la lesión, pues, según el apartado 1 del artículo 141 de la misma Ley 30/1992 , 'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'; así, la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el interesado tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que, en tal caso, desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de enero y de 31 de octubre de 2000 o de 30 de octubre de 2003 y las que en ellas se citan, o las más recientes de 19 de febrero de 2008 y de 10 de abril de 2012 ), como consecuencia de ello el Alto Tribunal condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados en el ejercicio de facultades discrecionales o en la integración de conceptos jurídicos indeterminados ( Sentencias de 5 de febrero de 1996 , de 4 de noviembre de 1997 , de 10 de marzo de 1998 , de 16 de septiembre de 1999 , de 13 de enero de 2000 , entre otras muchas, como, las más recientes de 18 de julio o de 11 de octubre de 2011 y de 14, de 20 y de 23 de febrero de 2012 ).

TERCERO.- A la luz de estos datos procede valorar si existe lesión antijurídica en el actuar administrativo.

En el supuesto de autos, como dimana de la propia sentencia jurisdiccional que anula el acto administrativo cuestionado, la misma se fundamenta para rebatir la conclusión médica a la que había llevado el acto administrativo, con quiebra de la presunción iuris tantumdel órgano técnico de la Administración, en un extenso dictamen médico pericial psiquiátrico aportado por el recurrente.

En consecuencia nos encontramos en un supuesto, en que, ante la aportación de otras pruebas por el administrado y en momento posterior a la decisión administrativa, el órgano jurisdiccional discrepa de los datos fácticos tenidos en cuenta en vía administrativa, ello se configura como margen de apreciación de la que goza la Administración y que determina la ausencia de los elementos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la misma.

Máxime, cuando en supuestos como el de autos de los datos de hecho que aparecen en el expediente administrativo el recurrente ha sido repuesto a la situación que ostentaba con anterioridad y abonados sus emolumentos y lo único que reclama es un daño moral, que cuantifica en la suma de 50.000 euros, con total ausencia de concreción o detalle de su existencia, ni aportación, siquiera indiciaria, que nos permita vislumbrar su cuantificación económica, mas allá de la satisfacción moral de habérsele reconocido el derecho pretendido en vía jurisdiccional y haber sido repuesto a la situación jurídico-administrativa que disfrutaba antes del acto administrativo anulado.

CUARTO.- Por las razones expuestas procede desestimar el recurso formulado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, dada la especial naturaleza de la cuestión debatida en el proceso, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Don Armando , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, si bien después se ha ampliado a la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 20 de mayo de 2014, que desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por el recurrente; por ser dichas resoluciones conformes a Derecho.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.