Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 149/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 56/2014 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 149/2016

Núm. Cendoj: 02003330022016100113

Resumen
HACIENDA ESTATAL

Voces

Impuesto sobre el Valor Añadido

Perjuicios económicos

Actuación administrativa

Período impositivo

Revisión en vía administrativa

Inspección tributaria

Derivación de responsabilidad

Deuda tributaria

Prueba pertinente

Escrito de interposición

Archivo de actuaciones

Intereses de demora

Indefensión

Recurso de amparo

Obligaciones tributarias

Cuestiones de fondo

Liquidaciones IVA

Recurso de nulidad

Expediente sancionador

Liquidaciones tributarias

Contenido del acto administrativo

Principio de igualdad

Actividad inspectora

Liquidación provisional del impuesto

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00149/2016

Recurso núm. 56/2014

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 149

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 56/14el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de CONFECCIONES VICOTEX, S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Antonio Fernández Salgado, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 5 de febrero de 2014, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 27 de noviembre de 2013, por que se inadmitió el recurso de anulación interpuesto por 'CONFECCIONES VICOTEX, S.L.U.' contra la resolución nº 13/01122/2010 y acumuladas, de 28 de junio de 2013, por la que se acordaba, en única instancia, desestimar la reclamación interpuesta y confirmar el acuerdo de declaración de responsabilidad y la resolución desestimatoria recurrida.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-No habiéndose abierto periodo de prueba, y reafirmadas las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 24 de febrero de 2016, a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante Acuerdo de 27 de mayo de 2010, del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT en Ciudad Real, se dispuso declarar a la demandante, 'CONFECCIONES VICOTEX, S.L.U.', responsable subsidiario y requerirle el pago de las deudas contraídas por 'INDUSTRIAS VALMARTEX, S.L.', por su condición de administradora de la sociedad, cuyo importe total asciende a 128.376,84 euros, correspondientes a liquidación por IVA del ejercicio 2006 y sanción, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 42.1.c) de la Ley General Tributaria , por no haber realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.

Frente a dicho acuerdo de declaración de responsabilidad se interpuso recurso de reposición que fue desestimado, y frente al mismo se interpuso reclamación económico-administrativa, que fue desestimada mediante resolución del TEAR de fecha 28 de junio de 2013, confirmándose el acuerdo de declaración de responsabilidad y la resolución desestimatoria del recurso de interposición interpuesto.

Interpuesto recurso de anulación frente a dicha resolución desestimatoria, el TEAR inadmitió el referido recurso mediante resolución de 27 de noviembre de 2013, objeto de impugnación, que inadmitió a trámite el recurso de anulación interpuesto contra la resolución del mismo órgano por no basarse en alguno de los motivos tasados previstos en la LGT.

SEGUNDO.-Pretende la parte actora que se revoque la actuación administrativa, dejando sin efecto la derivación de responsabilidad a 'VICOTEX, S.L.U.' de la deuda por la liquidación anual de IVA y derivación de sanción aneja a dicha liquidación, anulando todas las resoluciones administrativas y económico-administrativas dictadas sobre esa derivación.

El recurso de anulación se regula en el art. 239.6 de la Ley General Tributaria de la siguiente manera:

' 6. Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos:

a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo anterior.

El escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes. El tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un mes; se entenderá desestimado el recurso en caso contrario'.

El recurso de anulación se fundamenta en las siguientes alegaciones:

a.- Incongruencia completa y manifiesta de la resolución recurrida al basar su desestimación en una doctrina del TEAC que dice exactamente lo contrario a lo que afirma el TEAR.

b.- Incongruencia completa y manifiesta de la resolución recurrida con la jurisprudencia de los tribunales de justicia, concretamente con la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de 16 de julio de 2013 .

c.- Incongruencia completa y manifiesta de la resolución recurrida ya que para no anular las liquidaciones anuales de IVA se basa en la inexistencia de perjuicios sufridos por la reclamante.

Entiende la resolución del TEAR objeto de impugnación que las cuestiones planteadas no encajan en ninguno de los supuestos que menciona el art. 239.6 LGT .

En nuestro caso, la parte actora fundamentó el recurso de anulación en la incongruencia completa y manifiesta de la resolución recurrida al basar su desestimación, entre otras causas, en una doctrina del TEAC que dice exactamente lo contrario a lo que afirma el TEAR, así como en la incongruencia completa y manifiesta con la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, concretamente la sentencia de esta sala de 16 de julio de 2013 , y en que el TEAR se basa para no anular las liquidaciones anuales de IVA en la inexistencia de perjuicios económicos. Supuestos que serían incardinables en el art. 239.6.c) de la LGT .

Es lo cierto, como se señala en la demanda, que el pleno del TEAC dictó resolución en el expediente 229/2009 resolviendo el recurso de alzada del Director del Departamento de Inspección financiera y Tributaria de la AEAT diciendo que las liquidaciones anuales de IVA practicadas por la AEAT en revisión son nulas de pleno derecho. Concretamente, la SALA ESPECIAL DE UNIFICACION DE DOCTRINA del TEAC, tras señalar que ' considera más adecuado el criterio expuesto relativo a la conceptuación del vicio material como el directamente relacionado con la aplicación de la norma tributaria dirigida a la determinación y cuantificación de la deuda tributaria, esté o no regulada dicha materia por ley formal. Podemos pues concluir que el defecto consistente en liquidar por períodos anuales en vez de trimestrales, no es un defecto procedimental, ni tampoco supone la omisión de ningún requisito documental; se trata sencillamente de la aplicación incorrecta de la normativa liquidatoria del tributo, de ahí su naturaleza material, coincidiendo por tanto en este punto con el criterio expuesto en la Resolución impugnada.', estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución del Pleno del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 29 de junio de 2010, acordando unificar la doctrina con los efectos establecidos en el art 243.5 de la Ley General Tributaria en el sentido siguiente: ' En el caso de que se anule una liquidación anual del Impuesto sobre el Valor Añadido por considerarse que hubieran debido practicarse tantas liquidaciones como períodos de liquidación fueron objeto de comprobación, procederá la práctica de las nuevas liquidaciones con aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.3 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.'.

Ello no obstante, el TEAR, en aplicación de la mencionada resolución del TEAC considera que en este caso la liquidación anual no ha supuesto perjuicio alguno ni para la deudora ni para la responsable, ni en cuota ni en intereses de demora, puesto que la cuantía de la cuota no sufre modificación ya que la suma de las cuatro liquidaciones trimestrales coincide con el total anual, y el importe de los intereses es menor en la liquidación anual que en las trimestrales ya que la fecha inicial de cómputo es el 30/01 del año siguiente en la liquidación anual y los 20/04, 20/07, 20/10 del año liquidado y 30/01 del año siguiente en las trimestrales, llegando a la conclusión la resolución recurrida de que la liquidación anual no ha causado perjuicio económico alguno y no existe, por tanto, lesión efectiva o base de la reclamación.

Y, desde esa perspectiva, razona el TEAC, tras señalar que el criterio utilizado por la ley y seguido por la jurisprudencia para determinar la anulabilidad del defecto formal era la existencia de un perjuicio efectivo ocasionado por la indefensión causada (art 63 LRJPAC), concluye diciendo que

' Por ello, del mismo modo que es evidente que el error o vicio incurrido no debe beneficiar nunca a quien lo ha ocasionado (en este caso la Administración), lo es también que la reacción del ordenamiento jurídico debe ser distinta en función del perjuicio efectivo ocasionado a un sujeto de derecho. De ahí que toda pretensión impugnatoria no sólo deba basarse en la mera infracción de una norma material o sustantiva, sino que debe existir una lesión efectiva en el derecho individual del sujeto, y es precisamente dicho derecho individual lesionado, el que al merecer protección por el ordenamiento jurídico, provocará y justificará la necesidad de una actuación administrativa dirigida a restituirlo. Por la misma razón, cuando el defecto incurrido no haya producido perjuicio alguno al interesado, la actuación administrativa dirigida a sanar dicho acto debería ser objeto de la máxima simplificación procedimental que el ordenamiento jurídico permita.

Como se ha pronunciado el Tribunal Supremo en relación con un supuesto de liquidación anual: 'Pues bien, con estos antecedentes, y aunque la sentencia recurrida contempla una liquidación por IVA que suma los cuatro períodos impositivos, sin diferenciar los elementos de cada uno de ellos, no cabe apreciar la existencia de las identidades necesarias y menos que las sentencias comparadas hayan llegado a pronunciamientos distintos. En todo caso hay que reconocer que el modo de proceder de la Administración no causó perjuicio alguno al recurrente, pues se atendió a la fecha de la factura y al trimestre correspondiente a efectos de la prescripción de la sanción, beneficiándose en cuanto al cómputo de intereses, al señalarse como día inicial el treinta de enero de 1993' ( STS 18 de diciembre de 2008; rec. 53/2004 )'.

Pero, como ya hemos señalado, el propio TEAC reconoce en la mencionada resolución que las liquidaciones anuales de IVA en lugar de trimestrales o mensuales es un defecto de naturaleza material.

Por otro lado, la resolución del TEAR originaria recurrida no incurriría en la incongruencia completa y manifiesta con la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, y singularmente con la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2013 , pues, por un lado, la mencionada sentencia es de fecha posterior a la resolución originaria recurrida (28 de junio de 2013), y, por otro, la resolución del TEAR se ajustaría a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de diciembre de 2008 . Doctrina de expresa cita tanto en la resolución del TEAC como en la del TEAR aquí recurrida.

En consecuencia, no puede afirmarse que exista a la incongruencia completa y manifiesta a que se refiere el art. 239.6.c) LGT .

TERCERO.-Ahora bien, como dice el Tribunal Constitucional en sentencia 23/2011, de 14 marzo, dictada en el recurso de amparo núm. 4510/2007 , ha declarado que

' El recurso de anulación establecido en el art. 239.6 LGT , de motivos tasados, es un remedio que, en su «espíritu y finalidad» - art. 3.1, Título Preliminar del Código Civil - aspira a hacer innecesario el planteamiento de un ulterior recurso, éste de plena cognitio. Así las cosas, carecería de sentido que un remedio, basado en motivos tasados y que tiene como finalidad evitar un recurso posterior, en caso de quedar frustrada tal finalidad, provocara para éste, que no ha podido evitarse, la misma limitación de la cognitio que es propia del remedio. Éste no sólo habría fracasado sino que, además, habría cercenado el contenido natural del recurso posterior que no había conseguido hacer innecesario.

Si alguna duda hubiera respecto del sentido del art. 239.6 LGT , quedaría aclarada por el art. 60 del Reglamento General en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en sus apartados 2 -el plazo para la alzada sólo empieza a correr con la resolución expresa o presunta del recurso de anulación- y 4: «la resolución que se dicte como consecuencia del recurso de anulación sólo podrá ser impugnada en el mismo recurso que pudiera proceder contra el acuerdo o la resolución de la reclamación», lo que implica que el recurso de anulación no sólo no influye, recortándolo, en el ámbito objetivo de la cognitio del ulterior recurso, sino que, al contrario, es la resolución del recurso de anulación la que pierde su sustantividad, pues se engloba, para su impugnación, dentro del contenido más amplio de ese recurso posterior.'

Lo que nos obliga a entrar a conocer las cuestiones de fondo planteadas en la demanda.

Sentado lo anterior, comenzaremos el análisis de las alegaciones de la parte actora por el orden en que aparecen en el escrito de demanda, que no es coincidente con el del escrito de alegaciones del recurso de anulación, pues en la demanda se plantea como cuestión previa la alegación que en el recurso de anulación figura en último lugar. Nos estamos refiriendo a la pretensión de nulidad de las liquidaciones de IVA practicadas por la AEAT con carácter anual en vez de trimestralmente, que era, según la demandante, el principal argumento del recurso de nulidad frente al TEAR.

Pues bien, entiende la Sala que las alegaciones que en este punto se formulan por la parte actora han de encontrar favorable acogimiento, pues las mismas son coincidentes con el criterio de esta Sala y Sección que comienza con la sentencia citada por la demandante, reiterado después en una serie de resoluciones que reproducen la doctrina recogida en la de 16 de septiembre de 2015, (recurso nº 19/2013), en la que decíamos:

' Considera el actor que, sin perjuicio de que la liquidación impugnada sea el resultado algebraico de las liquidaciones trimestrales, en la misma debían haberse detallado, cuantificado y liquidado respecto del IVA la deuda individualizada de cada uno de los periodos; como quiera que la Liquidación impugnada del ejercicio de 2006 no lo ha hecho, debe conllevar su nulidad y la del expediente sancionador; no es admisible la práctica de liquidaciones en las que se considere, como periodo de liquidación el año natural.

Frente a esta argumentación, no opuesta al TEAR, el Abogado del Estado entiende que, admitiendo el defecto material de liquidar el IVA atendiendo al periodo anual en vez de trimestral, no se aprecia que haya supuesto un claro perjuicio económico al obligado, y no existiendo prescripción de ninguno de los periodos trimestrales considerados, no existiría nulidad de la liquidación por este defecto.

El motivo alegado debe prosperar y determina la nulidad de la liquidación y por ende de la sanción.

Aunque de la lectura del expediente y de la resolución del TEAR impugnada no se constata que se alegara por el recurrente ni se trate por el TEAR, constituye el primer motivo impugnatorio expuesto en la demanda.

De este modo, lo dicho por la Abogacía del Estado, aunque no lo refiera el TEAR para este caso concreto (puede haberlo dicho para otro caso), viene a confirmar la existencia de un vicio de carácter material en la liquidación determinante de su nulidad.

Dice la Abogacía del Estado: '... No obstante tal criterio ha sido reconsiderado posteriormente por el mismo Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución de fecha 24/11/2010 (RG001/2010) en Recurso extraordinario para la unificación de doctrina interpuesto por el Director General de Tributos, en el sentido de reconocer que el defecto consistente en liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido, por periodos anuales en lugar de trimestrales (o mensuales en su caso), no es un defecto formal sino material, pero que no obstante, aun siendo un defecto material, no impide la práctica de nueva liquidación, pues también hay que ponderar la gravedad de los defectos materiales a efectos de determinar sus consecuencias, en función del perjuicio efectivo ocasionado a los sujetos '.

¿Dónde está la nueva liquidación con arreglo a la normativa de aplicación por periodos trimestrales sin perjuicio del resumen anual? No está.

Al final de la argumentación del Fundamento II, da un salto a este planteamiento diciendo: '... que el defecto de liquidar el IVA atendiendo al periodo anual en lugar del trimestral, es un defecto material que no ha ocasionado perjuicio económico para el obligado, y no existiendo prescripción de ninguno de los periodos trimestrales al iniciarse las actuaciones de comprobación, procede desestimar la nulidad por este defecto material.'

No sabemos si ha existido o no perjuicio dado que no se ha practicado la liquidación correctamente.

Sobre esta cuestión de la nulidad de las liquidaciones por el IVA al atender al periodo anual y no al trimestral, existen múltiples pronunciamientos de las Salas de lo Contencioso de los Tribunales Superiores de Justicia; más difícil es encontrarlos en el Tribunal Supremo en razón a la dificultad de que estos asuntos lleguen a su conocimiento por motivo de la cuantía, pues el TS atiende a la cuota trimestral y no a la cuantía total del asunto.

A título de ejemplo la Sentencia de 19-9-2014 del TSJ de Castilla León (Valladolid) Rec. 1043/2011. -ROJ: STSJ CL 4310/2014-; en la citada resolución se citan las de otros Tribunales de Andalucía, Galicia, Baleares, Asturias, Madrid, Audiencia Nacional (rec. 238/2010 ). En la citada sentencia se dice:

'SEGUNDO.- Sobre la imposibilidad de liquidar el IVA en periodos de año natural.

Sobre esta imposibilidad de liquidar el IVA en periodos de año natural nuestra Sala ya se ha pronunciado, por ejemplo en su STSJ 565/2014, de 14.03.2014 (P.O. 1170/2010) o en su STSJ Castilla y León (sede Valladolid) Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 3ª, S 5- 11-2013, nº 1885/2013, rec. 1242/2010 . Pte: Picón Palacio, Agustín).

Así hemos dicho que ' II.- La parte actora impugna las liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido al considerar que las mismas no fueron liquidadas por periodos trimestrales, sino en cómputo anual, incumpliéndose así, la normativa aplicable del tributo según la dicción de los artículos 164.1 y 167.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre art. 164.1 art. 167.1, que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido y 71.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido , con arreglo a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de junio de 2010.

La tesis en que se basa la demandante, ha sido sustancialmente confirmada por la Resolución de 24 de noviembre de 2010 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de doctrina interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria Así señala esa segunda resolución: '(...), aun cuando en el IVA el Impuesto se devenga mediante repercusión por cada operación (de hecho en la terminología del impuesto el concepto de cuota devengada se identifica con la de cuota repercutida), la exigibilidad de la obligación tributaria principal a que se refiere el citado art. 21 de la LGT surge con ocasión de los correspondientes períodos de liquidación. Por lo que dicha exigibilidad está vinculada al cierre del período de liquidación. Consecuencia de lo anterior es que el período incide de forma decisiva en el momento del nacimiento de la obligación tributaria tanto respecto al ingreso de la deuda (autoliquidación) como de la obligación formal (resumen anual) del sujeto pasivo frente a la Hacienda Pública.- Por ello, aun admitiendo la identificación del defecto material como el que afecta a los elementos reservados a Ley formal, se llegaría a una conclusión similar dada la estrecha relación entre la exigibilidad del tributo con los períodos de liquidación.'

De acuerdo con la eficacia intradministrativa de las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Central en este tipo de procesos - artículo 243.5 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre EDL2003/149899 , General Tributaria-, y que impiden desconocer su sentido a la administración; así como valorando su contenido intrínseco, esta Sala, en relación con las SS de los TTSSJJ de Andalucía, sede de Granada, de 12 marzo 2012 , Galicia , de 23 enero 2013 y Baleares, de 6 febrero y 27 marzo 2013 -que recogen una amplia doctrina anterior, y que este Tribunal sigue ahora-, considera, a la vista del régimen jurídico del Impuesto sobre el Valor Añadido del artículo 22.4 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo , de 17 de mayo y el actual artículo 252 de la Directiva 2006/112 / CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 («1. La declaración de IVA deberá presentarse dentro de un plazo que fijarán los Estados miembros. Este plazo no podrá exceder en más de dos meses al vencimiento de cada período impositivo. 2. El período impositivo se fijará por los Estados miembros en uno, dos o tres meses. No obstante, los Estados miembros pueden establecer períodos diferentes que, en ningún caso, podrán exceder de un año») - más adecuado el criterio relativo a la conceptuación de lo verificado por la administración como un vicio material el directamente relacionado con la aplicación de la norma tributaria dirigida a la determinación y cuantificación de la deuda tributaria, esté o no regulada dicha materia por Ley formal. Por ello puede concluirse que el defecto consistente en liquidar por períodos anuales en vez de trimestrales, aducido por la demandante, no es un mero defecto procedimental, ni tampoco supone la omisión de ningún requisito documental; se trata sencillamente de la aplicación incorrecta de la normativa liquidatoria del tributo, de ahí su naturaleza material, coincidiendo por tanto en este punto con el criterio expuesto en la Resolución impugnada. Además, el criterio sustentado por el Tribunal Económico Administrativo Central guarda perfecta consonancia con los reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo en torno al período de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido coincidente con el trimestre natural o bien mensual, pues sobre ese postulado descansa el razonamiento de inadmisión de los recursos de casación cuya cuantía global supera esa cifra, aunque individualmente consideradas las liquidaciones trimestrales o mensuales, no lo hacen. Prueba de ello son los autos de inadmisión de casación de 11/3/2010, 19/2/2009, 19/11/2009, 12/3/2009 y 26/3/2009 entre otros muchos, así como las SSTS de 24 junio y 25 noviembre 2009 .

En definitiva las liquidaciones practicadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2001, al hacerse sobre el año natural, sin detallar cada período trimestral, incide en defecto que vulnera el principio de neutralidad impositiva, debiendo anularse la liquidación practicada, estimándose el recurso contencioso- administrativo en este punto'.

Este argumento, perfectamente aplicable al caso concreto, determina igual solución estimatoria del recurso por elementales exigencias del principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley.

Es esta una doctrina reiterada de los Tribunales; así cabe la cita de la STSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 5ª, S 26-11-2013, nº 1043/2013, rec. 418/2011 ' SEGUNDO.- Hay que analizar en primer lugar el motivo de anulación de la resolución recurrida que deriva de la práctica de la liquidación sin respetar los periodos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a cuyo efecto la Sala dictó providencia concediendo a las partes litigantes el plazo de diez días para hacer alegaciones.

Es obligado el análisis de esta causa de anulación con carácter previo al de los restantes motivos de impugnación invocados en el escrito de demanda, ya que la incorrecta liquidación temporal del tributo afecta al íntegro contenido del acto administrativo recurrido, que en tal caso carece totalmente de validez y eficacia con independencia de otros defectos que no cabría entrar a valorar.

Pues bien, la liquidación impugnada se practicó por año natural (2006), sin hacer referencia a periodos trimestrales o mensuales, habiendo declarado esta Sección sobre tal cuestión en diversas sentencias que el art. 71.3 del Real Decreto 1624/1992 EDL1992/17962 , que aprobó el Reglamento del IVA, dispone que el periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural o con el mes natural, según los casos, no siendo anual dicho periodo en ningún caso, de modo que la liquidación del impuesto por periodos anuales implica una aplicación incorrecta de la normativa que regula el tributo, pues aunque la liquidación puede referirse a varios ejercicios, debe individualizarse el resultado de cada uno de los periodos objeto de comprobación. Coincide así la Sala con el criterio expresado por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en la resolución de fecha 29 de junio de 2010.

Por tanto, las liquidaciones por IVA son mensuales o trimestrales, y no anuales, de acuerdo con la normativa del impuesto, sin perjuicio de la existencia de un resumen anual que comprenda la suma de todas las anteriores, que por ello se limita a ratificar las liquidaciones mensuales o trimestrales.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo al afirmar que deben distinguirse de forma separada las cantidades que corresponden a cada ejercicio en concreto, cuando se recogen en una misma actuación inspectora que concluye en un único acuerdo de liquidación.

En definitiva, aunque la liquidación sea el resultado de la suma algebraica de diversos periodos impositivos, en la misma debe cuantificarse y liquidarse la deuda individualizada de cada uno de los periodos objeto de comprobación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En consecuencia, puesto que la liquidación aquí recurrida se ha practicado por periodo anual, sin especificar el resultado de cada periodo trimestral o mensual, es procedente anular dicha liquidación, sin que haya lugar, por ello, a entrar en el análisis de los restantes motivos de impugnación invocados en el escrito de demanda.', o las STSJ de Andalucía (sede Málaga) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 10-6-2013, nº 1621/2013, rec. 784/2009 . O STSJ Madrid de fecha 14 de marzo de 2.013 , 8 de marzo de 2.013 , 31 de enero de 2.013 , 18 de julio de 2.012 , 17 de abril de 2012 ; STSJ Galicia, dieciséis de julio 2.012 , STSJ Asturias 22 de mayo de 2.012 , entre otras.

Nótese ya que la polémica se sitúa (v. STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 7-4-2014, rec. 3714/2011 ) en dilucidar si la anulación por los Juzgados y Tribunales de lo contencioso-administrativo de liquidaciones provisionales por IVA practicadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, constituyendo fundamento exclusivo de esa anulación el que el período de liquidación a tomar en cuenta no debió ser el del año natural que adoptó la AEAT, sino el del período trimestral o mensual, impedirá o no a la AEAT practicar nuevas liquidaciones con posterioridad a las decisiones judiciales ajustándose a los referidos períodos trimestral o mensual.'

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, entendemos que han de acogerse las alegaciones que, sobre la referida cuestión previa, se efectúan por la parte recurrente en su escrito de demanda, sin que, en consecuencia, puedan estimarse las que de contrario se exponen tanto por el TEAR en la resolución recurrida como por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, concretamente que la liquidación anual no solo no ha causado perjuicio económico alguno al recurrente y que, por tanto, no existe lesión efectiva o base de la reclamación, y los intereses de demora son menores, pues solo se devengan a partir del 30 de enero de 2007, mientras que si se hubiera hecho con carácter trimestral los intereses de demora se devengarían al finalizar los correspondientes trimestres del año 2006, pues, como hemos dicho, lo procedente, según la anterior doctrina, es anular la liquidación.

De igual modo procede extender este pronunciamiento a la sanción, determinando la estimación del recurso respecto de la sanción impuesta.

CUARTO.-De acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la vigente redacción (aplicable al caso por obra de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011), procede imponer las costas, por vencimiento, a la parte demandada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo.

2.- Anulamos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 27 de noviembre de 2013, por que se inadmitió el recurso de anulación interpuesto por 'CONFECCIONES VICOTEX, S.L.U.' contra la resolución nº 13/01122/2010 y acumuladas, de 28 de junio de 2013, por la que se acordaba, en única instancia, desestimar la reclamación interpuesta y confirmar el acuerdo de declaración de responsabilidad y la resolución desestimatoria recurrida.

3.- Revocamos la actuación administrativa impugnada, dejando sin efecto la derivación 'VICOTEX, S.L.U.' de la deuda por liquidación anual del IVA, y derivación de la sanción aneja a dicha liquidación.

4.- Condenamos en costas a la Administración demandada.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.


Sentencia Administrativo Nº 149/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 56/2014 de 08 de Marzo de 2016

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