Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 149/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 9/2016 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 149/2016

Núm. Cendoj: 48020330012016100391

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:3028


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 9/2016

SENTENCIA NUMERO 149/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Donostia en el recurso contencioso- administrativo número 297/2014 , en el que se impugna la actuación material de la Policía Municipal de Eibar consistente en la baja definitiva del vehículo matrícula NJ-....-NJ propiedad del recurrente y su posterior desguace.

Son parte:

-APELANTE: Don Lorenzo , representado por la Procuradora Doña ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA y dirigido por el Letrado Don UNAI ARRIZABALAGA GONZÁLEZ.

-APELADO: El AYUNTAMIENTO EIBAR, representado por el Procurador Don ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado Don UNAI ERREA BERGES.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Lorenzo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14 de abril de 2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación se ha presentado contra la sentencia dictada el 28-10-2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia en el procedimiento abreviado 297/2014, que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por D. Lorenzo contra la actuación del Ayuntamiento de Eibar que produjo la baja y desguace del vehículo de su propiedad.

La declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso se sustenta en la consideración de que no se ha producido actuación material del Ayuntamiento constitutiva de vía de hecho ya que se tramitó un expediente en el que se practicaron las siguientes actuaciones: requerimiento de retirada del vehículo de la vía pública, alegaciones del interesado y resolución de la Alcaldía.

En el fundamento jurídico 4º dice la sentencia apelada: ' ¿.En efecto, no puede existir vía de hecho cuando ya el 12 de septiembre de 2013 se informa del expediente y se concede plazo para retirar el coche; cuando el actor formula alegaciones; cuando el 30 de septiembre de 2013 se le solicita que ponga en regla la documentación del vehículo y, particularmente, cuando hay Decreto de la Alcaldía declarando el vehículo residuo urbano y la tramitación de baja en la Jefatura de Tráfico'.

A lo que se ve, el recurrente en vez de impugnar 'oportunamente' las resoluciones dictadas en el procedimiento de referencia (la del Alcalde de 12-09-2013 que requirió al propietario del vehículo para retirarlo del depósito municipal dentro del plazo de quince días, luego ampliado a otros quince días, notificada el 16-09-2013 y expuesta en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y el Decreto de la Alcaldía de 24-01-2014 que declaró residuo sólido urbano al vehículo del recurrente y ordenó la tramitación de su baja en la Jefatura de Tráfico y su posterior desguace) ha optado por recurrir lo que considera actuación material del Ayuntamiento constitutiva de vía de hecho.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se funda, en primer lugar en: la infracción del artículo 25-2 de la Ley Jurisdiccional ; Inobservancia del procedimiento legalmente establecido, conforme a los artículos 70 y 81 del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de Marzo que aprobó el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial; ídem, los artículos 18 , 19 y 20 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de Agosto que aprobó el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

La articulación del motivo incurre en un grave error de calificación sobre la potestad ejercida por el Ayuntamiento en el expediente que concluyo con el tratamiento del vehículo como residuo sólido y, en consecuencia, con su baja y desguace. Y es que en ese procedimiento el Ayuntamiento no ha ejercido la potestad sancionadora sino la de intervención o si se quiere de policía habilitada por la Ordenanza municipal de usos, tráfico y circulación en las vías públicas urbanas del Ayuntamiento, publicada en el B.O. de Gipuzkoa nº 148 de 5-08-2008 de la que el recurrente ha hecho caso omiso, material y procesalmente.

Tal es la confusión entre la naturaleza de esas potestades administrativas que el apelante también invoca los artículos 68 y siguientes de la Ley 30/1992 que se refieren al procedimiento administrativo en general y no, en particular, al procedimiento sancionador.

Evidentemente, el Decreto de la Alcaldía de 24-01-2014 (folio 34 del expediente administrativo) no ha sancionado una infracción de la legislación sobre tráfico y circulación de vehículos de motor sino impuesto una medida de intervención sobre un vehículo, posterior a la de retirada de la vía pública y traslado al depósito municipal que había comportado la sanción impuesta a su dueño por estacionamiento indebido, y que se ampara en la antedicha Ordenanza.

TERCERO.-En el segundo motivo del recurso de apelación se alega la falta de cobertura legal del Decreto de la Alcaldía de 24- 01-2014, habida cuenta de la causa (estacionamiento indebido y no abandono) por la cual el vehículo fue trasladado al depósito municipal; inaplicación por falta de vigencia del artículo 71.1 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial a resultas de su modificación y nueva redacción del artículo 86 del RDL 339/1990 , producida por Ley 18 (2009 de 23 de noviembre; infracción de la Orden INT 624/2008 de 26 de febrero sobre la baja electrónica de los vehículos descontaminados al final de su vida útil.

Para empezar el apelante confunde la causa del traslado del vehículo al depósito municipal, a saber, la de hallarse indebidamente estacionado en la vía pública con la de mantenimiento en ese depósito y su posterior baja, esto es, el no haber procedido a su retirada en la forma y dentro del plazo requeridos por el Ayuntamiento.

Así, no fue el abandono en la vía pública sino en el depósito municipal lo que ha motivado la actuación municipal recurrida; ni más ni menos que la prevista por los artículos 31 y 32 de la Ordenanza municipal mencionada más arriba, invocados por el Ayuntamiento apelado.

La competencia municipal en materia de gestión de residuos sólidos ( artículos 25.2 b) de la Ley de bases de régimen local y 3 b y 12.5 de la Ley 22/2011 de 28 de julio de residuos y suelos contaminados', también citados por el apelado) y la regulación de esa actividad en lo que a vehículos a motor se refiere en el susodicha Ordenanza constituyen el título habilitante de la potestad ejercida por el Ayuntamiento mediante la actuación que el apelante califica de material no obstante las actuaciones practicadas en el expediente resuelto por el Decreto de la Alcaldía de 24-01-2014.

CUARTO.-El apelante se remite a las alegaciones expuestas en demanda sobre lo que considera el fondo del asunto. Pero en este punto hay que hacer una importante aclaración y es que si bien la sentencia de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso esa declaración (v.g. los motivos examinados en los fundamentos precedentes) conciernen a la cuestión de fondo, esto es, si la actuación municipal señala por el recurrente como objeto de su impugnación constituía o no vía de hecho, porque lo que es indiscutible -calificaciones aparte- que esa actuación se produjo con las consecuencias finales producidas, y que el recurso tiene por objeto no solo el examen de su validez sino el restablecimiento de la situación del recurrente que esta parte considera vulnerada a causa de la baja y tratamiento de su vehículo como un residuo.

El Juzgado pudo haber inadmitido el recurso contencioso si hubiera entendido que era evidente que la actuación administrativa se había producido dentro de las competencias y de conformidad con las reglas de procedimiento legalmente establecido ( artículo 51-3 de la Ley Jurisdiccional ) o por sentencia si llegara en ese momento, fuera de aquella evidencia, a la misma conclusión.

Pero la declaración de inadmisibilidad no se ha fundado, como hemos visto, en la constatación de que no se había producido una actividad susceptible de ser calificada como vía de hecho, sino por la consideración de que las actuaciones practicadas no eran compatibles con tal calificación, de acuerdo con el concepto doctrinal ad usum.

Y compartimos esa conclusión resultante del examen sobre el fondo del asunto y no meramente preliminar, esto es, sobre la concurrencia 'prima facie' de los elementos característicos de la vía de hecho:

1º.- Es evidente y así lo reconoce el propio apelante que ha habido procedimiento con intervención del interesado; cuestión distinta que excede del concepto de vía de hecho es que las actuaciones practicadas no se acomodasen al procedimiento legalmente establecido o que se hubieran producido irregularidades , en su caso, invalidantes, esto es, vicios de nulidad radical o anulabilidad distintos a los que cualifican la llamada vía de hecho.

Así es que tampoco puede identificarse ese vicio cualificado con la infracción consistente en haberse dictado la resolución prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( artículo 62.1 e de la Ley 30/1992 ) .

La sentencia de 31 de octubre de 2008 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Recurso 1007/2007 ) dice en su fundamento cuarto:

'El planteamiento de este motivo aborda, desde diversas perspectivas, la infracción de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE , ya sea porque al no considerar que se trataba de una vía de hecho se ha impedido el acceso a la jurisdicción, ya sea porque se parte de hechos no exactos como es el consentimiento a la orden aprobatoria del deslinde de 2000 o, en fin, ya sea porque se ha hecho una interpretación restrictiva que lesiona el derecho fundamental invocado.

La interpretación que expresa elAuto de 19 de octubre de 2006, en el razonamiento primero, y el confirmatorio de la suplica, en el razonamiento segundo, no comportan vulneración alguna de la tutela judicial efectiva, por las razones que a continuación se expresan.

La vía de hecho, a juicio de esta Sala, como actividad impugnable responde a la finalidad de que ninguna actuación ilícita de la Administración resulte ajena, o quede exenta, del control judicial, lo que sujeta este tipo de comportamientos administrativos a un innegable examen judicial. Ahora bien, este control se encuentra sujeto a determinados límites que, por lo que hace al caso, se conectan con el propio concepto de la vía de hecho.

Tradicionalmente se ha venido entendiendo por vía de hecho cualquier actuación que carezca de cobertura jurídica. No obstante, también se ha incluido en esta categoría, en el ámbito expropiatorio en el que fundamentalmente se han delimitado sus contornos en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, aquellas otras conductas administrativas que exceden del contenido permitido por el acto que le da cobertura, desbordando el contenido y los límites del acto que legitima su actuación, de manera que ello conduce a una actuación desproporcionada, en relación con el titulo habilitante.

Siendo mas discutible, desde luego, la inclusión en esta categoría de actuaciones, que invoca la parte recurrente, realizadas en virtud de un acto que carece de los más elementales presupuestos por concurrir una causa de nulidad plena.

Si bien nuestra Ley Jurisdiccional no define, al regular este modo de actuación de la Administración, lo que ha de entenderse por vía de hecho, debemos destacar que la Exposición de Motivos de la LJCA declara que la vía de hecho se integra por 'aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase'. Y si a ello unimos el contenido del artículo 71.1.a) de la LJCA cuando alude al cese o modificación de la actuación impugnada, como el contenido propio de una sentencia resolutoria de la vía de hecho, forzosamente debemos concluir que la LJCA considera como vía de hecho únicamente las actuaciones materiales que carecen de cobertura jurídica, por no disponer de titulo habilitante. Supuesto en el que cabe integrar los casos en que se produce un exceso o desproporción en la actuación material, desbordando los límites que impone el acto de cobertura. De manera que el elemento definidor de la vía de hecho es la carencia de cobertura jurídica, bien sea porque no exista acto previo de habilitación, o bien porque la actuación material va mas allá de lo que dicha cobertura autoriza. La concurrencia de una causa de nulidad plena, por tanto, no constituye, a los efectos de la LJCA, un supuesto de vía de hecho, por lo que su invocación ha de realizarse con motivo de la impugnación del acto administrativo aprobatorio del deslinde.

Por tanto, ninguna infracción a la tutela judicial se deriva de la delimitación de la vía de hecho que se hace en el Auto impugnado.'

2º.- El defecto o defectos de notificación no vician de nulidad el acto sino que obstan a su eficacia o firmeza, ya que esta presupone su notificación conforme al artículo 58-2 de la Ley de procedimiento común. Además, el recurrente fue oído e hizo alegaciones en el procedimiento tramitado por el Ayuntamiento.

3º.- La resolución del procedimiento tramitado para la baja y tratamiento residual del vehículo se halla cubierta por las competencias del Ayuntamiento reguladas por la Ordenanza a que se ha hecho mención; por lo tanto, la actuación municipal recurrida no puede considerarse ajena a ese título habilitante o considerarse ejercida con exceso respecto al mismo.

QUINTO.-Y en conclusión, no se debió declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso sino su desestimación, supuesto en que la sentencia de instancia no sería apelable en razón a la cuantía del litigio ( artículo 81.1 a de la LJCA ) y en cualquier caso las costas debieron imponerse al recurrente ya que así la inadmisibilidad como la desestimación comportan el rechazo de sus pretensiones ( artículo 139-1 LJCA ).

Ahora bien, no pueden imponerse ex lege al recurrente las de primera instancia so pena de 'reformatio in peius', y tampoco se le pueden imponer las correspondientes a la apelación ( artículo 139-2 de la LJCA ).

Fallo

Que estimando, parcialmente, el recurso de apelación presentado por Don Lorenzo contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 297/2014 debemos revocar y revocamos el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la mencionada actuación y, en su lugar, debemos desestimar y desestimamos ese recurso, sin imposición de costas.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 27 de abril de 2016.


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