Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 149/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1518/2012 de 03 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 149/2015
Núm. Cendoj: 28079330052015100016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2012/0011451
Procedimiento Ordinario 1518/2012
Demandante:RAVAL CLASS S.L.
PROCURADOR D./Dña. ALVARO ROMAY PEREZ
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 149
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Sandra María González de Lara Mingo
Dª Carmen Álvarez Theurer
__________________________________
En la villa de Madrid, a tres de febrero de dos mil quince.
VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1518/2012,interpuesto por el Procurador D. Álvaro Romay Pérez, en representación de la entidad RAVAL CLASS, S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de julio de 2012, que desestimó la reclamación núm. 28/20063/11 deducida contra liquidación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2006; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se revoque la resolución del TEAR de Madrid de fecha 24 de julio de 2012 dictada en la reclamación 28/20063/11 y la liquidación administrativa de la que trae causa.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.-Por auto de 15 de octubre de 2013 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 3 de febrero de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de julio de 2012, que desestimó la reclamación 28/20063/11 deducida por la entidad actora contra el acuerdo que había desestimado el recurso de reposición planteado contra liquidación derivada de acta de disconformidad correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2006, por importe de 105.05356 euros.
Además, en esa misma resolución el TEAR de Madrid estimó en parte la reclamación nº 28/12602/10 y anuló el acuerdo sancionador referido al impuesto y periodo indicados para que se dictase uno nuevo de acuerdo con lo señalado en su sexto fundamento de derecho, decisión que no ha sido impugnada por la sociedad recurrente, por lo que no es objeto de este proceso.
SEGUNDO.-La resolución recurrida deriva del acta de disconformidad A02-71617412, incoada a la entidad actora por la Inspección de los Tributos el 13 de octubre de 2009 en relación con el impuesto y periodo antes mencionados, en la que se hace constar que en el ejercicio objeto de comprobación la actividad realizada por el obligado tributario fue el comercio al menor de vehículos terrestres, epígrafe 654.1 del IAE.
La Inspección expone que no procede admitir la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en las facturas recibidas por el obligado tributario de sus proveedores Grupo de Tracción Integral S.L. y Deba Impex S.L., entidades que son calificadas como empresas pantallas que se encuentran dentro de una trama de IVA y que fueron creadas con la única finalidad de defraudación a la Hacienda Pública a través de su participación en un esquema organizado. Por ello, la Inspección considera que el IVA soportado por la obligada tributaria no es deducible por existir indicios suficientes para considerar que la misma conocía o estaba en condiciones de conocer la existencia de esta práctica abusiva.
En consecuencia, la Inspección formuló la oportuna propuesta, siendo dictada finalmente liquidación por acuerdo de la Jefa de la Oficina Técnica de Inspección de fecha 16 de diciembre de 2009 por importe de 105.053Â56 euros (87.610Â03 euros de cuota y 17.443Â53 euros de intereses de demora).
En este acuerdo se argumenta que para denegar la deducción no se requiere una participación activa del obligado tributario en condición de autor de esa práctica abusiva, siendo suficiente acreditar que conoció o, al menos debió conocer, la existencia de esa práctica abusiva. Y considera procedente denegar la deducción del IVA soportado por la entidad actora en sus operaciones con los proveedores Grupo de Tracción Integral y Deba Impex por la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Existe una trama de fraude fiscal, pues la comprobación llevada a cabo por la Inspección acredita que tales proveedores son sociedades creadas con la única finalidad de defraudación a la Hacienda Pública a través de su participación en un presunto esquema organizado de fraude fiscal.
Ambas sociedades presentan el típico perfil de sociedades pantalla dentro de una trama de fraude de IVA. Su papel dentro de la trama de fraude de IVA es meramente instrumental, consiste en emitir facturas que permiten a las sociedades de tercer nivel, en este caso Raval Class S.L., deducirse las cuotas soportadas de IVA cuando se ha producido una falta de ingreso del impuesto repercutido.
2º) Existe relación del obligado tributario con la trama. En este caso, Raval Class S.L. tenía o debía tener conocimiento de la existencia de la trama porque Luis Pedro , administrador único de Raval Class S.L. y de Jarauto Sport S.L. y único accionista de ambas sociedades, ha operado con este tipo de sociedades desde el año 2002. La sociedad Jarauto Sport S.L. tiene informe de delito contra la Hacienda Pública por los ejercicios 2002 y 2003 por participar como elemento final y necesario con una serie de sociedades instrumentales creadas con el fin de defraudar a la Hacienda Pública en el IVA. Y Raval Class S.L. también tiene informe de delito contra la Hacienda Pública por el IVA del ejercicio 2005.
Por otra parte, los proveedores Grupo de Tracción Integral S.L. y Deba Impex S.L. son no declarantes ni de IVA ni de Sociedades, por lo que no ingresan el IVA repercutido en la transmisión del vehículo. Grupo Tracción Integral S.L. presenta los modelos 300 y la declaración anual de IVA consignando una base imponible de IVA deducible de 19.228.091Â31 euros, deduciéndose unas cuotas de IVA soportado por importe de 3.076.494Â61 euros teniendo en el modelo 347 imputaciones de compras por 350.914Â68 euros, lo que carece de toda lógica.
Ambas sociedades se crearon en el ejercicio 2006 y desaparecieron en el 2007, teniendo el mismo lugar de exposición (C/ Hermosilla 109 de Madrid).
Luis Francisco , al que se identifica en diligencia nº 2 como persona de contacto de Grupo de Tracción Integral S.L., también lo es de las sociedades Comercial Rocket Spain S.L. y Helsing Dos Ibérica S.L., sociedades del mismo perfil, con las que operó Raval Class S.L. en 2005. La sociedad Comercial Rocket Spain S.L. aparece como integrante de un entramado de sociedades defraudoras del IVA en un informe de delito fiscal por el ejercicio 2004, y Helsing Dos Ibérica S.L. tiene un informe de delito contra la Hacienda Pública por el IVA en el ejercicio 2005 por pertenecer a un entramado de empresas defraudadoras del IVA intracomunitario en el sector del automóvil.
Por ello, la Inspección estima que no puede ser casualidad que Luis Pedro , a través de sus sociedades Raval Class y Jarauto Sport, opere con sociedades que forman parte de tramas defraudadoras del IVA.
Además, la liquidación recurrida no aceptó el derecho a la compensación de 15.239Â37 euros declarados por el obligado tributario como pendientes de compensar al inicio del primer trimestre de 2006, resultantes de la autoliquidación realizada por la entidad recurrente en el ejercicio 2005, porque en relación con ese ejercicio fiscal 'se va a enviar al Ministerio Fiscal informe de delito contra la Hacienda Pública'.
TERCERO.-La entidad actora solicita en la demanda la anulación de la resolución recurrida alegando, en resumen, que en el ejercicio de su actividad y durante el periodo 2006 adquirió vehículos de 29 proveedores distintos, entre ellos Grupo de Tracción Integral S.L. y Deba Impex S.L., a los que la Agencia Tributaria considera integrantes de una trama para la defraudación del IVA, aunque lo cierto es que en el expediente administrativo no está acreditada esa pertenencia ni los incumplimientos fiscales que les imputa la Administración, no constando que se hayan iniciado actuaciones inspectoras frente a las mismas ni su resultado y no existiendo además ninguna prueba objetiva que acredite que la entidad Raval Class S.L. estuviese en situación de conocer la existencia de la supuesta trama organizada por terceros para la defraudación fiscal, destacando que la relación con esas sociedades fue estrictamente comercial, por lo que difícilmente pudo llegar a conocer la situación y nivel de cumplimiento legal de sus proveedores, careciendo de respaldo normativo los criterios interpretativos aplicados por la Administración.
Continúa señalando la parte actora que actuó en todo momento de buena fe y de manera diligente al contar con una certificación acreditativa de que al menos uno de los proveedores estaba al corriente de sus obligaciones tributarias, sin que se le pueda exigir mayor grado de investigación, siendo también evidente que la entidad Raval Class S.L. cumplió todas sus obligaciones fiscales, pues el rechazo de la deducción del IVA soportado se debe a causas ajenas a la misma, sin que concurran circunstancias que limiten o excluyan el derecho a la deducción, ya que la responsabilidad debe imputarse a quien haya incumplido sus obligaciones.
Por último, en la demanda se denuncia la injustificada supresión de la cuota a compensar procedente del ejercicio 2005 (15.239Â37 euros), respecto del cual no se ha practicado liquidación alguna, de manera que su resultado final no puede ser eliminado en el ejercicio siguiente.
CUARTO.-El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora argumentando, en síntesis, que la Inspección ha descrito y acreditado la existencia de la trama de defraudación fiscal a través del acta, informe adjunto y liquidación impugnada.
Destaca el representante de la Administración demandada que en el periodo comprobado la recurrente carecía de un local de exposición y venta al público, realizando la recepción y entrega de los vehículos bien en locales de los proveedores o bien en dos plazas de garaje disponibles en el domicilio social de la calle Claudio Coello nº 135 (diligencia nº 1, de 21/01/2009).
Prosigue que los coches se venden usados y siempre se matriculan por la recurrente unos días antes de la venta del vehículo al cliente final, consignando una base imponible en el IEDMT inferior al precio de venta al destinatario final, mientras que en el caso de los concesionarios oficiales el vehículo se matricula siempre a nombre del adquirente final, por lo que esa operativa no se entendería salvo que el objetivo fuera una tributación inferior en el IEDMT, lo que hace más competitivos los precios ofrecidos por la sociedad, que en la factura de venta al cliente final no hace figurar de modo separado el coste de la matriculación y así no resalta el fraude cometido.
Por otro lado, los proveedores de Raval Class S.L. emiten dos facturas para cada vehículo, una con el precio de venta y la segunda con el importe de los accesorios del vehículo, declarando en la mayoría de los casos una base imponible del IEDMT inferior incluso al precio de compra.
Y concluye afirmando que dado el volumen de operaciones, la vinculación de las empresas entre sí y con otros proveedores de años anteriores, todas ellas partícipes de cadenas de defraudación, la entidad actora estaba en condiciones de conocer el fraude, por lo que no puede admitirse la deducción del IVA soportado.
QUINTO.-Delimitado en los términos que se acaban de exponer el ámbito del presente recurso, ante todo hay que poner de relieve que la Administración tributaria está obligada a probar los hechos en que se basa la liquidación. Así lo ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones siguiendo reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Esta exigencia probatoria se traduce, en el presente caso, en la necesidad de demostrar la existencia de la trama fraudulenta que se describe en el acuerdo recurrido y el conocimiento de la misma (o, al menos, el deber de conocer) por la actora, pues sólo con esas pruebas puede afirmarse que la sociedad recurrente no llevó a cabo las operaciones con los proveedores antes citados con la intención de realizar su actividad empresarial, que es el presupuesto que permite rechazar la deducción de las cuotas de IVA soportadas.
Pues bien, tanto en el acta de inspección como en el posterior acuerdo que aprobó la liquidación recurrida se argumenta que las empresas integradas en la trama fraudulenta siguen las siguientes pautas: 1) unas empresas, denominadas de primer nivel, adquieren en otros países europeos automóviles de turismo de gama alta o precio elevado que son transportados a España, empresas que no declaran estas adquisiciones intracomunitarias, lo que no genera ningún daño a la Hacienda Pública porque la normativa del impuesto les permite deducir el mismo importe del IVA que deberían ingresar; 2) estas empresas venden los vehículos a las distribuidoras o empresas de segundo nivel repercutiendo el IVA devengado, que no se declara ni se ingresa en el Tesoro Público, lo que genera un quebranto a la Hacienda Pública; 3) estas empresas de segundo nivel actúan como 'pantallas' vendiendo los vehículos adquiridos a las empresas de tercer nivel, deduciéndose del impuesto repercutido en sus ventas las cuotas soportadas en las adquisiciones al primer nivel, las cuales no han sido ingresadas; 4) las empresas del tercer nivel venden los vehículos adquiridos al consumidor final repercutiendo el IVA, empresas que, en base a las facturas recibidas de las empresas del segundo nivel, o del primer nivel si el anterior no existiera, se deducen en sus declaraciones del IVA las cuotas que no han sido ingresadas en el Tesoro, siendo las empresas de tercer nivel las que permiten que toda la cadena se beneficie de manera efectiva del IVA no ingresado por ser es el consumidor final el que paga el vehículo y también las cuotas del impuesto.
Y la Inspección afirma que las entidades proveedoras Grupo de Tracción Integral S.L. y Deba Impex S.L. responden al perfil de empresas de primer y segundo nivel, mientras que Raval Class S.L. responde al perfil de empresa de tercer nivel o empresa distribuidora al consumidor final.
Así las cosas, la parte actora sostiene que la Administración tributaria no ha demostrado la existencia de la indicada trama ni tampoco, de existir aquélla, su conocimiento de la misma.
Sin embargo, las operaciones de venta de vehículos por las dos sociedades proveedoras a la entidad actora están debidamente acreditadas con las facturas que aparecen detalladas en el acuerdo de liquidación, facturas que figuran en el expediente administrativo y cuyas cuotas de IVA en el ejercicio 2006 ascienden a 117.517Â65 euros (55.131Â59 euros en las facturas de Grupo de Tracción Integral S.L. y 62.386Â06 euros en las facturas emitidas por Deba Impex S.L.). Y también ha quedado probado que la entidad Grupo de Tracción Integral S.L. se constituyó en fecha 8 de febrero de 2006, no presentó declaración por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, presentó los modelos 300 de IVA ingresando 5.912Â46 euros, presentó la declaración anual de IVA de 2006 consignando un IVA repercutido de 3.082.407Â47 euros y un IVA soportado de 3.076.494Â61 euros. Además, no presentó el modelo 347 y tiene imputaciones de ventas por 22.343.113Â67 euros e imputaciones de pagos por importe de 350.914Â68 euros, no ha realizado actividad exterior y dejó de tener actividad en el ejercicio 2007.
Por su parte, la sociedad Deba Impex S.L. se constituyó con fecha 13 de marzo de 2006, no presentó en el ejercicio 2006 declaración por el Impuesto sobre Sociedades, tampoco presentó en ese ejercicio los modelos 300 de IVA ni declaración anual de IVA, no tiene trabajadores, no presenta el modelo 347, teniendo imputaciones de ventas por 3.523.993Â01 euros y sin imputaciones de pagos, si bien en el ejercicio 2006 tiene actividad exterior con salidas de divisas de 3.097.310Â00 euros, aunque no las declara ni tiene imputaciones en el modelo 349, y en el ejercicio 2007 ya no tiene actividad.
En consecuencia, ambas sociedades son no declarantes por el Impuesto sobre Sociedades, realizan autoliquidaciones del IVA con pequeños ingresos a pesar de vender un elevado número de vehículos, no tienen imputaciones de pagos -o muy escasos- en el modelo 347 a pesar de tener elevadas imputaciones de ventas, y operan en un intervalo de tiempo determinado, teniendo ambas el mismo lugar de exposición, calle Hermosila nº 109 de Madrid.
Las características de ambas sociedades evidencian que se constituyen para realizar operaciones en un corto espacio de tiempo y emitir facturas que permiten a las empresas del tercer nivel deducirse cuotas de IVA no ingresadas, siendo estas últimas sociedades bien concesionarios de automóviles o bien vendedores habituales de vehículos automóviles.
En definitiva, el procedimiento consiste en crear una serie de sociedades instrumentales con la finalidad de defraudar a la Hacienda Pública mediante la introducción en territorio nacional de vehículos de alta gama que llegan al destinatario final a precios muy inferiores a los del resto del mercado porque el beneficio no resulta del margen comercial entre los precios de venta y de compra, sino por la elusión del IVA, que es deducido por la distribuidora y que no ha sido ingresado por la empresa interpuesta.
Ahora bien, para denegar la deducción del IVA soportado por la entidad actora es preciso acreditar, además, su participación en la trama o, en su defecto, que conoció o, al menos debió conocer, la existencia de esa práctica abusiva.
En este caso, la Administración no imputa a la recurrente una intervención directa en la trama de fraude, sino el conocimiento de la misma, requisito cuya concurrencia resulta de las relaciones existentes entre todas las sociedades. En efecto, la persona de contacto de la entidad Grupo de Tracción Integral S.L. era D. Luis Francisco , administrador de esa sociedad y también de las entidades Helsing Ibérica Dos S.L. y Comercial Rocket Spain S.L., con las que había operado Raval Class S.L. en el ejercicio 2005; además, Comercial Rocket Spain S.L. aparece como integrante de un entramado de sociedades defradatorias del IVA en un informe por delito fiscal del ejercicio 2004, y Helsing Dos Ibérica S.L. figura en un informe similar por delito fiscal referido al ejercicio 2005. Por su parte, el lugar de exposición de la entidad Deba Impex S.L. estaba situado en la calle Hermosilla nº 109 de Madrid, que también era el lugar de exposición de las sociedades Grupo de Tracción Integral S.L., Automóviles Hermosilla S.L. y Comercial Rocket Spain S.L.
Aparte de ello, el administrador y socio único de la entidad Raval Class S.L. era en el ejercicio fiscal al que se refiere la liquidación D. Luis Pedro , que lo era igualmente de la entidad Jarauto Sport S.L., que también tiene informe de delito contra la Hacienda Pública por el IVA de los ejercicios 2002 y 2003 a través de una operativa similar.
Y como se afirma en el acuerdo que aprobó la liquidación recurrida, con estos antecedentes hay que concluir que la entidad actora realizó las adquisiciones a dichos proveedores conociendo la trama de fraude o, al menos, teniendo a su disposición datos suficientes para su conocimiento, ya que en las operaciones con todas esas sociedades la mecánica era idéntica y los proveedores de vehículos no ingresaron el IVA, de manera que, conforme al art. 108.2 de la LGT , existe un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre los hechos demostrados por la Inspección y los que se deducen de aquéllos, que no han sido desvirtuados por la actora, debiendo agregarse que la Administración no hace responsable a la recurrente de las irregularidades de las otras sociedades, sino que la liquidación tiene su causa en la actuación de la propia actora, todo ello sin perjuicio de las decisiones que pueda adoptar la Inspección con respecto a esos proveedores, cuestión ajena al presente recurso.
Por otro lado, carece de eficacia a los fines pretendidos la aportación de una certificación de la Agencia Tributaria en la que se hace constar que la entidad Grupo de Tracción Integral S.L. se encontraba al corriente de sus obligaciones tributarias, pues se refiere al periodo anterior al día 16 de mayo de 2006, fecha en la que dicha sociedad llevaba constituida poco más de tres meses.
Además, la Sala no puede analizar en esta sentencia cuestiones relativas al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) porque la liquidación impugnada no se refiere a ese tributo.
La alegación de la entidad recurrente de que no han sido cuestionadas las operaciones realizadas con otros veintisiete proveedores no afecta a la legalidad de la decisión administrativa impugnada, pues el presupuesto en que se basa la Agencia Tributaria es compatible con la realización por la entidad actora de otras operaciones con terceras personas físicas y/o jurídicas ajustadas a Derecho y que, por ello, generan el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas.
En definitiva, procede confirmar la decisión administrativa de no admitir la deducción de las cuotas soportadas por la actora en las facturas recibidas de las sociedades Grupo de Tracción Integral S.L. y Deba Impex S.L., pues si bien la Ley 37/1992 considera deducibles las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de operaciones sujetas y no exentas (arts. 92 y 94 ), el derecho a la deducción pretende garantizar la neutralidad en la carga fiscal, por lo que no es aplicable cuando las operaciones realizadas tienen una finalidad que no está amparada por el ordenamiento jurídico, es decir, cuando tratan de obtener una ventaja fiscal contraria al objetivo perseguido por las normas fiscales, como aquí acontece.
En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 6 de julio de 2006 (asuntos acumulados Convenio colectivo de Comercio de materiales eléctricos, joyería, deportes, juguetería, muebles, informática y metal. LAS PALMAS/04 y Convenio Colectivo de Empresa de RECAUDACION EJECUTIVA DE LAS PALMAS-ERELPA/04, Axel Kittel y Recolta Recycling) declara lo siguiente:
'59 Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional nacional denegar el derecho a deducir cuando resulte acreditado, mediante datos objetivos, que el sujeto pasivo sabía o debía haber sabido que, mediante su adquisición, participaba en una operación que formaba parte de un fraude en el IVA y ello aun cuando la operación de que se trata cumplía los criterios objetivos en los que se basan los conceptos de entregas de bienes efectuadas por un sujeto pasivo que actúa como tal y de actividad económica.'
SEXTO.-La parte actora considera también injustificada la supresión de la cuota a compensar procedente del ejercicio 2005 (15.239Â37 euros), señalando a tal fin que esa decisión carece de motivación y es contraria a Derecho.
En el acuerdo que aprobó la liquidación impugnada se reproduce y asume la argumentación que sobre tal cuestión contenía la propuesta de liquidación formulada en el acta, que es la siguiente: 'No procede reconocer el derecho a la compensación de 15.239Â37 €, indebidamente declarados por el obligado tributario como pendientes de compensar al inicio del primer trimestre del año 2006, resultantes de la autoliquidación practicada por el obligado en el ejercicio 2005, tal y como ha resultado de las actuaciones de comprobación e investigación en relación al ejercicio 2005, en relación al cual se va a enviar al Ministerio Fiscal informe de delito contra la Hacienda Pública.'
El argumento transcrito pone de manifiesto que la liquidación recurrida no carece de motivación en este punto, pero la fundamentación en que se basa no tiene cobertura jurídica porque mientras no se dicte una resolución que modifique la autoliquidación presentada por el sujeto pasivo en relación con el ejercicio fiscal 2005, tiene derecho a trasladar al ejercicio siguiente la cantidad que resulta a compensar de aquélla, en el presente caso 15.239Â37 euros, no siendo admisible sustentar la eliminación de tal derecho en el futuro envío al Ministerio Fiscal de las actuaciones seguidas respecto del citado ejercicio 2005 por la comisión de un supuesto delito contra la Hacienda Pública.
SÉPTIMO.-En atención a las razones expuestas procede estimar en parte el recurso, anulando la liquidación impugnada en cuanto no reconoce el derecho a la compensación de 15.239Â37 euros procedentes del ejercicio 2005, sin perjuicio de que la Administración tributaria dicte nueva liquidación relativa al ejercicio 2006 del IVA en la que admita dicha compensación y mantenga el carácter no deducible de las cuotas soportadas por la entidad actora en las facturas recibidas de las sociedades Grupo de Tracción Integral S.L. y Deba Impex S.L., conforme a los fundamentos jurídicos quinto y sexto de esta sentencia.
OCTAVO.-De acuerdo con lo previsto en el art. 139.1, párrafo segundo de la Ley de esta Jurisdicción , redactada por la Ley 37/2011, no procede imponer las costas al estimarse parcialmente el recurso, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad RAVAL CLASS, S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de julio de 2012, que desestimó la reclamación núm. 28/20063/11 deducida contra liquidación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2006, anulando la resolución recurrida así como la liquidación de la que trae causa en los términos señalados en el séptimo fundamento jurídico de esta sentencia; sin hacer imposición de costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
