Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 149/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7033/2015 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 149/2016
Núm. Cendoj: 15030330032016100038
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:326
Núm. Roj: STSJ GAL 326/2016
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00149/2016
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO: RECURSO DE APELACION 7033/2015
APELANTE : Prudencio
APELADO : INSTITUTO GALEGO DE CONSUMO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMOS. SRS. D
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
LUIS VILLARES NAVEIRA
A Coruña, 23 de febrero de 2016.
En el RECURSO DE APELACION 7033/2015, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto
por Prudencio , representado por el PROCURADOR D. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL y dirigido por
el LETRADO D. MIGUEL GALAN GUERRERO, contra Auto de fecha 4-9-15 dictado por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo num. 2 de Santiago de Compostela en PO 10/2015 que declara la inadmisión
del procedimiento por falta de competencia objetiva. Es parte apelada INSTITUTO GALEGO DE CONSUMO,
dirigido por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo declarar y declaro la inadmisión el presente recurso num. 10/2015, por falta de competencia objetiva de este Juzgado contencioso-administrativo para su conocimiento por corresponder a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a cuyo Tribunal se remitirán estas actuaciones, quedando las partes emplazadas con la notificación de la presente resolución para que puedan comparecer en el plazo de un mes'.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
PRIMERO.- En los antecedentes fácticos del auto impugnado ya se establecían las bases fundamentales a tener en consideración para la solución del caso, que la resolución recurrida ha interpretado de manera correcta. La presidencia del Instituto Galego de Consumo había requerido al recurrente, con fecha 1 de septiembre de 2014, para que procediera en período voluntario al abono de una sanción que la había sido impuesta por importe de cuatro millones de euros, requerimiento que le había sido notificado cuatro días después.
Al haber presentado el actor recurso contra dicho requerimiento, se decidió su inadmisión por la Resolución de la Presidencia del Instituto Galego do Consumo de 27 de octubre de 2014, por lo que el recurso de autos se presentó para solicitar la anulación del citado requerimiento de septiembre de 2014 para el abono de citada sanción. Desde el punto de vista formal, el letrado de la Administración planteó como primer motivo de oposición el de la falta de competencia objetiva del Juzgado por considerar que el requerimiento impugnado era un acto dictado dentro del procedimiento recaudatorio, en el período de pago voluntario, por lo que era necesario para la impugnación en vía jurisdiccional la previa interposición de una reclamación económico- administrativa, siendo competente para la resolución de la misma la Xunta Superior de Facenda, oponiendo asimismo a continuación la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa, de manera que, dada la competencia de la Xunta Superior de Facenda para haberla resuelto, la competencia para la conocer del presente recurso correspondería a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, tal como entendió también el Fiscal al adherirse a los argumentos expuestos por el Letrado de la Xunta. Esta es la tesis que mantuvo el auto apelado, que inadmitió el recurso presentado por entender que no era objetivamente competente para conocer del mismo y ordenó su remisión a esta Sala para que se tramitase ante ella por corresponderle el conocimiento del asunto. En contra de esta interpretación, la actora mantenía que la actuación recurrida no se podía enmarcar dentro del ámbito objetivo de la normativa tributaria por no ejercerse en ella potestades propias de tal Administración, sino que se trataba de un acto administrativo relacionado exclusivamente con la materia específica de la que provenía debida a la actuación del Instituto Galego do Consumo, en la que incluso habría prescrito la acción para reclamar el pago de la sanción a la que se refería.
SEGUNDO.- Pero las razones del auto son las realmente estimables, ya que lo único que se discute es la competencia objetiva para entender del asunto, sin prejuzgar acerca de lo que pueda en definitiva resolverse sobre el fondo del mismo.
En cuanto a la naturaleza de la sanción, lo importante era que, con independencia del origen de la misma, el requerimiento de la Presidencia del IGC tenía por finalidad el que se hiciera efectivo -en período voluntario y en las posibles condiciones que se expresaban- el abono del importe de la sanción impuesta, tratándose de un acto de requerimiento de pago dictado en período voluntario dentro del ámbito y con las garantías de un procedimiento de recaudación, por lo que el auto declara de manera adecuada que -pese a la información evidentemente errónea en cuanto a los recursos posibles - era preciso haber interpuesto previamente y antes de acudir a la vía jurisdiccional, una reclamación administrativa previa ante la Xunta Superior de Facenda, siendo contra la resolución que debiera haber dictado este órgano administrativo, integrado en la Consellería de Facenda, contra la que se podría interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo, de lo que necesariamente había que deducir que la competencia objetiva para el conocimiento de las resoluciones dictadas en materia de competencia de la Xunta Superior de Facenda correspondía , no al Juzgado de Santiago, sino a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJG, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto marcada por este último.
En cuanto a lo que se alega, en el apartado de la recurribilidad de los actos administrativos, respecto a que la vía administrativa estaba agotada, ya que la Administración quedaría, en todo caso, vinculada por la información proporcionada a pié de recurso en el sentido de que podía recurrirse ante el Juzgado competente, con razón se aduce en la contestación que el hecho de que la Administración yerre en la indicación de los recursos procedentes o en el órgano ante el que han de interponerse, no puede perjudicar al recurrente en sus facultades impugnatorias, pero tampoco puede tener el efecto de producir una modificación de las reglas que rigen la competencia judicial, no habiendo tampoco fundamento para invocar una posible indefensión, pues, fuera de quien deba ser el órgano competente para resolverlo, el recurso de ha presentado de manera efectiva y todas las pretensiones ejercitadas en él han de ser objeto de la correspondiente respuesta cuando se entre en el fondo del asunto. También han de ser rechazados los argumentos que atribuyen al auto apelado los defectos y contradicciones que se dice. No se vulnera el art. 5 de la Ley Jurisdiccional , ya que no se hizo en él ningún pronunciamiento acerca de la falta de jurisdicción, sino que el Juzgado se limitó a declarar su falta de competencia objetiva para el conocimiento del asunto, con correcta indicación de que el órgano al que le corresponde tal facultad es la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJG, y, por otro lado, -- como muy bien aclara la contestación--, no supone ninguna contradicción que el auto diga que la parte debió formular previamente la correspondiente reclamación económico-administrativa, en función de que tal apreciación es de carácter prejudicial para poder pronunciarse de esta manera acerca de que, tal como declaró después, carecía de competencia objetiva para el conocimiento del asunto, lo que le impedía ya entrar a pronunciarse sobre si se había agotado, o no la vía administrativa.
TERCERO.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se desestima el recurso de apelación presentado, sin especial mención, por la índole del asunto, en cuanto al pago de sus costas procesales.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por Prudencio , contra el Auto de 4-9-15 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo num. 2 de Santiago de Compostela en PO 10/2015, que declara la inadmisión del procedimiento por falta de competencia objetiva.; sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme , y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Ley establecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres meses siguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578- 0000-85-7033-15-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrado audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

