Última revisión
04/11/2016
Sentencia Administrativo Nº 149/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 192/2015 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 149/2016
Núm. Cendoj: 08019450082016100066
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1388
Núm. Roj: SJCA 1388:2016
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.
Procedimiento abreviado número 192/2015-C.
Partes: Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya, representada y defendida por la Letrada Montserrat Escoda Milà, contra Ajuntament de Hospitalet de Llobregat, representado por la Procuradora de los Tribunales María del Carmen Fuentes Millán (sustituida en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales Mónica Jordana Díaz) y defendido por la Letrada municipal Silvia Verano Gil; es parte codemandada Marcelina , que actúa en su condición de Letrada en su propia representación y defensa.
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 192/2015-C, interpuesto por Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya, representada y defendida por la Letrada Montserrat Escoda Milà, contra Ajuntament de Hospitalet de Llobregat, representado por la Procuradora de los Tribunales María del Carmen Fuentes Millán (sustituida en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales Mónica Jordana Díaz) y defendido por la Letrada municipal Silvia Verano Gil; es parte codemandada
Marcelina , que actúa en su condición de Letrada en su propia representación y defensa. La actuación administrativa impugnada consiste en el acuerdo número 020100/967 de la Junta de Govern Local, Hospitalet de Llobregat, adoptado en sesión de 28 de abril de 2015, por el que se resuelve: 'No admetre a tràmit, pels motius descrits en l'informe jurídic transcrit en la part expositiva d'aquest acord, la sol licitud de revisió d'ofici de la Resolució de la tinenta d'alcaldia de l'Àrea d'Hisenda i Serveis Generals Núm. 7678/2014, de 9 d'octubre, per la qual es va formalitzar l'adscripció de Doña.
Marcelina al lloc de treball
Antecedentes
PRIMERO. Por la Letrada de la Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 26 de mayo de 2015 y registrado en el Juzgado con el número 192/2015-C, 'vers la resolució de la Junta de Govern de l'Ajuntament de l'Hospitalet de Llobregat, dictada en data 28 d'abril de 2015, que s'adjunta com a document núm. 1, que inadmet la petició de revisió d'ofici de la Resolució 7678/2014, de 9 d'octubre de 2014, de la Tinenta d'alcalde d'Hisenda i Recursos Generals de l'Ajuntament de l'Hospitalet'.
Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO. El día 26 de mayo de 2016 tiene lugar la celebración del juicio oral. En éste, la Letrada del sindicato recurrente se afirma y ratifica en la demanda presentada en fecha 26 de mayo de 2015, a la que se oponen en las contestaciones la Letrada municipal y la Letrada codemandada. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas y la exposición por las defensas letradas de las partes actora y demandadas de las conclusiones, los autos se declaran conclusos y vistos para sentencia.
TERCERO. La cuantía del recurso es indeterminada.
CUARTO. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Por la Letrada de la Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya se interpone el presente recurso 'vers la resolució de la Junta de Govern de l'Ajuntament de l'Hospitalet de Llobregat, dictada en data 28 d'abril de 2015, que s'adjunta com a document núm. 1, que inadmet la petició de revisió d'ofici de la Resolució 7678/2014, de 9 d'octubre de 2014, de la Tinenta d'alcalde d'Hisenda i Recursos Generals de l'Ajuntament de l'Hospitalet'. Y solicita en la demanda rectora de autos el dictado de 'Sentència que, amb l'estimació íntegra del present recurs, declari haver lloc a la revisió d'ofici sol licitada, es declari la nul litat de ple dret de la Resolució de la Junta de Govern Local de 28-4-2015, així com la resolució núm. 7678/2014, de 9-10-2014, de la Tinenta d'alcalde d'Hisenda i Recursos generals de l'Ajuntament de l'Hospitalet, per la qual es proveeix el lloc de treball de lletrada del Gabinet Jurídic per comissió de serveis, per manca total i absoluta de procediment i per infracció de l'article 23 CE, tot condemnant a l'Administració demandada a estar i passar per la dita resolució'. A tales pretensiones se oponen la Letrada municipal y la codemandada Letrada, que interesan respectivamente el dictado de sentencia que resuelva 'la desestimación total de las pretensiones de la actora y su condena en costas'. 'En caso de que se considerara improcedente el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local 020100(967, de 28 de abril, de inadmisión a trámite de la revisión de oficio de la Resolución de la teniente de alcaldía del Área de Hacienda y Servicios Generales número 7678/2014, de 9 de octubre, por la cual se formalizó la adscripción de Doña.
Marcelina al puesto de trabajo
SEGUNDO. Conforme al artículo 102 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada al mismo por Ley 4/1999: 'Artículo 102 . Revisión de disposiciones y actos nulos'. '1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1'. '2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2'. '3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales'. '4. Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley ; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma'. '5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo'.
Y valgan las siguientes consideraciones generales sobre la denominada 'acción de nulidad'. Como es sabido, el artículo 102 es el único supuesto verdadero de revisión de oficio en la Ley 30/1992 . Su presupuesto es que se trate de actos administrativos nulos que pongan fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. El presupuesto general de la posibilidad de revisión de oficio es, pues, que se trate de actos administrativos nulos para lo cual hay que acudir al artículo 62 de esa misma Ley 30/1992 donde se contienen los supuestos de nulidad. Dándose ese presupuesto de hecho, la Ley enfatiza el carácter obligatorio de la revisión ('declarará', dice, y ya no, como antes, 'podrá' declarar). Procederá, por tanto, la revisión de oficio, pero para ello es preciso el previo dictamen (no sólo preceptivo sino también vinculante) del Consejo de Estado (si se trata del Estado o de las Comunidades Autónomas sin órgano consultivo equivalente) o, añade la Ley, del órgano autonómico 'equivalente', es decir, de un órgano consultivo con autonomía orgánica y funcional (acoge, así, la Ley la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 204/1992, de 25 de noviembre ). El carácter vinculante del dictamen supone que si el órgano consultivo dice que el acto no es nulo no cabe revocarlo de oficio. Naturalmente, el acto revocatorio, como acto administrativo que es, podrá a su vez recurrirse por los particulares interesados. En cuanto a su ejercicio, las posibilidades revocatorias no están sometidas a plazo alguno y serán posibles de oficio o 'a instancia del interesado'. Lo primero no plantea otros problemas que adoptar la decisión. Lo segundo, 'a instancia del interesado' es lo que tradicionalmente ha venido llamándose 'acción de nulidad'. Ésta consiste, en definitiva, en una petición a la Administración autora del acto para que ponga en marcha sus facultades revocatorias. Una petición que plantea normalmente el interesado que ya no puede recurrir porque se le han pasado los más reducidos plazos para hacerlo. Ese solicitante tiene el derecho al trámite si su petición está fundada y suficientemente razonada, aunque el apartado 3 prevé ahora con la reforma operada por Ley 4/1999 un trámite de inadmisión cuando las solicitudes no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 de la misma Ley , carezcan manifiestamente de fundamento o se hubiesen desestimado anteriormente otras solicitudes similares. Y si transcurrieran tres meses desde dicha petición sin respuesta, se produce el silencio negativo. Pues bien, en caso de desestimación o rechazo de la 'acción de nulidad', la jurisprudencia entiende que se abren las posibilidades del recurso pero que en él los Juzgados y Tribunales no pueden anular el acto originario sino únicamente condenar a la Administración a seguir el procedimiento revocatorio que, en definitiva, consiste en solicitar el dictamen vinculante al órgano consultivo. Si dicho dictamen es favorable a la nulidad, procede la revocación. Y merece destacarse que un sector doctrinal ha criticado tradicionalmente este planteamiento jurisprudencial por el principio de economía procesal y el de acceso a la tutela judicial efectiva y de forma inmediata, postulando, en definitiva, que el Tribunal pueda anular el acto al conocer del recurso frente a la eventual negativa a tramitar la acción. Pero también ha sido destacado que de admitir ese planteamiento doctrinal se llegaría a una reapertura del plazo del recurso 'sine die'. Pero en relación a este último aspecto algún pronunciamiento del Tribunal Supremo es claro y contundente. Así, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Supremo enseña en su sentencia de 12 de diciembre de 2001 , Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero:
'SEGUNDO. El primer motivo de casación se articula por la vía del supuesto 3º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de este Orden Jurisdiccional . Se imputa a la sentencia el vicio de incongruencia negativa u omisiva, en cuanto la Sala de Cantabria no ha resuelto sobre algunas de las pretensiones formuladas en la demanda.
El motivo no prospera. La parte recurrente ciñó su recurso en el escrito de interposición del mismo por propia voluntad, y así lo ha entendido correctamente la sentencia recurrida, sólo al acto presunto que deniega una revisión de oficio respecto de un Plan Parcial y un proyecto de compensación. La sentencia se pronuncia en forma expresa, tajante y clara sobre las causas que, a su entender, hacen improcedente la revisión de oficio de ambos instrumentos. Se queja ahora la parte recurrente de que junto a esta pretensión principal había formulado otras pretensiones subsidiarias, que no se han tratado. No podían tratarse ni podía pronunciarse sobre ellas la sentencia, ya que constituyen la cuestión de fondo planteada indebidamente en instancia ya que en la misma se impugnaba, como queda dicho, únicamente el acto presunto de denegación de una revisión de oficio que no estaba tramitada.
TERCERO. La sentencia de 12 de noviembre de 2001 (Recurso de casación 2674/1997 ) ha aclarado que la jurisprudencia de este Tribunal ha distinguido tradicionalmente dos fases en los procedimientos de revisión de oficio. La primera comprende la apertura de un expediente en el que, tras los trámites pertinentes, la Administración determina «prima facie» si el acto o actos cuya revisión se pide adolecen o no de los vicios que determinarían su revisión. En caso de que la conclusión sea afirmativa se abre la segunda fase que incluye la solicitud de dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma equiparable a él y la decisión de anular o no el acto de que se trate, según el dictamen que se emita. Pues bien la jurisprudencia ha venido declarando en forma constante que en los casos en que no se ha tramitado el procedimiento completo, en las dos fases que se acaban de enunciar, no se puede entrar en la cuestión de fondo de la revisión en vía jurisdiccional de los actos administrativos y disposiciones generales de que se trate. El examen de fondo está condicionado, por ello, a la previa tramitación del procedimiento adecuado por la Administración autora del acto o reglamento sujeto a revisión, del que es pieza esencial el dictamen favorable del Consejo de Estado. Eludido dicho trámite, bien por total inactividad que desemboca en desestimación presunta por silencio, bien por resolución expresa que deniega la revisión quedándose en la primera fase, lo procedente no es que la Jurisdicción entre a conocer del acto o la norma, sino que, en su caso, ordene a la Administración que inicie el trámite de la segunda fase y la concluya dictando la pertinente resolución expresa en orden a si existe la nulidad o anulabilidad pretendida ( sentencias de 24 de octubre de 2000 , de 7 de mayo de 1992 [de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ , de 22 de octubre de 1990, 18 de abril de 1988 y 21 de febrero de 1983, entre otras). El carácter privilegiado de la acción para instar la revisión, en los casos de los artículos 102 y 103 de la LRJ-PAC , comporta limitaciones procesales y, entre ellas, la imposibilidad de pronunciarse sobre los vicios de fondo que se adujeron en la misma.
Esa es la razón por la que la sentencia que se recurre -acogiendo la advertencia expresa en tal sentido del Ayuntamiento de Noja en su contestación a la demanda- no se ha pronunciado sobre las pretensiones formuladas en forma subsidiaria que se consideran omitidas. Rechazada la pretensión principal esas pretensiones no eran susceptibles de examen en el proceso, sin que haya incurrido la sentencia en vicio de incongruencia en la sentencia por no resolver sobre ellas'.
TERCERO. Ya en el caso concreto, se discute en este proceso la legalidad del acuerdo número 020100/967 de la Junta de Govern Local, Hospitalet de Llobregat, adoptado en sesión de 28 de abril de 2015, por el que se resuelve: 'No admetre a tràmit, pels motius descrits en l'informe jurídic transcrit en la part expositiva d'aquest acord, la sol licitud de revisió d'ofici de la Resolució de la tinenta d'alcaldia de l'Àrea d'Hisenda i Serveis Generals Núm. 7678/2014, de 9 d'octubre, per la qual es va formalitzar l'adscripció de Doña.
Marcelina al lloc de treball
Ciertamente, resulta pacífica la consideración de que la 'Revisión de disposiciones y actos nulos' ex artículo 102 de la todavía vigente y aquí aplicable Ley 30/1992 (en la nueva Ley 39/2015, 'Artículo 106 . Revisión de disposiciones y actos nulos') es subsidiaria de los recursos administrativos. Ahora bien, como consecuencia precisamente de ese carácter subsidiario de la llamada 'acción de nulidad', no debe pasarse por alto que si dentro del plazo para formular recurso de alzada o potestativo de reposición se presenta un escrito por el interesado calificándolo de 'solicitud de revisión de oficio de un acto nulo', la Administración debe recalificarlo con arreglo a su auténtica naturaleza y tramitarlo como un recurso administrativo ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 110.2 de la Ley 30/1992 .
Así las cosas, si la propia Administración considera (como efectivamente acontece en el supuesto examinado como es de ver en la fundamentación contenida en el informe jurídico que hace suyo la resolución inadmisoria) que la solicitud de revisión de oficio por acto nulo se interpone dentro del plazo para recurrir potestativamente en reposición la resolución número 7678/2014, de 9 de octubre, entiende el Juzgado que el recto proceder de la Administración debe llevarle a calificar aquella solicitud de la sección sindical sobre concurrencia de vicios de nulidad ex artículo 62 de la Ley 30/1992 de la precitada resolución número 7678/2014 como recurso de reposición y sustanciarlo como tal en los términos de los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992 , en ningún caso viene legalmente autorizada a tramitarlo conforme al procedimiento revocatorio ex artículo 102 de la Ley 30/1992 . A partir de aquí cualquier decisión administrativa adoptada en el marco de dicho procedimiento de revisión de oficio desconoce el procedimiento debido y resulta contraria a Derecho. Y dicho sea exclusivamente a título de mayor abundamiento, la resolución de inadmisión a trámite impugnada no viene fundamentada propiamente en causa de inadmisión legalmente tasada ex artículo 102.3 de la Ley 30/1992 (esto es, alguna/s de las tres siguientes: cuando las solicitudes no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 de la misma Ley , defecto que debe apreciarse prima facie, sin necesidad de valorar el fondo del asunto; cuando carezcan manifiestamente de fundamento, resultando clara, evidente, notoria y cierta la falta de motivos; cuando se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales), y ello en la línea de lo antes expuesto porque en buena lógica la Ley 30/1992 no contempla la inadmisión a trámite de una solicitud de revisión de oficio de un acto nulo que no es realmente tal 'acción de nulidad' por haberse presentado la misma dentro de plazo legal para recurrir a través de recurso administrativo ordinario (alzada o reposición) y que ha de tramitarse por la Administración como tal recurso administrativo.
Y ha de significarse que una de las pretensiones formalizadas en este proceso por el sindicato recurrente consiste en que por sentencia 'es declari la nul litat de ple dret de la Resolució de la Junta de Govern Local de 28-4-2015 ', y que al combatir dicha resolución aduce como motivo el recurso lo siguiente: 'En la mesura que l'Administració dicta un acte o resolució administrativa que notifica a les parts interessades (en aquet cas a la Junta de personal) sense informar dels recursos, i tenint en consideració el principio pro actione de l'Administració, així com l'obligació de tramitar els recursos (constin amb el nom que constin i es dirigeixin a l'òrgan administratiu que es dirigeixin), l'Ajuntament havia d'haver entrat en el fons de la petició de nul litat o bé incoar el procediment de revisió d'ofici per resoldre sobre la nostre petició'. Pretensión anulatoria de la resolución municipal de inadmisión a trámite y argumento de la obligación de tramitar la solicitud o el recurso con independencia de la (en su caso errónea) calificación y de resolver el fondo del mismo, contenidos en la demanda rectora de autos formalizada por el sindicado actor, que han podido combatir en esta sede jurisdiccional en sus respectivas contestaciones a la demanda la Administración municipal demandada y la codemandada.
Así las cosas, procede la anulación jurisdiccional de la resolución impugnada de 28 de abril de 2015, por disconforme a Derecho ( artículos 70.2 y 71.1.a) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción).
Ahora bien, con arreglo al carácter revisor de esta jurisdicción y conforme a las funciones constitucional y legalmente encomendadas a la Administración Pública, ha de ser ésta y no el Juzgado quien resuelva en cuanto al fondo la solicitud actora de 3 de febrero de 2015, que ha de tramitarse como recurso de reposición. Por lo que procede la retroacción de las actuaciones con anterioridad al dictado de la resolución anulada de 28 de abril de 2015 para que la Administración en el marco del mismo expediente tramite aquella solicitud de 3 de febrero de 2015 como recurso de reposición y resuelva sobre el fondo del mismo acerca de la peticionada declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución municipal número 7678/2014, de 9 de octubre.
CUARTO. Según el artículo 139 de la vigente Ley 29/1998 , 'En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. Conforme a dicho precepto, es menester señalar que no se aprecian circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 192/2015-C, interpuesto por la representación procesal letrada de la Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya, con anulación de la resolución municipal impugnada de 28 de abril de 2015, con retroacción de las actuaciones con anterioridad al dictado de dicha resolución anulada para que la Administración en el marco de ese expediente tramite aquella solicitud de 3 de febrero de 2015 como recurso de reposición y resuelva sobre el fondo del mismo acerca de la peticionada declaración de nulidad de la resolución número 7678/2014, de 9 de octubre. Sin costas.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a interponer a través de este Juzgado en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
