Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
28/08/2015

Sentencia Administrativo Nº 149/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 45/2015 de 02 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA

Nº de sentencia: 149/2015

Núm. Cendoj: 08019450102015100040

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:476

Núm. Roj: SJCA  476:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 10

DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO45/2015

Parte actora: Landelino

Representante de la parte actora: CARLOS PÉREZ ORTIZCARLOS PONS DE GIRONELLA

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA Y ZURICH SEGUROS, SUCURSAL EN ESPAÑA, PLC

Representante de la parte demandada: CARME BLANCHER ALOYEULALIA CASTELLANOS LLAUGER

SENTENCIA Nº 149/15

En Barcelona a 2 de junio de 2015.

Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº 45/15 de procedimiento abreviado, en los que ostenta la condición de parte actora Dº Landelino , representado por el Procurador Dº Carlos Pons de Gironella, parte demandada el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y parte codemandada la entidad aseguradora ZURICH, ambas representadas por la Procuradora Dª Eulalia Castellanos Llauger.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Ayuntamiento de Barcelona. La cuantía del recurso se cifra en 4.790 euros.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda mediante decreto de fecha 16/2/2015 y dado que el recurrente solicito se fallara el recurso sin celebración de vista de conformidad con el art. 78.3 de la LJCA , se dio traslado de aquélla a la demandada para que contestara en el término de 20 días, reclamándole también el correspondiente expediente administrativo. Verificado el citado trámite y conforme con lo solicitado por el recurrente, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Para el enjuiciamiento del presente recurso, es necesario partir del hecho de la transformación que ha sufrido la jurisdicción contencioso-administrativa con la publicación de la Ley 29/98 de 13 de julio, que supone la definitiva supresión de la concepción meramente revisora de esta especializada jurisdicción, y se transforma en el instrumento idóneo para lograr el futuro control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa así como el pleno desarrollo del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en este ámbito.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Ayuntamiento de Barcelona. La cuantía del recurso se cifra en 4.790 euros.

La Administración demandada y la codemandada, por su parte, se oponen al recurso planteado y defienden la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, cabe afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por la Administración, la Jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y

c) Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor.

Señala el Alto Tribunal que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ella efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se incluye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone según el mismo Tribunal, la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

TERCERO.- Así las cosas, procede examinar si el devenir de los hechos justifica o no la responsabilidad que se pretende al amparo del art. 139 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su consiguiente indemnización.

Reclama el recurrente la cantidad de 4.790 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos en el vehículo de su propiedad. Refiere que en fecha 3/4/2014 cuando se encontraba detenido en el semáforo de la plaza Karl Marx 'se vio atrapado por la enorme acumulación de agua que de forma inusualmente repentina ascendió aproximadamente a 90 cm'. Esta subida del nivel de agua provocó que entrara en el motor, causando los daños por los que ahora reclama.

Consta en las actuaciones tres informes a tener en cuenta para la resolución del recurso: 1) el informe de intervención de patrulla de fecha 26/5/2014 en el que se hace referencia a la existencia de diversos vehículos parados en la plaza de Karl Marx sin poder continuar la marcha dada la gran cantidad de agua almacenada en el lugar durante la fuerte lluvia que caía, 2) el informe técnico de fecha 22/7/2014 que pone de manifiesto que el estado del pavimento de la citada plaza es correcto, que en la zona hay tres sumideros para la recogida del agua y que uno de ellos se encuentra ubicado justo en el punto bajo y, 3) el informe de alcantarillado de fecha 26/9/2014 que señala que el día 3/4/2014 se produjo un episodio de lluvia en Barcelona con una precipitación media de 31 mm y que al día siguiente se limpiaron los tres sumideros de la zona, dos de los cuales se encontraban atascados por lodo.

Con estos informes se llega a la conclusión que el estado del pavimento de la zona era correcto, que existían tres sumideros para la recogida del agua y que el día de autos la ciudad sufrió un episodio de lluvia muy fuerte (31mm) en un corto periodo de tiempo. Se habla incluso de 'lluvia de fango' en las informaciones facilitadas por el observatorio FABRA (documento nº 1 de la contestación de la demanda). No queda demostrado la falta de mantenimiento de los sumideros al no constar en las actuaciones prueba alguna que revele que los mismos no se encontraban en buenas condiciones o que precisaran de una limpieza. De lo que sí hay constancia es de que en la fecha referida llovió, de que lo hizo intensamente y de que la lluvia era de fango/barro, lo que provoco (lógicamente) una acumulación importante de lodo que llevo a saturar dos de los sumideros de la zona. Se trata, por tanto, de un hecho extraordinario, imprevisible e inevitable que provoca la ruptura del nexo causal por 'fuerza mayor' como causa eximente de responsabilidad municipal, lo que justifica la desestimación del recurso planteado.

CUARTO.- De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139 de la LJCA , es procedente imponer las costas a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Landelino , confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Ayuntamiento de Barcelona, con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme dado que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.