Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 149/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 423/2014 de 13 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 149/2016

Núm. Cendoj: 02003330012016100453

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:1930

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00149/2016

Recurso Contencioso-Administrativo nº 423/14

Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle.

SENTENCIA Nº 149

En Albacete, a 13 de junio de 2016

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 423/2014 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Consuelo , representada por la Procuradora Dª. Ana Isabel Navarro Torres, contra Consejeria de Empleo y Economía, representado y dirigido por Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia de Reintegro Subvenciones. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Antecedentes

Primero.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 28 de noviembre de 2014, recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.-Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.-Fijada la cuantía del recurso en 5.642Â?82 euros y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 9 de junio de 2016, en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.-Tiene por objeto el recurso la resolución de 29 de octubre de 2013 dictada por la Directora General de Empleo y Juventud de la Consejeria de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que: a) se declara el incumplimiento por parte de la actora - beneficiaria de ayuda de 4200 euros por la contratación indefinida de una trabajadora- de la Base 16ª de la Orden de la Consejería de Trabajo y Empleo de 28 de octubre de 2008, bases reguladoras relativas a las subvenciones para el fomento de la estabilidad en el empleo, y b) se ordena el ingreso de 5642,82 euros correspondientes al principal, ayuda concedida mediante resolución de 16-6-2007, más los intereses de demora( 1442,82 euros).

Pretende la demandante se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho y anule la resolución impugnada, «y en consecuencia se acuerde la devolución de las cantidades que se hubieran consignado y/o devueltas garantías prestadas, obligando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración»; pretensión a la que se opone, en la representación que ostenta, la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que interesa la desestimación del recurso.

Segundo.-La resolución administrativa objeto del recurso motiva la decisión de reintegro de la ayuda-principal de 4.200 euros más intereses de demora, 1442Â?82 euros- en el incumplimiento por el beneficiario de la base 7.3 en concordancia con las bases 16ª y 1ª de la Orden reguladora de las ayudas: la trabajadora objeto de la subvención, Doña Regina por la trasformación de un contrato temporal a indefinido, resultó que finalizó el contrato indefinido con fecha 30-4-2008, siendo nuevamente contratada pero ya con un contrato temporal.

La demandante se alza contra la decisión administrativa que tilda de ilegal, desarrollando los siguientes motivos impugnatorios en su escrito de demanda presentado en la Sala el 10 -4-2015:

a) Causa absolutoria y fuerza mayor. El incumplimiento se produce por cese de la actividad empresarial, motivo no imputable a la empresa que acarrea el cese de la relación laboral por causas objetivas económicas, concurriendo fuerza mayor, es decir un fenómeno imprevisible o de preverse resulte inevitable por ser ajeno al control de la empresa... Apela al art. 54.b) de la ley 38/2003, General de Subvenciones .

b) Proporcionalidad, cumplimiento y devengo parcial. La relación laboral se mantuvo hasta el 30-4-2008, por lo que tiene un grado objetivo de cumplimiento del 66%.

c) Prescripción de la deuda reclamada. Al haber transcurrido más de 4 años desde que se comunicó el cese de la trabajadora al INEM, baja de la empresa en la SS y en la AEAT el 30-4-2008 y la notificación de la incoación del procedimiento que terminó con la resolución de la Dirección General.

d) Erróneo cálculo de los intereses moratorios exigidos.

La representación letrada de la JCCLM argumenta que la resolución impugnada se ajusta a derecho, sin que sea de atender ninguno de los motivos impugnatorios.

Tercero.-Adelantamos la suerte desestimatoria del recurso, en lo esencial, por todo lo que sigue.

Es una cuestión indiscutible que la empleadora y aquí demandante, beneficiaria de la ayuda obtenida por resolución del Director General de Empleo del SEPECAM de 16 de junio de 2007 al amparo de la mentada Orden de 28 de octubre de 2005, no cumplió con las condiciones establecida en esas bases, concretamente de las números 1, 7 y 16., mantenimiento del puesto de trabajo subvencionado así como el nivel de empleo.

Entremezcla la representación de la demandante «causa absolutoria» y «fuerza mayor», pero se hace de modo descontextualizado; de hecho invoca un precepto recogido en la Ley General de Subvenciones que despliega su eficacia en el ámbito sancionador, concretamente sobre exención de responsabilidad ante conductas infractoras. A la actora- que sepa la Sala- no se ha declarado responsable de conducta infractora y, lógicamente no se le ha impuesto sanción alguna. La decisión administrativa impugnada declara el incumplimiento de una condición de la ayuda y, consecuentemente, ordena el reintegro, del todo distinto a una resolución sancionadora, pues se trata de un acto administrativo consecuente con el carácter modal de la subvención (entre otras muchas, STS de 20-5- 2003., citada en la contestación la demanda)

Considera la parte desproporcionada la resolución imponiendo el reintegro total de la suma recibida en concepto de ayuda porque el grado de cumplimiento del contrato - tres años- llagó a serlo en casi dos, esto es, el 65%. del compromiso y porque no existe reiteración o reincidencia en incumplimientos siendo que debe atenderse a la coyuntura económica general en el país. Es lo cierto que - como alega la letrada de la Administración- la Base 16 prevé como consecuencia del incumplimiento la devolución de las cantidades percibidas, con sus intereses y que la finalidad misma de la acción de fomento no se cumplió, sin que en casos como el de autos pueda entrar en juego la proporcionalidad según la concibe la contraparte. En efecto, esa es la posición manifestada en numerosas sentencias de esta misma Sala, siguiendo, por cierto la doctrina del Tribunal Supremo. Aquí no hay incumplimiento de obligaciones formales de la beneficiaria sino fracaso del fin perseguido, que ni siquiera puede considerarse cumplido en una considerable proporción, pues no lo es mantener el contrato en torno a dos años, siendo exigidos tres como mínimo.

Sobre la supuesta prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro, la Sala no hace suyo el cómputo de los cuatro años según se presenta en la demanda. El artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , establece en su apartado primero que 'Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro'. Asimismo, el momento a partir del cual comenzaría a contar el plazo de prescripción vendría determinado por el artículo 39.2.c) que, literalmente, establece lo siguiente: 'este plazo imputara....c)En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficio o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo'. En sentencias de esta misma Sala y Sección, como la de 18-12-2015 ( R.= 301/2014 ), recaída precisamente conociendo causa en la que la resolución impugnada se había adoptado por la misma Dirección General ordenando el reintegro de ayuda concedida al amparo de la misma Orden de 28-10-2005, hemos mantenido lo que defiende la letrada de la JCCLM:

«Así pues, teniendo en cuenta que la contratación indefinida de la trabajadora por la que se concedió la subvención, se formalizó el día 3/11/2009, y que debía mantenerse su puesto de trabajo durante un período mínimo de tres años, el plazo de prescripción para reconocer o liquidar, en su caso, el reintegro, comenzaría a contar a partir del 3/11/2009, que es cuando vence el plazo en el que deben mantenerse las obligaciones a cumplir por la beneficiaria. A partir de ese momento comenzaría a contar el plazo de prescripción de cuatro años que establece la Ley, finalizando el día 3/11/2003.

Por consiguiente, la iniciación del procedimiento de reintegro el día 9/11/2012 (fecha en la que se dicta el acuerdo de inicio y el trámite de audiencia preceptivo), es ajustada a derecho, al producirse antes de la prescripción».

En el caso de autos, y a la vista del expediente teniendo en cuenta que la contratación de la empleada se acordó el 1-12-2007, debió mantenerse la relación contractual al menos hasta el primero de diciembre de 2009. Como la incoación del procedimiento que terminó con la decisión del reintegro tuvo lugar el 12 de noviembre de 2012 y se notificó a la beneficiaria de la subvención en su domicilio el 16 de noviembre de 2012, no se produjo la prescripción invocada por la actora.

Cuarto.-A propósito del montante de los intereses, el artículo 37.1 f) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , dispone que 'También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerda la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivos de la concesión de la subvención, siempre que afecten al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto a adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

En aplicación del citado artículo los intereses de demora que corresponden son los que se generen desde el momento del pago de la subvención, que en el caso que nos ocupa fue el 25/7/2007, hasta el momento en el que se acordó la procedencia de reintegro, siendo éste el 29/10/2013. A la hoja 96 del expte obra el cálculo de los mismos, recogiendo para los años de 2008 y 2009 el 7%.

Sostiene la representación de la demandante que conforme al artículo 38 de la Ley General de Subvenciones en relación con la Ley General de presupuestos debió haber aplicado el 6,875% en ambos ejercicios. La letrada de la JCCLM, nada contraargumenta. Lleva, en efecto razón la actora, con independencia de la irrisoria diferencia que el cálculo correcto puede acarrear en la minoración de la suma exigida

Quinto.-No procede la imposición de las costas a la parte demandante ( Art. 139 de la Ley Jurisdiccional , conforme a la redacción dada por Ley 37/2011 de 10 de octubre) ni a la demandada, por nuestro pronunciamiento estimatorio parcial.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMAR PARCIALMENTEel recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Doña Consuelo , contra la resolución recogida en el fundamento de Derecho primero., que se declara contraria a derecho y anula en el solo punto referido al cálculo de los intereses moratorios, a practicar conforme indica el Fundamento Jurídico cuarto. Se desestima el recurso en todo lo demás.

Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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