Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 149/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 419/2013 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ FALCON, INMACULADA
Nº de sentencia: 149/2015
Núm. Cendoj: 35016330012015100138
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Sección: IRF
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000419/2013
NIG: 3501633320130000610
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000149/2015
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante NIALFA,, S.L ARMANDO CURBELO ORTEGA
Demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as
D. Cesar José García Otero
Presidente
D. Jaime Borras Moya
D. Inmaculada Rodríguez Falcón
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de mayo de 2015
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, integrada por los Sres. Magistrados/as, anotados al margen, el procedimiento ordinario 419/2013, interpuesto por el Procurador don Armando Curbelo Ortega, en representación de NIALFA S.L., contra Resolución del Tribunal económico Administrativo Regional de Canarias de 25 de octubre de 2013, que desestimó la reclamación número NUM000 .
Ha intervenido como parte demandada el/la Sr./Sra Abogado/a del Estado en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador don Armando Curbelo Ortega interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del contra Resolución del Tribunal económico Administrativo Regional de Canarias de 25 de octubre de 2013, que desestimó la reclamación número NUM000 por el que se dio conformidad al expediente sancionador sobre el impuesto sobre Sociedades ejercicio 2008, por infracción leve del artículo 191.1 de la LGT , sancionada con 2. 550€ por declarar incorrectamente el incentivo fiscal de la RIC.
SEGUNDO.- Formuló demanda suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso y declarando nulas la resolución recurrida, por ser disconformes a derecho;
Al mismo se opuso el/la Sr./Sra Abogado/a del Estado suplicando la inadmisión del recurso y en su defecto su desestimación.
TERCERO.- El procedimiento no fue recibido a prueba, y presentadas las conclusiones se declaró concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo y designándose ponente conforme a las normas de reparto, la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la desestimación expresa de la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta el 27 de junio de 2012 ante el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, por el que se dio conformidad al expediente sancionador sobre el impuesto sobre Sociedades ejercicio 2008, por infracción leve del artículo 191.1 de la LGT , sancionada con 2. 550€ por declarar incorrectamente el incentivo fiscal de la RIC.
La parte demandante estima que la sanción impuesta carece de motivación, vulnera el principio de tipicidad al haber acudido al tipo infractor del artículo 191.1 en vez de en su caso entender aplicables los artículos 194 y 195.1 de la LGT que son más específicos, y en su caso más favorables al aplicar la sanción del 15% en vez del 50%
El Abogado del Estado opone la inadmisibilidad del recurso y en su defecto considera motivada la infracción.
SEGUNDO.- En relación a la causa de inadmisibilidad opuesta, hemos de señalar que la entidad recurrente NIALFA Sociedad Limitada, ha estado representada durante todo el procedimiento tributaria por su administrador don Marino , quien además ha aportado un Certificado emitido por el mismo como administrador solidario con la finalidad de acreditar que la decisión de interponer el recurso fue adoptado por órgano competente con facultad suficiente para entablar acciones judiciales. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que en el procedimiento ha de quedar acreditado que el órgano de la Sociedad con facultad suficiente para ello ha decidió interponer el recurso, si bien, es cierto que la inadmisibilidad del recurso se produciría ante la inactividad de sociedades que requeridas para que aporten la documentación acreditativa deja transcurrir el tiempo sin hacerlo. En este caso la sociedad ha aportado la documentación que ha estimado suficiente para ello, sin que la Sala haya exigido documentación adicional como los Estatutos considerando suficiente el certificado. Es por ello que no procede declarar la inadmisibilidad del recurso, sin que se considere necesario en este caso, y a la vista del carácter estimatorio que va a tener el presente recurso, la aportación de los Estatutos de la Sociedad.
TERCERO.- La motivación de la sanción impuesta consta en la Resolución Sancionadora de 19 de abril de 2012 en la que se limitó a señalar que: 'La conducta del obligado tributario consistente en determinar improcedentemente la cuota diferencial del ejercicio constituye una infracción tributaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley General Tributaria , dado que el error cometido pudo y debió ser advertido por el contribuyente realizando una confrontación básica entre los datos que debieron servir de base a la declaración y la declaración finalmente presentada, lo cual implica que concurra el grado de culpabilidad inherente a la negligencia cometida.
Asimismo, no se aprecia causa de exoneración de responsabilidad ni una interpretación razonable de la norma, conforme al artículo 179 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.'
Tampoco se solventó al desestimar el recurso de reposición en Resolución de 12 de junio de 2012 en la que se limitó a señalar que: 'La entidad Nialfa ha dejado de ingresar, en el ejercicio 2008, 5.000,00 euros, su conducta derivada de discrepancia en la dotación a la Reserva de Inversiones en Canarias, detallada en la liquidación de la que trae causa este procedimiento, es constitutiva de infracción, concretamente de la tipificada en la LGT en el art.191.1 , infracción que genera perjuicio económico por dejar de ingresar. Dado que en la Ley se establece con absoluta claridad los requisitos de la RIC, la actuación de la entidad no se puede amparar en una interpretación razonable de la normativa, ni en ninguna de las causas de exoneración de responsabilidad'
En relación a la cuestión que se plantea nos hemos pronunciado reiteradamente señalando que la Administración no puede fundar la existencia de infracción en la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda tributaria, ya que el mero hecho de dejar de ingresar y en la no concurrencia de circunstancias excluyentes, no es motivación suficiente para sancionar. No es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad; y, respecto a las causas excluyentes además de las tasadas pueden haber otras, ya que aunque la norma tributaria sea clara, aún podría considerarse que no existe conducta sancionable si el contribuyente ha actuado diligentemente. La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2010 literalmente señala que : ' la Administración tributaria, tanto en fase de gestión como de resolución de reclamaciones fundamenta la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar y, por ende, la imposición de las sanciones , exclusivamente en dos circunstancias: en primer lugar, el incumplimiento del deber de ingresar en plazo parte de la deuda tributaria en concepto de Impuesto sobre Sociedades ; en segundo lugar, la no concurrencia en general de ninguna de las causas excluyentes de la responsabilidad recogidas en el art. 77.4 L.G.T , y, en particular, de la prevista en la letra d) de dicho precepto - la interpretación razonable de la norma- dada la claridad de las normas aplicables. Tal argumentación, sin embargo, es manifiestamente insuficiente para satisfacer las exigencias de motivación de las sanciones que derivan, no sólo de la Ley tributaria (en la actualidad, de los arts. 103.3 , 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 , y del art. 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar, como acertadamente hace la entidad recurrente, el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE (véase, por todas, nuestra Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Cuarto). Y es insuficiente, fundamentalmente, por dos razones a las que ya ha hecho referencia esta Sección en recientes pronunciamientos. En primer lugar, el primero de los razonamientos empleados no es determinante porque la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no «pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes» ( Sentencias de 16 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 91391996), FD Tercero ; y de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto); en efecto, «no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o, como en el caso enjuiciado, en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad . Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la citada STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando 'se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse', y que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere' (FD 6)» ( Sentencia de de 6 de junio de 2008 , cit., FD Sexto; reitera dicha doctrina la Sentencia de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas, núm. 5018/2006 ), FD Sexto).
En este sentido debemos señalar que la culpabilidad en el caso equivale a la descripción de la conducta que provoca la regularización, sin que la demandada haya hecho el menor esfuerza por refutar los acertados argumentos esgrimidos por el demandante relativos a la desproporción de la sanción o su falta de tipicidad.
Por ello, la sanción no estaría motivada, y procedería su anulación, en tanto que se vulnera el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, porque que los déficit de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidos por los órganos de la jurisdicción ordinaria que, en este ámbito, sólo pueden llevar a cabo un mero control de la legalidad. En reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional se afirma que 'una ulterior Sentencia que justificase la sanción en todos sus extremos nunca podría venir a sustituir o de alguna manera sanar la falta de motivación del acto administrativo' .
En atención a lo expuesto se impone la estimación del recurso sin imposición de costas, de conformidad con el artículo 139 de la LJ .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo nº 419/2013 interpuesto por el Procurador don Armando Curbelo Ortega, en representación de la entidad NIALFA S.L. contra la resolución del contra Resolución del Tribunal económico Administrativo Regional de Canarias de 25 de octubre de 2013, que desestimó la reclamación número NUM000 , que anulamos. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas de conformidad con el artículo 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

