Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000339
/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03195/2015
Demandante:SBG INMOBILIARE, SRL
Procurador:D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a catorce de abril de dos mil dieciséis.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 339/15 promovido por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter actuando en nombre y representación de
SBG INMOBILIARE, SRL,contra la resolución dictada con fecha 22 de enero de 2015 por el Tribunal Económico Administrativo Central, sobre denegación de solicitud de devolución de cuotas de IVA de no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto correspondientes a los períodos 01-2009/12- 2009, por importe de 9.613,23 euros, y 01-2010/12-2010, por importe de 9.903,96 euros. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que
'en la que se declare la nulidad total o parcial de los Acuerdos recurridos, por los motivos expresados en su cuerpo, procediendo a la devolución del IVA reclamado en devolución más intereses de demora y recargos que pudieran haberse generado'.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 30 de marzo de 2016, teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente proceso impugna la mercantil actora la resolución dictada con fecha 22 de enero de 2015 por el Tribunal Económico Administrativo Central desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada por la misma recurrente
'... contra los acuerdos de denegación de devolución de fecha 21 de marzo de 2012, de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria-IVA No Establecidos, de la AEAT, en relación con las solicitudes de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, de los períodos 01-2009/12- 2009 y 01-2010/12-2010, por importe de 9.613,23 euros y 9.903,96 euros, respectivamente'.
Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen destacarse, a la vista de los documentos que obran en autos y de los que integran el expediente administrativo a los mismos incorporado, los siguientes:
1.- La entidad interesada y ahora recurrente,
SBG INMOBILIARE, SRL, presentó solicitudes de devolución de las cuotas del IVA soportadas por empresario o profesional no establecido en el territorio de aplicación del impuesto correspondientes a los períodos 01-2009/12-2009, por importe de 9.613,23 euros, y 01- 2010/12-2010, por importe de 9.903,96 euros.
2.- La Oficina Nacional de Gestión Tributaria-IVA requirió con fecha 29 de noviembre de 2011 a la solicitante a fin de que aportase:
- Originales de las facturas acreditativas del derecho a la devolución.
- Aclaración detallada de las operaciones realizadas en España, así como destino de los bienes y o servicios adquiridos cuya devolución de IVA se solicitaba. Prueba de que los servicios recibidos o bienes adquiridos en España están afectos a operaciones que dan derecho a la devolución, según establece el
artículo 119 de la Ley 37/1992 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido .
- Contrato financiero entre Santander de Leasing, S.A. EFC, y SBG INMOBILIARE, SRL.
3.- En cumplimiento de lo solicitado aportó la interesada facturas originales del contrato de arrendamiento financiero y de los suministros (agua, gas y electricidad) del inmueble sito en
RAMBLA000
NUM000 ,
NUM001
NUM002 de Barcelona, donde realizaba su actividad en España, así como, y para justificar la prestación de servicios en el sector en que opera -negocio inmobiliario-, declaraciones de testigos en acta notarial que acreditarían la realización de reuniones y otras actividades orientadas a la localización y valoración de posibles inversiones inmobiliarias en España.
En concreto, acompañaba declaración sobre tales extremos de D.
Ramón , director de oficina del Banco de Santander, de D.
Victorino , intermediario inmobiliario, y de D.
Carlos María , administrador y socio de 'MIRPA CONSULTING, SL', de Torrelodones, empresa dedicada a consultoría, coincidentes todas en cuanto a la existencia de la referida actividad.
4.- Mediante sendos acuerdos de 21 de marzo de 2012 la Oficina Nacional de Gestión Tributaria-IVA denegó las solicitudes de devolución por entender que no podía apreciar, con la documentación remitida, si se cumplían los requisitos previstos en el
artículo 119 de la Ley del IVA para poder solicitar la devolución por el régimen especial de no establecidos. Básicamente, consideraba que no había quedado acreditada la prestación de servicios y estimaba insuficiente a tal efecto la aportación de las referidas actas notariales.
5.- Frente a estos acuerdos interpuso
SBG INMOBILIARE, SRL,las oportunas reclamaciones económico-administrativas ante el TEAC que, tras acumularlas, las desestimó mediante la resolución de 22 de enero de 2015 que aquí se impugna. Tras referirse a la normativa de aplicación, razona dicho acuerdo que
'No obstante, de las prueba aportadas, este Tribunal Considera, al igual que lo hace la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, que el interesado no acredita que efectivamente cumple los requisitos previstos en el artículo 119 para obtener la devolución de las cuotas de IVA soportado. Las facturas aportadas, así como las actas notariales, no acreditan que lo bienes o servicios adquiridos los destine al desarrollo de actividades que originen el derecho a la devolución solicitada, y no son datos suficientes para permitir a la oficina gestora emitir una resolución favorable a su s solicitud, y dado que, habiéndole requerido para que aclare si las operaciones realizadas, así como el destino dado a los bienes, sin que cumpla con la citada obligación, no queda sino confirmar la resolución impugnada, al no acreditar ante la Oficina de gestión ni ante este Tribunal su derecho a la devolución solicitada'.
SEGUNDO.- En apoyo de su recurso argumenta la demandante que la prestación de servicios a que está afecta la oficina en Barcelona habría quedado suficientemente acreditada con las pruebas aportadas en el expediente administrativo, y con ello cumplido el requerimiento al efecto formulado por la Administración tributaria al amparo lo prevenido en el
artículo 119 de la Ley 37/1992, del IVA .
Tales pruebas justificarían los consumos que denotan presencia en el inmueble y uso de la oficinas, por un lado; y, por otro, las declaraciones de los testigos documentadas en las actas notariales habrían, a su juicio, acreditado el mantenimiento de reuniones con intermediarios y vendedores, relacionado todo ello con el objeto de su negocio inmobiliario, dirigido en nuestro país a la localización de inmuebles que pudieran resultar de interés para la sociedad.
Además, como segundo motivo de impugnación, y directamente relacionado con lo anterior, destaca en su demanda que, en los años 2007 y 2008, inició sendos procedimientos de devolución de IVA cuyas circunstancias eran del todo idénticas a las de los que ahora se enjuician. Y si bien la respuesta de la Administración tributaria fue inicialmente la misma, presentada reclamación económico administrativa ante el TEAC este resolvió con fecha 19 de octubre de 2012 en sentido contrario a como lo ha hecho en la presente ocasión. Advierte expresamente la demandante que el motivo de aquella decisión estimatoria fue precisamente la valoración que le merecieron los mismos elementos de prueba que, después, y en la resolución de 22 de enero de 2015, ahora enjuiciada, le han conducido a rechazar la devolución que solicita.
Por su parte, el Abogado del Estado incide en los mismos argumentos expuestos por el TEAC, básicamente la insuficiente justificación de que
'los bienes o servicios adquiridos los destine al desarrollo de actividades que originen el derecho a la devolución solicitada', añadiendo que
'no son datos suficientes para permitir a la oficina gestora emitir una resolución favorable a su solicitud'.Pero no hace alusión alguna a la existencia del pronunciamiento previo del TEAC de fecha 19 de octubre de 2012 que, como hemos dicho, invoca la parte actora.
TERCERO.- Planteada la cuestión en los términos expuestos, ha de decirse que, como sostiene la demandante, el supuesto de hecho de la decisión adoptada por el TEAC en el caso aquí analizado y en el que resolvió con fecha 19 de octubre de 2012 es, en efecto, del todo idéntico.
También en aquel supuesto la denegación de las cuotas de IVA obedecía a que no se había justificado suficientemente, en opinión de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria-IVA No Establecidos, la concurrencia de los requisitos necesarios a la vista de lo dispuesto en el
artículo 119 de la Ley 37/1992 . Y se habían considerado insuficientes a estos efectos las pruebas aportadas por la entidad solicitante para acreditar que, como sostenía, se habían realizado entregas de bienes o prestaciones de servicios en el establecimiento sito en
RAMBLA000
NUM000 ,
NUM001
NUM002 de Barcelona.
Tal era el motivo único del rechazo a la devolución, y las pruebas presentadas entonces para justificar lo afirmado por SBG INMOBILIARE SRL -insuficientes, insistimos, a juicio de la Oficina Nacional- consistían en facturas de gastos corrientes del citado inmueble, donde realizaba su actividad en España, así como, y para acreditar la prestación de servicios en el sector en que opera -negocio inmobiliario-, declaraciones de testigos en acta notarial que evidenciarían la realización de reuniones y otras actividades orientadas a la localización y valoración de posibles inversiones inmobiliarias en España.
A este objeto adjuntaba declaración sobre tales extremos de D.
Ramón , director de oficina del Banco de Santander, de D.
Victorino , intermediario inmobiliario, y de D.
Carlos María , administrador y socio de 'MIRPA CONSULTING, SL', de Torrelodones, empresa dedicada a consultoría, coincidentes todas en cuanto a la existencia de la referida actividad.
Pues bien, a la vista de las pruebas referidas, el TEAC llegó en su resolución de 19 de octubre de 2012 a la conclusión siguiente:
'Las pruebas documentales aportadas están constituidas por facturas de gastos comunes acerca de los consumos que se producen en el inmueble, por unas declaraciones efectuadas ante notario donde se reconoce la celebración de diversas reuniones de carácter comercial, así como una copia simple de escritura pública otorgada en 2003, en virtud de la que SBG INMOBILIARE pasa a tener la titularidad del inmueble objeto de controversia tras escindirse de la sociedad BERTANI REMIO DI DILVIO BERTANI &SRL y en la que se establece que dicho inmueble está destinado a oficina de representación'. Y añade:
'Si bien estos documentos, considerados asiladamente, no hacen prueba de que en el inmueble citado se lleve a cabo una labor de oficina de representación, tomados en su conjunto se trata de un combinado de indicios que parece revelar que, efectivamente, en dicho inmueble se ha estado ejerciendo tal actividad. Así, este Tribunal considera que la entidad recurrente ha cumplido con la obligación de probar los hechos constitutivos de su derecho'.
Las pruebas aportadas en el expediente de que trae causa la resolución de 22 de enero de 2015, ahora impugnada, son exactamente las mismas y merecieron iguales resoluciones denegatorias de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria-IVA No Establecidos. Sin embargo, presentadas las correspondientes reclamaciones económico- administrativas, al resolverlas el TEAC razona de este modo:
'No obstante, de las pruebas aportadas, este Tribunal considera, al igual que lo hace la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, que el interesado no acredita que efectivamente cumple los requisitos previstos en el artículo 119 para obtener la devolución de las cuotas de IVA soportado. Las facturas aportadas, así como las actas notariales, no acreditan que los bienes o servicios adquiridos los destine al desarrollo de actividades que originen el derecho a la devolución solicitada y no son datos suficientes para permitir a la Oficina gestora emitir una resolución favorable a su solicitud, y dado que, habiéndole requerido para que aclare las operaciones realizadas así como el destino dado a los bienes, sin que cumpla con la citada obligación, no queda sino confirmar la resolución impugnada , al no acreditar ante la Oficina de gestión ni ante este Tribunal su derecho a la devolución solicitada'.
Es decir, idénticas pruebas presentadas al mismo objeto en uno y otro caso han dado lugar a resoluciones de signo contrario que se basan precisamente en su valoración, sin que en la última de las adoptadas, objeto de este procedimiento, se expliciten las razones que pudieran justificar lo que sin duda constituye un inmotivado cambio de criterio.
No desconoce la Sala la constante doctrina constitucional y jurisprudencial según la cual la igualdad sólo cabe dentro de la legalidad, por lo que
'... carece de efectividad la alegación del citado principio constitucional cuando tiene por finalidad extender decisiones que no son conformes con el ordenamiento jurídico, debiendo recordarse que el precedente administrativo no sancionado por resolución judicial carece de toda idoneidad para articular un juicio de igualdad en la aplicación de la Ley (
STC nº 167/1995
), de tal manera que el precedente administrativo no puede conducir al reconocimiento de un derecho contrario a la Ley'.
Sin embargo, en el caso analizado no se trata de perpetuar una decisión ilegal, pues la primera que adoptó el TEAC se basaba tan solo en la ponderación de una prueba, concretamente de la misma prueba que valoró en sentido contrario en la segunda de sus resoluciones, aquí enjuiciada.
Es aplicable entonces la también conocida doctrina declarada, entre otras posteriores, en la
sentencia del Tribunal Constitucional núm. 62/1987, de 20 de mayo, recurso de amparo núm. 168/1986 , que manifiesta que, junto al principio de igualdad en la Ley, de carácter material, dirigido a garantizar la identidad de trato de los iguales, existe el
'principio de igualdad en la aplicación de la Ley, de carácter predominantemente formal, cuya finalidad no es que la Ley reciba siempre la misma interpretación, sino impedir que se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada de cambio de criterio que pueda reconocerse como tal; conforme a esta concepción, la igualdad ante la Ley no constituye un mandato de igualdad absoluta que obligue en todo caso al tratamiento igual de supuestos iguales, pues ello sería contrario a la propia dinámica jurídica, una de cuyas manifestaciones es la razonable evolución en la interpretación y aplicación de la legalidad que impide conferir a los precedentes un efecto de vinculación perpetua y autoriza a un mismo órgano, administrativo o judicial, el modificar criterios anteriores, siempre que ofrezca una fundamentación suficiente y no arbitraria, obtenida a través de razonamientos objetivos y generales'.La
sentencia del Tribunal Supremo de 26 abril de 2012 , tras hacer un análisis sobre el origen del principio de confianza legítima en el Derecho europeo y en nuestro ordenamiento jurídico, advierte que no debe confundirse aquel principio con el hecho de que la Administración pueda apartarse de un supuesto precedente administrativo,
'... lo que requiere de la necesaria y debida motivación, conforme a los términos establecidos en el
artículo 54.1.c) de la mencionada Ley de Procedimiento Administrativo Común en relación con lo previsto en el
artículo 140.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial '.
La resolución recurrida en este proceso decidió rechazar la devolución solicitada por razón de unos elementos de prueba que sirvieron, insistimos, para reconocer el mismo derecho en ejercicios anteriores, sin justificación alguna que sustentase el cambio de criterio, apartándose de su actuar precedente que no podía calificarse de ilegal.
Pero es que, además, al aportar la actora en el expediente de que trae causa este proceso iguales pruebas con idéntico objeto actuaba bajo la cobertura del principio de confianza legítima, al que se refiere la precitada
sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2012 al señalar que
'... según la consolidada jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 3 de diciembre de 2009
, el principio de confianza legítima tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán (
Sentencia de 14 de mayo de 1956
del Tribunal Contencioso- Administrativo de Berlín), y constituye en la actualidad, desde las
Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1961
y
13 de julio de 1965 (Asunto Lemmerz-Werk
), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la
Ley 30/92, artículo 3.1.2
). Así, la
STS de 10 de mayo de 1999
, recuerda que 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -hoy de la Unión Europea- y la jurisprudencia de esta Sala, que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general. (...), siendo cierto que el
artículo 3.1 in fine de la Ley Procedimental Administrativa Común
se refiere a dicha confianza legítima basada en un proceder lógico y razonable, y no abusivo o fraudulento, que conduce a actuar de una determinada manera en la creencia racional y fundada de estar obrando correctamente, respetándose así el principio de seguridad jurídica del
artículo 9.3 de la Constitución
(por todas,
sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 1991 (recurso 2467/1988
) y
17 de febrero de 1999 (recurso 3440/1993
)...'.
Resulta obligado entonces, por aplicación de estos preceptos y de lo establecido en el
artículo 54.1.c) en relación con el artículo 63, ambos de la Ley 30/1992 , estimar el recurso en el sentido de anular la resolución de 22 de enero de 2015 y reconocer el derecho que asiste a la entidad recurrente a que le sean devueltas las cuotas de IVA que reclama con abono, en su caso, de los intereses que procedan.
CUARTO.- Las costas de esta instancia deberán ser satisfechas por la Administración demandada en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter actuando en nombre y representación de
SBG INMOBILIARE, SRL,contra la resolución dictada con fecha 22 de enero de 2015 por el Tribunal Económico Administrativo Central, sobre denegación de solicitud de devolución de cuotas de IVA de no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto correspondientes a los períodos 01-2009/12-2009, por importe de 9.613,23 euros, y 01-2010/12-2010, por importe de 9.903,96 euros, debemos anular y anulamos dicha resolución, por no ser ajustada a Derecho, reconociendo el que asiste a la mercantil recurrente a la devolución de las cuotas de IVA reclamadas, con los intereses que, en su caso, procedan.
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el
art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su
notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.
En Madrid a 21/04/2016 doy fe.