Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 149/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 649/2013 de 31 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 149/2016

Núm. Cendoj: 28079330102016100141


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0015719

Procedimiento Ordinario 649/2013

Demandante:Dña. Candida, D. Gaspar y D. Inocencio

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DOLORES PEREZ GORDO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

S E N T E N C I A Nº 149/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados:

Dª. Francisca Rosas Carrión

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Rafael Villafañez Gallego

____________________________________

En la Villa de Madrid, a 1 de abril de 2016.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 649/2013seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora doña María Dolores Pérez Gordo, en nombre y representación de doña Candida, y don Gaspar y don Inocencio, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su reclamación dirigida a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de 1 de agosto de 2012, en concepto de responsabilidad patrimonial y por importe de 700.000 euros, como indemnización por los daños y perjuicios físicos, psicológicos y morales por ellos sufridos como consecuencia de la defectuosa atención sanitaria recibida prestada a don Inocencio por el Hospital Universitario 12 de Octubre y servicios dependientes del citado organismo.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que:

'SUPLICO A LA SALA: se declare el derecho de mis representados a obtener una resolución expresa de la reclamación patrimonial antecedente a esta demanda, así como que se estime íntegramente la presente demanda, declarando nula y no conforme a Derecho la desestimación tácita de la reclamación interpuesta para en su día, condenando al Organismo demandado a indemnizar a mis representados en la cantidad de 700.000 €, suma correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados a todos ellos como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios sanitarios actuantes, más los intereses legales del artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y artículo 106 de la Ley 29/1998 para el caso de la Administración y del artículo 20 de la Ley 50/1980 para su aseguradora'.

SEGUNDO .- El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO. -Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 30 de marzo de 2016, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO .-El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Inocencio, doña Candida, y don Gaspar, se dirige contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su reclamación dirigida a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de 1 de agosto de 2012, en concepto de responsabilidad patrimonial y por importe de 700.000 euros, como indemnización por los daños y perjuicios físicos, psicológicos y morales por ello sufridos como consecuencia de la defectuosa atención sanitaria recibida en el Hospital Universitario 12 de Octubre y demás servicios dependientes del citado organismo.

Frente a la citada resolución se alzan los recurrentes en esta instancia jurisdiccional solicitando que se reconozca su derecho a ser indemnizados en la citada cantidad. En esencia, alega en su demanda que presentaron en su día reclamación contra la Administración si bien no ha sido dictada resolución alguna habiéndose visto obligados a acudir a interponer el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su solicitud de indemnización de los daños ocasionados en la cantidad de 700.000 euros. Que tampoco, al tiempo de formular el escrito de conclusiones, la Administración demandada ha dictado resolución expresa. Que las pruebas practicadas acreditan los hechos contenidos tanto en la reclamación previa como en la demanda contenciosa. Expresan, en cuanto los hechos, en su demanda que ' El día 25 de diciembre de 2011, Don Inocencio acudió al Hospital Severo Ochoa ya que a consecuencia de una pérdida de conciencia se cayó haciéndose una herida en la .frente Una vez en este centro hospitalario le practicaron una resonancia magnética la cual evidenció un aneurisma cerebral, decidiendo su traslado al Hospital Universitario 12 de Octubre para realizarle las pruebas diagnósticas oportunas, siendo dado de alta del Hospital Severo Ochoa en fecha 26 de diciembre de 2011, tal y como así consta en el informe obrante a las páginas 9, 10, 138 y 139 del expediente administrativo. El TC arrojó como diagnostico: Aneurisma de comunicante anterior derecha'.

Según consta en el informe emitido obrante a la página 10 del expediente administrativo el caso de Don Inocencio se estudiaría en sesión clínica y se avisaría telefónicamente con la decisión y el día de ingreso.

Según comentaron los facultativos a la familia del paciente, la operación se realizaría como máximo en dos semanas ya que el aneurisma que presentaba era de tamaño considerable y además era una intervención complicada.

Sin embargo, el paciente fue dado de alta en fecha 30 de diciembre quedando a la espera de intervención quirúrgica, que según informa la propia Consejería de Sanidad no excedería de 30 días, según consta en el documento obrante a la página 11 del expediente.

Transcurridos cinco meses de permanencia en lista de espera, el día 15 de mayo de 2012, Don Inocencio sufrió de forma súbita un episodio de sincope en sedestación y cefalea importante que obligó su traslado por el SUMA (página 63 del expediente administrativo) al Hospital de referencia, ingreso que se produjo a las 21:00 horas del citado día. Páginas 44, 45, 46 y 47 del expediente administrativo.

Una vez realizado TAC craneal de urgencias se comprobó una importante cantidad HSA (hemorragia subsaracnoidea) distribuida por surcos, hoz interhemisférica y cisternas de la base que sugiere rotura de aneurisma cerebral ya conocido.

En el TC perfusión realizada al paciente se visualizaron hallazgos sugestivos de tejido infartado en territorio ACA derecha.

Por lo anteriormente expuesto, y según consta en el informe obrante a las páginas 44, 45 y 46 de/ expediente administrativo, el paciente fue intervenido de urgencia encontrándose el aneurisma trombosado y calcificado por lo que tuvieron que realizarle una craneotomía frontotemporal derecha y clip* de aneurisma de comunicante posterior.

En el servicio de Neurocirugía, Don Inocencio permaneció ingresado desde el día 23 de mayo hasta el día 28 de junio de 2012 fecha en la cual fue trasladado a La Beata María Ana de Jesús para realizar tratamiento rehabilitador, páginas 348 del expediente administrativo.

En el servicio de Neurocirugía continuó con fas secuelas expresadas en el punto anterior, con un importante trastorno cognitivo, de conducta y desorientación, por lo que decidieron trasladarle al centro de rehabilitación en el que continúa en la actualidad.'

Entienden los actores que su relato y conclusiones se encuentra avalado y confirmado por el informe de la inspección Médica, (folios 448 a 453 EA), el cual refleja que '... de la información recogida se deduce que... puesto que la solución era quirúrgica, parece deducirse que si se hubiera intervenido antes no se hubiera producido la rotura del aneurisma y probablemente las complicaciones derivadas de la misma...'.

Entienden los actores que en este mismo sentido el informe emitido por el perito insaculado judicialmente, don Ezequias, el cual ni tan siquiera se pronuncia sobre el objeto de la pericia encargada. Y, en su escrito de conclusiones recogen lo manifestado por dicho perito cuando afirma que ' La impresión de este perito es que estamos ante un caso límite tanto por las circunstancias personales del paciente, el tamaño del aneurisma en cuestión y las controversias actuales en cuanto a indicación terapéutica, por lo que no es posible pronunciarse...'.

Por ello concluyen que la prueba pericial judicial ' no solventa ninguna duda ni confirma que en el presente caso no haya existido una defectuosa asistencia sanitaria', y, por ello, consideran que el nexo causal entre la defectuosa atención médica prestada a don Inocencio y las lesiones que el mismo sufre es más que evidente, habiendo sido incluso reconocido por la propia Administración demandada, siendo prueba de ello el dictamen de valoración de daños obrante al folio 466 EA, estableciendo al efecto una indemnización que en su día fue ofrecida al recurrente. Consideran en su escrito de conclusiones que:

' 1°.- Que una vez conocido el diagnóstico del paciente se debió actuar con la mayor urgencia posible, y no dejar al mismo en la situación de abandono más absoluta durante cinco largos meses en lista de espera,

2º.- Se trata de un paciente de 45 años de edad y que, debido a no ser intervenido en tiempo, sufre unas secuelas y limitaciones irreversibles, precisando de una tercera persona de por vida para todas las tarea de la vida diaria.

Es evidente, que en el caso que nos ocupa ha existido una vulneración de la Lex Artis ad hoc en cuanto a que se mantuvo a un paciente, del cual se conocía perfectamente la patología de la que debía ser intervenido, así como sus antecedentes personales y médicos, durante cinco meses de espera para que le realizaran la misma, por lo que el aneurisma que tenía finalmente se rompió produciendo una hemorragia subaracnoidea que ha dejado al paciente con unas secuelas de importante gravedad que revisten carácter de irreversibilidad.

Además, no podemos olvidar que el Sr. Inocencio ni tan siquiera fue llamado para ser intervenido, sino que cuando el mismo acudió por el servicio de urgencias el día 15 de mayo de 2012 aún continuaba en lista de espera quirúrgica .'

Por su parte, la administración demandada se opone a la estimación del recurso que venimos analizando en atención a las alegaciones que constan en su escrito de contestación estimando que no estamos ante un supuesto de mala praxis.

SEGUNDO.- Con ocasión del expediente administrativo tramitado a consecuencia de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por los aquí actores, ha sido emitido por la inspección sanitaria, informe fechado el día 17 de septiembre de 2012 (folios 447 a 453 del EA), en el que se consigna el siguiente JUICIO CLÍNICO y CONCLUSIONES, diciendo lo siguiente:

' JUICIO CLÍNICO. D. Inocencio le fue diagnosticado de forma accidental un aneurisma cerebral y tras los estudios pertinentes se decidió que su solución era la intervención quirúrgica, incluyéndosele en lista de espera, no considerando la intervención con carácter urgente dada la poca probabilidad de complicación. A los 4 meses y medio el paciente no había sido llamado para intervención y sufrió una rotura del aneurisma que fue tratada con celeridad, pero sufrió una complicación frecuente, vasoespasmo cerebral, y le ha dejado secuelas neurológicas importantes.

CONCLUSIONES. De la información recogida se deduce que la atención prestada al paciente ha sido correcta, actuando con celeridad y con todos los medios de que se dispone, tanto cuando acudió por primera vez al hospital, diagnosticado de un proceso grave asintomático, como cuando se presentaron las complicaciones a los 4 meses y medio, pero puesto que la solución era quirúrgica, parece deducirse que si se hubiera intervenido antes no se hubiera producido la rotura del aneurisma y probablemente las complicaciones derivadas de la misma',

Por otra parte, resulta particularmente ilustrativo el Informe elaborado por el Dr. Pascual, FEA Neurocirugía del Hospital 12 de Octubre (folios 33 y 34 del expediente) en el que se recoge:

'Es difícil estimar el riesgo que un enfermo con aneurisma incidental sufra una rotura. Se estima que en la población general la prevalencia de aneurismas cerebrales oscila entre el 2 y el 5%, siendo la hemorragia subaracnoidea sin embargo una enfermedad que puede considerarse casi como enfermedad rara, dada su baja incidencia en nuestro medio. El riesgo de rotura de un aneurisma cerebral es como se ha descrito previamente de aproximadamente un 1% al año. La existencia de calcificaciones tanto en el cuello como en la cúpula pueden ser factores que disminuyan dicho riesgo. Lo que es evidente es que dificultan su tratamiento. Ambas cuestiones fueron explicadas a los familiares y al enfermo, al cual hubo que explicárselo en varias ocasiones dada su negativa a recibir tratamiento. No se podía prever por tanto el momento en el que se podría producir el suceso, y no existía urgencia por tanto en el tratamiento del mismo, dada que la lesión podría haber estado presente en el enfermo desde hacía tiempo, como así lo determina la existencia de calcificación en el mismo, situación que sucede ante lesiones crónicas a nivel cerebral. Además, las guías de tratamiento de aneurismas cerebrales incidentales publicadas por la AHA afirman que las aneurismas cerebrales diagnosticadas incidentalmente del tamaño que presentaba este aneurisma deben ser tratados de forma quirúrgica, pero no se recomienda que sea urgente ni existe un plazo para el mismo.

Tras la rotura del aneurisma se realizó el tratamiento de forma electiva y en quirófano programado, para intentar asegurar el mejor resultado. Desafortunadamente el enfermo presentó una complicación frecuente en los enfermos con esta enfermedad, que es el vasoespasmo cerebral. La presencia de dicha complicación y los trastornos neurológicos que presenta el enfermo en el momento actual están además claramente favorecidos por los antecedentes personales del enfermo, fumador de 20 cigarrillos día y bebedor desde hacía 20 años de todo tipo de bebidas más de 100 qr. al día a veces hasta el grado de embriaguez extrema, como queda reflejado en la historia, presentando además alteración del perfil hepático (AST 77, ALT 88, GGT 646). Sin embargo, hay que decir que el grado funcional del enfermo puede mejorar, que se ha remitido a un centro especializado en el tratamiento rehabilitador del enfermo y además es muy temprano en la evolución de su recuperación, dado que la recuperación neurológica puede producirse más allá de los seis meses de evolución del proceso'.

En definitiva, y atendiendo a las consideraciones expuestas, entendemos que la asistencia sanitaria dispensada a Don Inocencio, fue en todo momento diligente y correcta, ajustándose a las exigencias de la Lex Artis. '

TERCERO.- También hemos de referirnos al informe pericial elaborado a instancias de los actores por un perito designado por insaculación, informe en el cual, y en cuanto a su especialidad dice el perito firmante del mismo, don Ezequias, que es ' médico, especialista en neurología, con actividad asistencial ininterrumpida desde 1979, inscrito en el listado de peritos del Ilustre Colegio de Madrid', y que emite el informe pericial a solicitud del TSJ de Madrid, Sección 10ª, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que pueda perjudicar a cualquiera de las partes y conocer las sanciones en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.

Dice dicho informe en cuanto a la MOTIVACION expresada en la reclamación de responsabilidad patrimonial por presunta atención sanitaria incorrecta dispensada en el Hospital 12 de Octubre, de Madrid, que se reclama por retardo en intervención quirúrgica de un aneurisma cerebral y consiguiente pérdida de oportunidad.

En dicho informe se contiene la siguiente 'DESCRIPCION de eventos':

' De la lectura de lo anterior se desprende que D. Inocencio sufre en diciembre 2012 una caída accidental, por lo que es atendido en urgencias del HSO donde tras realizar una TAC de cráneo se aprecia (12) pequeña lesión hemorrágica inmediata anterior a la cisterna supraselar, de 1,5 cm. en el trayecto de la cerebral anterior; el informe definitivo comunica la existencia de un aneurisma de 11,5 mm probablemente dependiente de la comunicante anterior, con imagen que sugiere trombo con hematoma intramural (14) sin sangre libre en espacio subaracnoideo.

Antecedentes: alcoholismo, tabaquismo, broncopatía, hepatopatía, dislipemia. (3, 8, 16, 33 c).

Es trasladado al Hospital 12 de Octubre.

Tras cateterismo (19) y nueva TAC (20) se informa de lesión nodular hiperdensa parcialmente calcificada compatible con aneurisma calcificado de la comunicante anterior, sin edema ni otras complicaciones.

La arteriografia cerebral (21) informa de saco aneurismático de 9x12 mm de diámetro que se origina en la unión de la Al derecha y la comunicante anterior, de cuello estrecho, que se dirige anteroposterior. No signos de vasoespasmo.

Por parte del servicio de NC se presentará el caso en sesión clínica y se avisará telefónicamente con la decisión y el día de ingreso (21)

El 15.05.12 sufre episodio sincopal en sedestación (22, 23, 24) con cefalea intensísima, versión ocular y mareo. Con el diagnostico de hemorragia subaracnoidea -HSA- es trasladado al HDO (25) donde se comprueba HSA, se ingresa en UCI y se plantea cirugía urgente, que se realiza al día siguiente (25b). Se realiza craneotomía pterional y clipaje del aneurisma (30). Tras la cirugía se comprueba una hemiparesia izquierda, vasoespasmo, bacteriemia relacionada con el catéter e hiponatremia secundaria a síndrome pierdesal (26). Tras 20 días de ingreso se decide alta de hospital para traslado a centro de rehabilitación (27); se informa de infarto cerebral en territorio de arteria frontopolar derecha, sin focalidad neurológica.

El informe social (28) refiere que D. Inocencio estaba en desempleo sin prestación desde hace cuatro años.

El informe de evolución (29) refiere hemiparesia izquierda.

A partir de septiembre-12 es integrado en programa de rehabilitación en el H. de la Beata, de las HH Hospitalarias, unidad de daño cerebral (UDC), en régimen de internado. (33c, 34b)

En octubre 2012 (35b) se le reconoce un grado de discapacidad del 84%.

El informe de alta de la UDC (40) refiere que no se aprecia focalidad motora en miembros, desorientación en las tres esferas, ideación delirante autorreferencial con escasa consciencia de sus dificultades, sin problemas de expresión o comprensión del lenguaje y en cuanto a la autonomía se le considera parcialmente dependiente para las actividades de la vida diaria y totalmente para las instrumentales. Se recomienda supervisión continuada del paciente.

Posteriormente se integra en programa de rehabilitación del CEADAC (43) en cuyo informe de alta, tras 11 meses de atención, se refieren fallos en orientación, atención, aprendizaje y memoria y baja conciencia del déficit, dificultades ejecutivas, que interfieren en relaciones sociales, manejo de frustración, control de la atención, planificación y solución de problemas.

COMENTARIOS y breve repaso a la literatura médica actual

Estamos ante un paciente de mediana edad, con abundantes factores de riesgo vascular, en quien, de manera casual, se diagnostica un aneurisma cerebral. Hay un dato inicial importante pero en si mismo equívoco. ¿Había sangrado el aneurisma? Si bien laprimera TAC lo sugiere: 'pequeña lesión hemorrágica...' sin embrago, a la vista de las ulteriores exploraciones la impresión es que lo visualizado era el mismo aneurisma, que no presentaba signos de sangrado, como consta en (14) 'sin sangre en espacio subaracnoideo'

Insisto en la importancia de este detalle, toda vez que condicionará de manera importante la conducta a seguir.

ANEURISMAS de diagnóstico casual. Estado actual de las cosas.

¿Qué hacer ante un aneurisma cerebral de diagnóstico casual o incidental? ¿Intervenir o no intervenir?

La mayoría (50-80%) de los aneurismas cerebrales permanecen íntegros, sin complicaciones durante la vida del paciente. Antes de cualquier decisión debe valorarse tanto el riesgo de rotura espontánea como el riesgo del tratamiento. Los estudios tanto prospectivos como retrospectivos de los aneurismas cerebrales no rotos son contradictorios.

El estudio ISU1A (International study of unruptured intracraneal aneurysm) muestra una tasa anual de rotura del 0,8%, con mayor riesgo en función del tamaño del aneurisma, la localización del mismo y la historia previa de hemorragia subaracnoidea. En el mismo estudio, la tasa de rotura a los 5 años, en aneurismas de la circulación anterior, con tamaño entre 7 y 12 milímetros es del 2,6%.

El estudio UCAS (Unruptured cerebral aneurysm study), con prácticamente los mismos predictores que ISUIA, el riesgo anual de rotura es de 0,95%. En este mismo estudio, que data de junio-2012, por tanto posterior a fecha del suceso de D. Inocencio, se hace hincapié en el tamaño del aneurisma, siendo el diámetro superior a 7 mm un factor de incremento del riesgo de ruptura; con anterioridad se estimaba un diámetro de 10 mm. o más como factor de incremento del riesgo. En cualquier caso el riesgo de rotura/año se cifraba en 1%.

Los riegos de la intervención

Es necesario conocer que los riesgos de la intervención, sea quirúrgica o endovascular, son muy a tener en cuenta tanto por los médicos como por el paciente a la hora de aceptar la misma.

Cirugía.

De forma genérica, la morbilidad (tener complicaciones y/o quedar con secuelas tras la intervención) está entre 4,1 y 10,9% y la mortalidad entre el 1,2 y el 6%

Según el estudio ISUIA, la morbi-mortalidad a un año de estas intervenciones está en 12% en ausencia de hemorragia subaracnoidea, siendo mayor el riesgo si se trata de la circulación posterior, si el diámetro del aneurisma es mayor que 12 mm. y si la edad del paciente es mayor que 50 años.

B. En cuanto al tratamiento endovascular, la morbilidad está entre el 3,7 y el 5,3%. Según el estudio ISUIA la morbimortalidad al año está en el 9,5%. El riesgo se incrementa en los aneurismas de la circulación posterior y si el diámetro es superior a 12 mm.

¿Era urgente tomar una decisión?

No si valoramos tanto el riesgo de ruptura del aneurisma al año (1%) como la morbimortalidad propia de la intervención (1,2 -6%)

¿Qué hubiera pasado si se interviene antes de la rotura del aneurisma? Entramos en el capítulo de los futuribles.

No habría habido rotura espontánea de la malformación, pero los riesgos quirúrgicos en este caso -ver arriba- estarían claramente incrementados por los riesgos vasculares -tabaquismo, alcoholismo, dislipemia- previos del paciente. Si la cirugía se hubiese complicado muy probablemente estaríamos ahora ante una demanda a la inversa.

¿Qué hacer si se decide no intervenir?

Se debe hacer un seguimiento. Repetir angiorresonancia o angioTAC anual (otros autores recomiendan semestral) durante tres años y después con menor frecuencia. Si se comprueba aumento del tamaño del aneurisma se planteará intervención.

VISITA MÉDICA y exploración del paciente

Se realiza el día 26.11.14 en mi consulta de la c/ Aguirre1, 2°. El paciente viene acompañado de su madre y de su hermana Lidia.

Anamnesis personal. Sus quejas actuales consisten en mal equilibrio y pérdida de memoria, insomnio. Su madre refiere trastorno de conducta, intolerancia a la frustración o la crítica, ocasional agresividad verbal, nunca física. Se ha vuelto vago, indolente, 'no se le puede encargar nada', reticente al aseo personal. Fabulaciones sistemáticas, como decir que mantiene su noviazgo, cosa que la madre desmiente.

Exploración física.

Buen aspecto físico, 170 cts. de estatura, obeso. Regular aseo. No se aprecian deformidades morfológicas. Buena empatía.

Cabeza: Pares craneales sin hallazgos, salvo una limitación a la convergencia ocular. No se explora F.O. No trastorno deglutorio ni fonatorio. No afasias.

Tórax y abdomen no explorados.

Extremidades: Balance articular y muscular conservados. Reflejos miotáticos presentes, simétricos.

Estación y marcha conservados, taloneo y puntillas sin déficit. Romberg inestable, sin pulsiones ni caídas.

Cerebelo: No temblor, dismetría ni adiadococinesia.

Examen cognitivo.

Minimental 27/30; dos omisiones en recuerdo y un fallo en orientación temporal.

Buen relato de hechos recientes, tanto espontáneos como preguntados.

Buen recuerdo e interpretación de láminas simples.

Series directas e inversas sin fallos.

Praxias conservadas.

Durante la exploración se irrita notablemente y protesta ante las correcciones o apreciaciones que su madre le hace.

El tratamiento actual es a base de analgésicos-antiinflamatorios: EFFERALGAN, KETOPROFENO moduladores de conducta: SEROKEL, KETIAPINA, DEPRAX, LORMETAZEPAM Gastroprotector: OMEPRAZOL

La situación clínica actual de don Inocencio es de síndrome frontal o trastorno orgánico de la personalidad (F07.0) y la situación laboral es de incapacidad permanente absoluta, con necesidad de supervisión de tercera persona.

Dicho informe al que nos venimos refiriendo a lo largo del presente fundamento de derecho, expresa a modo de CONCLUSIONES lo siguiente:

' 1° D. Inocencio sufre trauma craneal accidental y se descubre aneurisma cerebral.

2° Se indica tratamiento quirúrgico no urgente

3° En el curso de la espera quirúrgica experimenta rotura espontánea del aneurisma, que se complica con vasoespasmo cerebral.

4° Se plantea demanda por presunto retardo terapéutico.

5° La impresión de este perito es que estamos ante un caso límite tanto por las circunstancias personales del paciente, el tamaño del aneurisma en cuestión y las controversias actuales en cuanto a indicación terapéutica, por lo que no es posible pronunciarse; en estos casos 'cualquier solución puede ser acertada o desacertada' o como decía un maestro mío 'hagas lo que hagas te vas a equivocar'.

No podemos, por tanto, juzgar a tiempo actual, a la vista de resultados, lo que debiera haberse hecho en tiempos pretéritos.'

CUARTO.- Para resolver si los recurrentes tienen derecho a ser indemnizados en los términos que solicitan en su escrito de demanda, esto es, por haber sufrido un daño como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria, con infracción de la lex artis, y con la consiguiente de oportunidad, como consecuencia de haber mantenido al paciente sin ser intervenido a pesar de conocer perfectamente su patología, así como sus antecedentes personales y médicos, en una lista de espera durante más de cinco meses, conviene recordar como también expresan las partes en sus respectivos escritos rectores del procedimiento, la doctrina establecida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, entre otras sentencias, en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 decía que ' la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'.

Respecto el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declara que ' la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla''.

En reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que ' no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente' - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril, 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007, 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que ' la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible' -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005-.

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 insiste ' en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/0 . 00 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 y en la de 25 de febrero de 2009, con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007. En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

QUINTO.- La responsabilidad que aquí se está tratando es de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por lo tanto, de la idea de culpa. Basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar, lo cual no significa que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos a los que nos hemos venido refiriendo.

Por eso en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, debe de tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 de Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

Resulta que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.

Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

En el presente caso, y como ya hemos señalado en los anteriores fundamentos de derecho, ha sido elaborado, a instancias de la parte actora, un informe pericial por parte de un perito de designación judicial, designado por insaculación; y consta en el expediente administrativo el informe técnico elaborado por la inspección sanitaria, así como también constan en el expediente administrativo los informes técnicos que han sido expresamente citados por la administración demandada en la resolución expresa, desestimatoria de la reclamación formulada emitidos por los servicios intervinientes en el proceso asistencial.

Dado el carácter técnico de la cuestión sometida a consideración de este Tribunal se trata de determinar con fundamento en dichos informes si, como sostiene la parte actora, la atención sanitaria que le fue prestada no cumple las exigencias de la buena práctica médica habiéndosele derivado un daño antijurídico que no tiene el deber de soportar.

Aunque el informe de la Inspección Sanitaria, así como el resto de los informes obrantes en el expediente administrativo, no constituye prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis, puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

SEXTO.- Consideran los actores que el informe del perito designado por insaculación no responde al objeto de la pericia por lo que, estiman, que dicha prueba no solventa ninguna duda ni confirma que en el presente caso no haya existido una defectuosa asistencia sanitaria; y también consideran los actores que las lesiones que sufre don Inocencio como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria están ligadas en una relación de causalidad evidente habida cuenta de que la propia administración demandada, en el dictamen de valoración de los daños obrante en el folio 466 del expediente administrativo, establece la indemnización que en su día fue ofrecida a don Inocencio; consideran que una vez realizado el diagnóstico del paciente la administración sanitaria debió de actuar con urgencia en lugar de dejar al paciente en el más absoluto abandono durante cinco largos meses en lista de espera, y que una intervención más temprana hubiera evitado las secuelas y limitaciones irreversibles del paciente quien necesita la ayuda de por vida de una tercera persona para todas las actuaciones de la vida diaria.

Sin embargo, la mera alegación de que dicho informe no responde al objeto de la pericia no determina la corrección de dicha afirmación habida cuenta de que el citado informe elaborado por el doctor don Ezequias, 'médico, especialista en neurología', constituye un informe detallado y preciso sobre el objeto de la pericia, determinando con precisión, y numerados, los documentos de la historia clínica tenidos en cuenta para la elaboración del mismo, y las conclusiones que se contienen en el mismo, realizando una detallada descripción de los eventos producidos, comentarios sobre el aneurisma y literatura médica al respecto, los riegos de la intervención del aneurisma, sea quirúrgica o endovascular, la urgencia de la decisión a tomar así como que hubiera pasado si se interviene antes de la rotura del aneurisma o bien qué actitud se debe de tomar si se decide no intervenir. Finalmente dicho informe relata la visita médica y la exploración del paciente llevaba a cabo por el perito informante, visita que tuvo lugar el día 26 de noviembre de 2014 en su consulta de la calle Aguirre de Madrid, a la que acudió el paciente acompañado de su madre y de su hermana Lidia, y como resultado de dicha consulta se recoge por el perito firmante la Anamnesis personal del paciente así como su exploración física y, finalmente expresa el perito las conclusiones, datos, todos ellos, recogidos en el cuerpo de la presente sentencia.

En atención al contenido de dicho informe así como del informe de la inspección sanitaria este tribunal no puede concluir que conste acreditada en el presente caso la existencia de mala praxis determinante de las lesiones y secuelas que desgraciadamente sufre el paciente.

Debemos destacar que el informe pericial realizado por el perito designado por insaculación realiza determinados comentarios que resultan importantes respecto de la valoración técnica del caso por él realizada y, así, dice que concurre un detalle importante que, explica, condicionará de manera importante la conducta a seguir, y dice que ' Estamos ante un paciente de mediana edad, con abundantes factores de riesgo vascular, en quien, de manera casual, se diagnostica un aneurisma cerebral. Hay un dato inicial importante pero en si mismo equívoco. ¿Había sangrado el aneurisma? Si bien la primera TAC lo sugiere: 'pequeña lesión hemorrágica...' sin embrago, a la vista de las ulteriores exploraciones la impresión es que lo visualizado era el mismo aneurisma, que no presentaba signos de sangrado, como consta en (14) 'sin sangre en espacio subaracnoideo'

Por otra parte, considerando que se descubre al paciente un aneurisma cerebral, y se indica tratamiento quirúrgico no urgente, aconteciendo que en el curso de la espera quirúrgica el paciente experimenta rotura espontánea del aneurisma que se complica con vasoespasmo cerebral. Ante la pregunta de qué es lo que hubiera ocurrido si no se hubiera producido dicho retardo el perito informante expresa que ' estamos ante un caso límite tanto por las circunstancias personales del paciente, el tamaño del aneurisma en cuestión y las controversias actuales en cuanto a indicación terapéutica, por lo que no es posible pronunciarse; en estos casos 'cualquier solución puede ser acertada o desacertada' o como decía un maestro mío 'hagas lo que hagas te vas a equivocar'; y, en definitiva, que no procede a tiempo actual y a la vista de acontecido determinar lo que debiera haberse hecho en tiempos pretéritos.

Por su parte, la inspección sanitaria también recoge en su informe que fue diagnosticado a don Inocencio, de forma accidental, un aneurisma cerebral y que se decidió la intervención quirúrgica, siendo incluido en lista de espera al considerar que la intervención no tenía carácter urgente dado la poca probabilidad de complicación; también refiere que a los 4 meses y medio el paciente, que no había sido llamado para intervención, sufrió una rotura del aneurisma que fue tratada con celeridad, pero sufriendo una complicación frecuente, vasoespasmo cerebral, que le ha dejado secuelas neurológicas importantes. En sus conclusiones dicho informe afirma que la atención prestada al paciente ha sido correcta, tanto cuando acudió por primera vez al hospital, diagnosticado de un proceso grave que en aquel momento era asintomático, como posteriormente, cuando se presentaron las complicaciones a los 4 meses y medio; si bien también afirma dicho informe que habida cuenta de que la solución era quirúrgica si se hubiera intervenido antes no se hubiera producido la rotura del aneurisma y probablemente las complicaciones derivadas de la misma.

Efectivamente, como ponen de relieve los actores en su demanda dicho informe concluye afirmando que si se hubiera intervenido antes al paciente no se hubiera producido la rotura del aneurisma y probablemente las complicaciones derivadas de la misma. Pero tal afirmación, por sí sola, no permite concluir la mala praxis que afirman se ha producido dado que no cabe desligar dicha afirmación del resto del contenido del informe y, especialmente, de las consideraciones que la preceden en las líneas inmediatamente anteriores, realizadas por el médico inspector cuando afirma que la atención prestada al paciente ha sido en todo momento correcta, influyendo en el hecho de que cuando acudió por primera vez al hospital le fue diagnosticada de una manera casual, un proceso grave que en aquel momento era asintomático.

Respecto de la necesidad, la importancia y los riesgos de una intervención quirúrgica urgente y no sólo de su inevitabilidad, hemos de recordar que el informe pericial del perito designado por insaculación explica que en un alto porcentaje la mayoría (50-80%) de los aneurismas cerebrales permanecen íntegros, sin complicaciones durante la vida del paciente, y que antes de cualquier decisión debe valorarse tanto el riesgo de rotura espontánea como el riesgo del tratamiento, siendo contradictorios los estudios tanto prospectivos como retrospectivos de los aneurismas cerebrales no rotos. Se cita en dicho informe el estudio UCAS (Unruptured cerebral aneurysm study) en el que se hace hincapié en el tamaño del aneurisma, considerando que un diámetro superior a 7 mm es un factor de incremento del riesgo de rotura, a diferencia de otros estudios anteriores que lo cifraban en 10 mm., como factor de incremento del riesgo. En cualquier caso el referido informe indica que dicho estudio, en todo caso, cifra el riesgo de rotura/año en 1%, siendo dicho estudio de fecha posterior a la fecha del suceso de don Inocencio.

Aun cuando el informe elaborado por el Dr. don Pascual, FEA de Neurocirugía del Hospital 12 de Octubre (folios 33 y 34 EA), no constituye prueba pericial en sentido propiamente dicho, resulta importante si tenemos en cuenta que expresa contenidos que resultan coincidentes y reforzados por el informe pericial elaborado por don Ezequias. Así, aquel informe técnico, elaborado con anterioridad al del servicio de inspección sanitaria, expresa:

' Es difícil estimar el riesgo que un enfermo con aneurisma incidental sufra una rotura. Se estima que en la población general la prevalencia de aneurismas cerebrales oscila entre el 2 y el 5%, siendo la hemorragia subaracnoidea sin embargo una enfermedad que puede considerarse casi como enfermedad rara, dada su baja incidencia en nuestro medio. El riesgo de rotura de un aneurisma cerebral es como se ha descrito previamente de aproximadamente un 1% al año.La existencia de calcificaciones tanto en el cuello como en la cúpula pueden ser factores que disminuyan dicho riesgo. Lo que es evidente es que dificultan su tratamiento. Ambas cuestiones fueron explicadas a los familiares y al enfermo, al cual hubo que explicárselo en varias ocasiones dada su negativa a recibir tratamiento. No se podía prever por tanto el momento en el que se podría producir el suceso, y no existía urgencia por tanto en el tratamiento del mismo,dada que la lesión podría haber estado presente en el enfermo desde hacía tiempo, como así lo determina la existencia de calcificación en el mismo, situación que sucede ante lesiones crónicas a nivel cerebral. Además, las guías de tratamiento de aneurismas cerebrales incidentales publicadas por la AHA afirman que las aneurismas cerebrales diagnosticadas incidentalmente del tamaño que presentaba este aneurisma deben ser tratados de forma quirúrgica, pero no se recomienda que sea urgente ni existe un plazo para el mismo.

Tras la rotura del aneurisma se realizó el tratamiento de forma electiva y en quirófano programado, para intentar asegurar el mejor resultado. Desafortunadamente el enfermo presentó una complicación frecuente en los enfermos con esta enfermedad, que es el vasoespasmo cerebral. La presencia de dicha complicación y los trastornos neurológicos que presenta el enfermo en el momento actual están además claramente favorecidos por los antecedentes personales del enfermo,.....'.

En consecuencia, este tribunal estima que a tenor del contenido del informe pericial incorporado a las presentes actuaciones así como los citados informes técnicos, no es posible concluir que la atención sanitaria prestada a don Inocencio con motivo del aneurisma cerebral que le fue diagnosticado de manera casual habiéndose previsto, sin carácter urgente, una intervención quirúrgica, que no se llegó practicar al haber experimentado una rotura espontánea del aneurisma, haya sido contraria a la buena praxis.

SÉPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, y en atención a las circunstancias fácticas concurrentes en el caso analizado, tal y como han quedado reflejadas, este tribunal estima que no resulta procedente realizar imposición de las costas procesales a la parte vencida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 649/2013, interpuesto por la Procuradora doña María Dolores Pérez Gordo, en nombre y representación de don Inocencio, doña Candida, y don Gaspar, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su reclamación formulada a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, el 1 de agosto de 2012, en concepto de responsabilidad patrimonial por importe de 700.000 euros; sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, estando celebrando audiencia publica, el día 7 de abril de 2016. Doy fe.


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