Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 149/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2304/2010 de 26 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ
Nº de sentencia: 149/2015
Núm. Cendoj: 18087330042015100055
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:1605
Núm. Roj: STSJ AND 1605/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUC ÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
RECURSO NÚM: 2304/2010
SENTENCIA Nº 149 DE 2015
Ilma. Sra. Presidente:
Dª. Beatriz Galindo Sacristán
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dña. Mª Luisa Martín Morales
Dª. María Rosa López Barajas Mira
En la ciudad de Granada, a veintiséis de enero de dos mil quince.-
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso número 2304 /2010 seguido a instancia de Don Primitivo , que
comparece por sí mismo, siendo parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, en cuya
representación y defensa interviene el letrado de la Administración de la Seguridad Social. La cuantía del
recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso el día 19 de noviembre de 2010 contra la Resolución de 20 de septiembre de 2010 de la Subsecretaría de Trabajo e Inmigración del Ministerio de Trabajo e Inmigración que desestima el recurso de alzada interpuesto por Don Primitivo contra la resolución de la Subdirección de Recursos Humanos y materiales de la TGSS que desestima la pretensión referida a reconocimiento de complemento específico del puesto que ocupa el actor. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso declarando nula o anulando la Resolución impugnada y se reconozca el derecho del actor a la equiparación del complemento específico de su puesto de Subdirector provincial de Gestión recaudatoria al complemento específico superior que percibe el Subdirector provincial de Gestión recaudatoria en Granada con efectos desde el 6-3-2000, así como su derecho al percibo de las correspondientes diferencias retributivas desde dicha fecha y la adopción por parte de la Administración de cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación por ser la resolución impugnada conforme a derecho.
CUARTO.- No habiendo sido necesario acordar el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones escritas, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Beatriz Galindo Sacristán.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso contencioso administrativo, la resolución dictada por la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo e Inmigración, mediante la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución denegatoria de equiparación de complemento específico con el percibido por otros Subdirectores Provinciales de Gestión Recaudatoria de otras Direcciones Provinciales de igual categoría que la de Jaén.
SEGUNDO.- La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo siguiente: Los cometidos funcionales asignados a las distintas Subdirecciones Provinciales de Gestión Recaudatoria de Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social de categoría B3, son iguales motivo por el cual no existe justificación alguna para la diferencia retributiva del complemento específico, vulnerándose el principio de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución .
La Administración demandada opone a esa pretensión la falta de legitimación activa y de litisconsorcio pasivo necesario.
La falta de legitimación pasiva que derivaría del régimen jurídico contenido en el artículo 21 de la Ley 29/1998 y que la parte demandada apoya en el argumento de que la resolución se dicta por la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo e Inmigración, no puede prosperar porque lo que determina la condición de parte demandada es la Administración autora del acto originario recurrido, esto es la TGSS.
El litisconsorcio pasivo necesario podría existir única y exclusivamente desde la perspectiva que ofrece el apartado 3) del mencionado artículo 21, es decir, fundar la pretensión desde la ilegalidad de una disposición general; condicionante aquí inexistente en razón de lo que resulta del examen de la demanda.
TERCERO.- El actor es funcionario del Grupo A de la Administración de la Seguridad Social y desde el 6-3-2000, Subdirector Provincial de Gestión Recaudatoria de la provincia de Jaén, con nivel de complemento de destino 27 y complemento especifico de 10.817.10 euros para el año 2010. Dentro de la clasificación de Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, la de Jaén ostenta la categoría B3, al igual que las direcciones provinciales de Badajoz, Castellón y Granada y como quiera que las referidas Direcciones Provinciales, de igual categoría que la de Jaén, vienen percibiendo un complemento específico de 11.466.98 euros para el año 2010, se solicita la equiparación.
La cuestión planteada ha sido ya resuelta por otros Tribunales Superiores de Justicia, y por este mismo con sede en Sevilla en su Sentencia de 16-6-2011 .
Se comparte la tesis mantenida de forma unánime por dichos Tribunales que seguidamente se pasa a exponer.
Para que pudiese prosperar la pretensión, sería preciso que el actor justificase que otros funcionarios que desempeñan igual trabajo que él, con idénticas funciones, perciben el complemento en superior cuantía, lo que ya sí nos permitiría hablar de discriminación arbitraria. En la demanda se alega lo antedicho y se anuda con la vulneración del derecho a la igualdad. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2010 resume la doctrina constitucional sobre el art. 14 de la Constitución , expresa la sentencia: 'Como ha expuesto el Tribunal Constitucional ( STC 90/1989, de 11 de mayo ), 'el artículo 14 CE prohibe, por una parte, que se dé' un tratamiento desigual tanto en las previsiones normativas, como en su aplicación concreta, por un poder público, a quienes se encuentren en situaciones esencialmente similares, y, por otra, que si se introducen elementos de diferenciación para justificar tratamientos distintos, esos elementos han de ser razonables y no constituir una excusa o pretexto para producir, de hecho, un tratamiento arbitrariamente desigual, y, portante, discriminatorio'. El ámbito, pues, del principio de igualdad proclamado por el artículo 14 CE admite dos vertientes: Una referida a la igualdad ante la ley, que impide al legislador establecer, entre situaciones semejantes, diferencias de tratamiento; vertiente que reviste un carácter material ( STC 78/1984, de 9 de junio ; 107/1986, de 24 de julio ; y 125/1986, de 22 de octubre ) y que comporta la interdicción de las leyes en las que se establezca una diferenciación sin justificar. Y, otra vertiente, referida a la igualdad en la aplicación de la ley, que tiene un carácter formal y que persigue que no se realicen pronunciamientos arbitrarios y que se interprete la ley de forma igual para todos; principio de igualdad en la aplicación de la ley que no sólo es exigible a los órganos jurisdiccionales (siempre que exista identidad de órgano jurisdiccional: STC 126/1988, de 24 junio ; 161/1989, de 16 de octubre ; 1/1990, de 15 de enero ), sino también a los administrativos, pues, también estos, al resolver, aplican la ley ( STC 49/1982, de 14 de julio , y STS 20 de noviembre de 1985 ). Por lo que hace referencia a la citada segunda de las vertientes del principio de igualdad ('igualdad en la aplicación de la ley'), tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Constitucional han precisado perfectamente sus características y delimitación, señalando al efecto que el mismo encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que ante situaciones iguales deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos quedando 'enmarcados con rigurosa precisión los perfiles dentro de los cuales ha de desenvolverse la acción promovida en defensa de ese derecho fundamental de igualdad, que ha de entenderse entre iguales, es decir, entre aquellos que tiene circunstancias de todo tipo iguales...' ( STS 23 de junio. 1989 )'.
La resolución administrativa denegatoria indica lo siguiente: ' la Dirección Provincial de Córdoba por su volumen de gestión se encuentra catalogada en la categoría B3, al igual que las Direcciones Provinciales de Badajoz, Castellón, Jaén, Granada, León, Lugo, Navarra, Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife, Cantabria y Tarragona. No obstante, aun perteneciendo todas ellas a la misma categoría, existen diferentes importes para el complemento especifico del puesto de Subdirector Provincial de Gestión según se detallan a continuación: el complemento especifico es de 10.610.88 euros en las siguientes provincias: Gerona, Jaén, León, Lugo, Navarra y Tarragona. El complemento especifico asciende a 10.817.10 euros, en la provincia de Cantabria y Córdoba. En la provincia de Santa Cruz de Tenerife el importe del complemento especifico es de 11.118.38 euros, en las Palmas de 11.768.26 euros. En las provincias de Badajoz y Castellón el complemento especifico asciende a 11.260.62 euros. En la provincia de Granada el complemento específico es de 11.466.98 euros.
Esta diferencia en el importe de los complementos específicos, tiene su origen principalmente en la Resolución de la Comisión Ejecutiva Interministerial de Retribuciones (C.E.C.I.R) de 29 de abril de 1998, por la que se procedió a la permuta del complemento especifico entre los puestos de trabajo Subdirector Provincial de Recaudación Ejecutiva y el de Subdirector Provincial de Gestión Recaudatoria de determinadas provincias entre ellas Córdoba con la finalidad de hacer frente a las disfunciones advertidas en aquella fecha consistentes en la no correspondencia del puesto de trabajo que en él se desarrolla '. La identidad de funciones y cometidos en el puesto de trabajo del actor con los de los Subdirectores Provinciales de Gestión Recaudatoria que la propia Administración menciona no ofrece dudas, pues es la propia Administración la que reconoce las diferencias en el percibo del complemento específico pese a la identidad de categoría de todas las Subdirecciones Provinciales de Gestión Recaudatoria .
CUARTO.- Como expresa la sentencia del Tribunal Superior de la Rioja de 21 de diciembre de 2009 y la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de octubre de 2010, y en la de Cataluña de 4-10-2013, en asuntos idénticos al presente, se constata, que los cometidos del funcionarío recurrente y de los que desempeñan el mismo puesto de Subdirector Provincial de Gestión Recaudatoria en las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social de Albacete, Burgos, Cáceres y Salamanca, que constituyen el término comparativo de la discriminación retributiva que denuncia, son idénticos tanto en lo que se refiere a volumen de gestión, cuanto en lo referente a los niveles de dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, sin que la ambigua expresión en que se funda la Administración de '... con la finalidad de atender las disfunciones existentes en ese momento en cuanto a la atribución defunciones entre las distintas Subdirecciones Provinciales, motivada por la insuficiencia del modelo organizativo creado para abordar la gestión de nuevas competencias en el ámbito recaudatorio ', pueda valorarse como criterio particular que permita fundamentar razonablemente la diferencia de trato. Se ha producido, en consecuencia, una discriminación retributiva incompatible con las exigencias del art. 14 de la Constitución y con el derecho fundamental que reconoce el acceso y la permanencia a la función pública en condiciones de igualdad, discriminación que ha de repararse reconociendo a la actor a el derecho apercibir el complemento específico en la misma cuantía que lo percibe el Subdirector Provincial de Gestión Recaudatoria en las Direcciones Provinciales de la TGSS de Albacete, Burgos, Cáceres y Salamanca, y a que se le abonen las diferencias correspondientes no afectadas por el plazo de prescripción de cuatro años que establece el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , teniendo en cuenta que la reclamación inicial se presentó por la actora el 20 de febrero de 2008.
En definitiva las referidas sentencias no hacen sino aplicar la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 17 de diciembre de 2009 que expresa: 'La naturaleza estatutaria de la relación de los funcionarios con las Administraciones Públicas no puede legitimar actuaciones ilegales como sucede en el caso de que una Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que, en la realidad, se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo en cuanto dichas funciones o tareas sean las mismas que se realizan en puestos a los que la misma Administración y en el mismo R.P.T. asigne retribuciones superiores en el complemento de destino y complemento específico'. La misma sentencia afirma 'si las funciones que desempeñaban los funcionarios eran las mismas, la diferencia de tratamiento retributivo entre los puestos de trabajo en función del distinto nivel carecía de justificación objetiva y razonable, pues no es objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel profesional y del complemento específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo contenido. Esta línea de razonamiento ha sido reiterado por esta Sala en sentencias de 16 de febrero de 2004 (casación 8688/98 ) y 28 de junio de 2004 (casación 3266/99 ), donde, después de declarar que no es objetivo ni razonable diferenciar a través de los complementos de destino y específico unos puestos de trabajo que tienen el mismo cometido, se ha destacado que la consideración que merece ese trato desigual injustificado no puede reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del art. 23.2 de la Constitución en las sentencias de 9 de junio de 2006 (casación 267/01 ) 19 de julio de 2006 (casación 5096/2000 ) y 20 de noviembre de 2006 (casación 4408/01 )'.
En base a lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso.
QUINTO- No es de apreciar temeridad o mala fe, para hacer una expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la resolución que se recoge en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la que anulamos y declaramos el derecho solicitado en el suplico de la demanda si bien solo se abonarán las diferencias correspondientes no afectadas por el plazo de prescripción de cuatro años que establece el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , teniendo en cuenta que la reclamación inicial se presentó por la actora el 24-3-2010. Sin costas.Notifíquese esta resolución en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , con advertencia de que contra la misma no cabe recurso ordinario.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos..
