Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 149/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 4/2013 de 18 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 149/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100077


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a dieciocho de febrero de 2015.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ Y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO149/2015

En el recurso de apelación número 004/2013.

Es parte apelante INFRAESTRUCTURAS TERRESTRES, S.A., representado por el procurador D. Jorge Ramón Castelló Navarro y defendido por el letrado D. Antonio Dólera Peñalver.

Es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CHILCHES,representado por el procurador D. Carlos Francisco Díaz Marcos y defendido por el letrado D. José Luis Noguera Calatayud.

Constituye el objeto del recurso la sentencia 342/2012, de 17 de septiembre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón ha dictado en el proceso 832/2010.

La decisión judicial a quoaccede, de forma parcial, a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que esta entidad mercantil planteó contra:

'... la desestimación presunta de la reclamación de pago de cantidad en concepto de intereses de demora y otros conceptos presentada por la entidad actora ante el Ayuntamiento de Chilches, debiendo abonar la administración demandada a la actora la cantidad que se fije en ejecución de sentencia atendidas las bases establecidas en esta sentencia' (parte dispositiva, sentencia de 17/09/2012 ).

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia 342/2012, de diecisiete de septiembre, dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Castellón , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

'Estimar parcialmente la demanda (...) contra la desestimación presunta de la reclamación de pago de cantidad en concepto de intereses de demora y otros conceptos presentada por la entidad actora ante el Ayuntamiento de Chilches, debiendo abonar la administración demandada a la actora la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, atendidas las bases establecidas en esta sentencia'.

SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día diecisiete de febrero de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Infraestructuras Terrestres, S.A. cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 342/2012, de 17 de septiembre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón ha dictado en el proceso 832/2010.

La decisión judicial a quoaccede, de forma parcial, a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que esta entidad mercantil planteó contra:

'... la desestimación presunta de la reclamación de pago de cantidad en concepto de intereses de demora y otros conceptos presentada por la entidad actora ante el Ayuntamiento de Chilches, debiendo abonar la administración demandada a la actora la cantidad que se fije en ejecución de sentencia atendidas las bases establecidas en esta sentencia'(parte dispositiva, sentencia de 17/09/2012 ).

Esas bases aparecen en el fundamento de derecho octavo:

'1.- Únicamente procede incluir el IVA (para el cálculo de los intereses) en aquellas certificaciones cuyo cobro se produjo con posterioridad al acta de recepción, según consta en la propia demanda, y cuya fecha de cobro no ha sido objeto de discusión;

2.- En la determinación de los días 'a quo' y 'ad quem' debe estarse a la demanda;

3.- No se estima la reclamación de pago de intereses sobre intereses (anatocismo);

4.- Se estima el abono de los gastos bancarios que han sido producidos por el retraso e impago de las certificaciones fijadas en la demanda, a excepción de los correspondientes a la certificación número 10 de la obra 'Centro de Educación Infantil Primer Ciclo', así como las cantidades reclamadas por este concepto en cuanto a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional y los honorarios de Letrado y Procurador por los motivos invocados en el correspondiente fundamento de derecho;

5.- Y por último, en cuanto a la revisión de precios solicitada en la demanda, únicamente procede incluir los reclamados respecto a la obra 'Centro de Educación Infantil de Primer Ciclo', pero no los que se refieren a la obra 'Construcción Trinquet Municipal'.

SEGUNDO.- El recurso de apelación afirma que (a) la inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en la totalidad de las certificaciones de obra sobre las que incide el pago demorado, se ajusta a la doctrina jurisprudencial vigente en este ámbito (con reproducción de dos sentencias de este Tribunal Superior de Justicia, Secciones 3ª y 5ª).

El importe económico reclamado por Infraestructuras Terrestres, S.A. sí dispone del carácter de líquido,lo que abona el derecho a la obtención de una cantidad en concepto de intereses sobre los intereses que ya le eran debidos por ( b) el Ayuntamiento de Chilches en el momento en el que presentó la reclamación judicial:

'... en el caso de que pueda entenderse que no están precisados correctamente (inclusión o no del IVA), sí constan los factores para su determinación'(página 7ª, escrito de apelación).

Por lo que respecta a los costes de cobro, honorarios de abogado y procurador y tasa judicial,se remite al ( c) artículo 8º de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , observando aquí - tras haber reproducido una serie de sentencias procedentes de diversos Tribunales Superiores de Justicia - :

'... En este sentido, tales costes de cobro son procedentes y deben ser abonados cuando no vengan cubiertos con la condena en costas, conforme dispone la Ley 3/2004, de 29 de diciembre y la jurisprudencia citada'(página 11ª).

El último argumento de impugnación se adscribe a la ( d) revisión de precios:

'... la exclusión- del uso de la figura de la revisión de precios - se hizo a la vista de la corta duración del contrato, pero al producirse la suspensión y posterior modificación del mismo por la Administración, el presupuesto del que partía el Pliego de Cláusulas Administrativas para excluir la revisión no se cumple, siendo asimilable a los casos en que se produce una modificación del contrato por la Administración'(página 14ª, escrito de apelación).

TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia de 17 septiembre 2012 .

La decisión del tribunal parte de estas consideraciones:

1.- '...Inclusión del IVA para el cálculo de los intereses de demora' (página 2ª, recurso de apelación); '... Intereses sobre los intereses' (página 5ª, recurso de apelación); '... Costes de cobro' (página 7ª, recurso de apelación).

Todas estas temáticas litigiosas no pueden ser objeto de enjuiciamiento en el rollo 4/2013, debido a que ninguna de ellas supera el importe económico mínimo establecido, a dicho respecto, por la Ley Jurisdiccional:

'... no serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros' (artículo 81.1.).

Ni el valor patrimonial del que dispone la inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido para el cálculo de los intereses de demora que en los autos 832/2010, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón ha reclamado Infraestructuras Terrestres, S.A., ni tampoco el anatocismo o los costes de cobro disponen, per se, de esa importancia económica.

La circunstancia de que uno de los aspectos impugnados, en apelación, por esta entidad mercantil sí disponga de una cuantía superior a 30.000 € (la revisión de precios relativa al contrato de construcción de un trinquete en el municipio de Chilches), no habilita para impugnar otros apartados de la sentencia 342/2012 en los que lo discutido es inferior a la suma patrimonial mínima reclamada por el ordenamiento legal aplicable:

'... 2º.- Respecto del contrato de 'Construcción Trinquet Municipal', (...) 55.743,55 como indemnización para restablecer el equilibrio económico del contrato'(suplico, escrito de demanda presentado en los autos 832/2010, Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón).

Sobre esta cuestión existe una doctrina continuada procedente de este Tribunal Superior de Justicia, de la que es expresiva - en sede de cómputo independiente de cada una de las facturas y/o certificaciones de obra reclamadas por un contratista de la Administración - una STSJCV, 5ª, de 10 noviembre 2014, recurso de apelación 214/2014 :

'... El hecho de que el objeto de la controversia recaiga sobre este acto administrativo hace que, según el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia, la cuantía económica a la que llegó el conflicto seguido en el proceso 209/2013 superó, con suficiencia, la linde económica mínima establecida por la Ley Jurisdiccional

Sin embargo, y en criterio de la Sala, el valor económico de las pretensiones que el solicitante de la tutela judicial exhibió en el proceso judicial no permite el acceso a la segunda instancia a la vista de los datos vigentes en el escrito de oposición a la apelación, puestos en conjunción con el criterio jurisprudencial aplicable en lo que hace a la computación autónoma, para el acceso a la segunda instancia (o al recurso de casación), de cada una de las facturas que sean reclamadas a un Ente de Derecho público:

'... En concreto, los pagos han tenido lugar en las siguientes fechas y por los siguientes conceptos: factura nº 2012/V46/12 (...) 18.972,97 euros (...) factura nº 2012/V46/13 (...) por importe de 22.052,01 euros (...) Factura nº 2012/V46/14 (...) por importe de 18.972,97 euros (...) Por tanto, en fecha actual, la única cantidad pendiente de pago son 23.045,61 euros en concepto de intereses devengados hasta la fecha de 31 de diciembre de 2012' (página 3ª, escrito de oposición a la apelación).

Es claro que el tribunal debe establecer, entonces, la indebida admisión del recurso que la Generalitat ha interpuesto contra el auto que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia ha dictado el 17 de febrero de 2014 en el proceso 209/2013 dado que la cuantía a la que llega la controversia que dio lugar a la apelación 214/2014 no supera el importe mínimo de 30.000 € fijado por la Ley Jurisdiccional'.

2.- '... el presupuesto del que partía el Pliego de Cláusulas Administrativas para excluir la revisión no se cumple , siendo asimilable a los casos en que se produce una modificación del contrato por la Administración'(página 14ª, recurso de apelación).

a.- La motivación que incluye la decisión judicial a quoes la siguiente:

'... Respecto de la construcción 'Construcción Trinquet Municipal' se ha de indicar que el contrato suscrito y el Pliego de Claúsulas Administrativas establecían que el plazo de ejecución de la obra es de nueve meses (...) constando expresamente en la cláusula 11 del Pliego que 'Dada la duración de la obra no cabe revisión de precios'.

'... con fecha de 26 de julio de 2007 (documento número 5) se dictó por el Pleno del Ayuntamiento demandado acuerdo de suspensión de la ejecución de la obra indicada (...) el acta de paralización de las obras tiene lugar el 4 de agosto de 2007 y la de reinicio el 3 de septiembre de 2007'.

'En el documento número 15 del expediente administrativo consta también que con motivo del inicio de los trámites para la aprobación del Modificado del proyecto, se comunica por la recurrente la suspensión de las obras con fecha de 14 de julio de 2008 hasta la resolución del modificado del proyecto. Después de la tramitación del modificado del proyecto, adjudicado a la recurrente, se firma el contrato administrativo modificativo del inicial, ampliándose el plazo de ejecución hasta el 15 de septiembre de 2008'.

'... El acta de recepción de la obra tuvo lugar el 27 de enero de 2009 (...) manifestando también por escrito el arquitecto director de las obras que el 19 de septiembre de 2008 la edificación había sido terminada según el proyecto'.

'... ya que se estuvo de acuerdo en alterar precio, es lógico pensar que el cálculo del mismo debía tener en consideración las nuevas circunstancias, que no son sólo los atinentes al mayor volumen o extensión de las obras a realizar, sino igualmente los costes de éstas en su conjunto (...) hay que entender que aceptó el nuevo precio en atención a las circunstancias económicas existentes en tal fecha, no a las del documento inicial'(fundamento de derecho octavo, sentencia 342/2010, de 17 de septiembre ).

b.- Para la parte solicitante de la tutela judicial, esta argumentación judicial no es correcta a la vista de que:

-el contrato administrativo de que se trata pasó a tener una duración total de 22 mesescuando el plazo inicial llegaba sólo a 9 meses;

-el acuerdo administrativo que modificael contrato de construcción de un trinquete, efectúa (entre otros extremos) un reajuste del precio de la obra, con incremento de ésta en un total de 167.401,99 €. La misma pasa así a tener un coste económico total de 954.570,22 €;

-en esa actividad de reajuste ni se visualizó ni se tuvo en cuenta la necesidad de revisar los precios previstos para la obra dado el muy diverso alcance temporal que, por imperativo administrativo, cobraba la misma;

-aplicación, a la controversia, del enunciado legal vigente en el artículo 103.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ,aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio;

-en fin, afirma (con reproducción de dos sentencias emitidas por este Tribunal Superior de Justicia y una tercera procedente de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla y León, Valladolid) que:

'... tanto la doctrina como la jurisprudencia declaran procedente dicha revisión, cuando se demora el plazo de ejecución por causa no imputable al contratista, ya que la exclusión se hizo a la vista de la corta duración del contrato'(página 14ª, escrito de apelación).

c.- El escrito de oposición a la apelación dice que:

'... la propia actora es la que firma un nuevo contrato, como consecuencia de la Modificación del Proyecto inicial, en el que no solo se modifican las obras y por tanto el precio del contrato, sino además el plazo de ejecución de la obra'.

'... En definitiva, la obra no puede dividirse en dos fases para reclamar la revisión de precios, sino que el contrato modifica en su totalidad la ejecución de la obra pactándose nuevas condiciones'.

'... De manera que incluso el mismo Arquitecto director de las obras mantiene que el 19-9-08 las obras han finalizado'(páginas 8ª, 9ª y 11ª).

d.- La Sala entiende, por su parte, que:

-el escrito de apelación no contiene una actividad de crítica, in situ, de la singular motivación que contiene la decisión judicial a quo;

-esta motivación se vincula con el hecho de que el acuerdo administrativo de modificacióndel contrato pactado entre los litigantes, fija un nuevo preciopara la obra de construcción del trinquete municipal. Y, ello así, debió necesariamente visualizar el hecho de que en esa época temporal las circunstancias para su cálculo (al menos, en lo que tiene que ver con una revisión de precios) eran distintas a las vigentes al firmarse, de modo inicial, el contrato;

-en los marcos temporales que aparecen en la sentencia de 17/09/2012 : '... El acta de replanteo tiene lugar el 15 de marzo de 2007 (...) Después de la tramitación del Modificado del Proyecto, adjudicado a la recurrente, se firma el contrato administrativo modificativo del inicial (...) en los nuevos términos del contrato suscrito el 28 de noviembre de 2008', fundamento de derecho octavo;

-para el Juzgado: '... ya que se estuvo de acuerdo en alterar precio, es lógico pensar que el cálculo del mismo debía tener en consideración las nuevas circunstancias, que no son sólo los atinentes al mayor volumen o extensión de las obras a realizar, sino igualmente los costes de éstas en su conjunto (...) hay que entender que aceptó el nuevo precio en atención a las circunstancias económicas existentes en tal fecha, no a las del documento inicial';

-sobre este argumento nada ha dicho la parte apelante, más allá de sostener que al existir sólo un '... reajuste proporcional del presupuesto de la obra que asciende a 954.570,22 €, lo que supone un incremento de 167.401,99 €, respecto de la primera adjudicación', página 9ª del escrito de apelación, ello supone ya, sin más, que la decisión judicial es errónea en función de: - la falta de establecimiento de mención alguna a la revisión de precios en el contrato modificado; - la existencia de un cambio en el valor de la prestación inicial que sea atribuyó a Infraestructuras Terrestres, S.A.;

-el enunciado normativo que se menciona en el escrito de apelación no decanta la respuesta jurídica a favor de la tesis de impugnación ofrecida por Infraestructuras Terrestres, S.A., ante su contenido y alcance: Artículo 103. Revisión de precios.

1. La revisión de precios en los contratos regulados en esta Ley tendrá lugar en los términos establecidos en este Título cuando el contrato se hubiese ejecutado en el 20 por 100 de su importe y haya transcurrido un año desde su adjudicación, de tal modo que ni el porcentaje del 20 por 100, ni el primer año de ejecución, contando desde dicha adjudicación, pueden ser objeto de revisión.

2. En ningún caso tendrá lugar la revisión de precios en los contratos cuyo pago se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción a compra a que se refiere el artículo 14, ni en los contratos menores.

3. El pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar la fórmula o sistema de revisión aplicable y, en resolución motivada, podrá establecerse la improcedencia de la misma que igualmente deberá hacerse constar en dicho pliego.;

-en todo caso, la decisión del Juzgado de lo Contencioso-administrativo se ve beneficiada por una lógica intrínseca. Si se modifica el contrato, los

diferentes aspectos del mismo resultan afectados (entre ellos, el precio al que llega la prestación que ejecute el contratista) y, por esa razón, no cabe asumir, con el solicitante de la tutela judicial, que concurre un supuesto de revisión de precios derivada, simplemente, del hecho de que el plazo inicial de nueve meses fue superado en amplia medida sin que concurriese comportamiento alguno negligente o imputable a quien tenía a su cargo la ejecución de la obra;

-la doctrina jurisprudencial acompañada con el escrito de apelación se adscribe al supuesto de disonancia entre término fijado, de modo inicial, en el contrato administrativo versustérmino completo del mismo, puesto en relación con la figura del equilibrio económico que trata de garantizar la figura jurídica de la revisión de precios: '... En esta misma línea, se viene exigiendo por los Tribunales que en el pliego se motive la exclusión de la cláusula de revisión de precios', página 15ª, escrito de apelación;

-esa doctrina no tiene cabida en lo que hace a la construcción de la obra del trinquete municipal al haber operado aquí una modificación contractual que afecta al precio y tiempo de duración de la obra;

-aquella doctrina fue precisamente aplicada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón en sede de la construcción de un Centro de Educación Infantil de Primer Ciclo, dando lugar a la revisión de precios solicitada, en él, por Infraestructuras Terrestres, S.A.: '... En el presente caso resulta admitida la paralización de la obra autorizada por la Administración demandada, lo que produjo un evidente retraso en la ejecución de la obra no imputable al contratista, por lo que en virtud de la citada doctrina y en aplicación del artículo 103 de la Ley de Contratos aplicable al supuesto de autos, procede estimar la cuantía indemnizatoria reclamada por este concepto respecto de la obra en cuestión. A ello no se opone que se pactara expresamente que dada la duración del contrato no cabía la revisión de precios, pues vista la paralización autorizada por la administración demandada es evidente que el supuesto de hecho en el que se apoyaba la citada cláusula ya no concurría (...) el hecho de que la mayor duración del contrato no sea imputable a la administración no significa que el incremento de precios por el

transcurso de más de un año no se haya producido'(fundamento de derecho séptimo, sentencia 342/2012 ).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional ,se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Fallo

1.-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por INFRAESTRUCTURAS TERRESTRES, S.A., contra la sentencia 342/2012, de 17 de septiembre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón ha dictado en el proceso 832/2010.

La decisión judicial a quoaccede, de forma parcial, a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que esta entidad mercantil planteó contra:

'... la desestimación presunta de la reclamación de pago de cantidad en concepto de intereses de demora y otros conceptos presentada por la entidad actora ante el Ayuntamiento de Chilches, debiendo abonar la administración demandada a la actora la cantidad que se fije en ejecución de sentencia atendidas las bases establecidas en esta sentencia'(parte dispositiva, sentencia de 17/09/2012 ).

2.-ESTABLECER la conformidad a Derecho de esta resolución judicial.

3.-IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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