Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
01/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 149/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 355/2015 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 149/2019

Núm. Cendoj: 43148450012019100047

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:167

Núm. Roj: SJCA 167:2019


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 23 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977 920021

FAX: 977 920051

EMAIL:contencios1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314845320158006614

Procedimiento ordinario 355/2015 -E

Materia: Urbanismo

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4221000093035515

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Concepto: 4221000093035515

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: FUNERARIA DEL PRIORAT-RIBERA-TERRA ALTA, S.L.

Procurador/a: Jordi Garrido Mata

Abogado/a: JUAN CARLOS MARESCA CABOT

Parte demandada/Ejecutado: AYUNTAMIENTO DE MORA LA NOVA, DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Procurador/a: Antonio Elias Arcalis

Abogado/a: ANNA PAIXA MATAS

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 149/2019

Magistrado: Guillermo Peral Fontova

Tarragona, 22 de julio de 2019

Vistos por mí, Guillermo Peral Fontova, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Tarragona, los autos de procedimiento contencioso- administrativo tramitados entre las partes que figuran en el encabezamiento de esta resolución, en la función jurisdiccional que me confiere la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-.El presente recurso lo ha interpuesto el/la Procurador/a Jordi Garrido Mata, en nombre y representación de FUNERARIA DEL PRIORAT-RIBERA- TERRA ALTA, S.L., contra el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Mora la Nova, de fecha 22 de abril de 2015, por el que se concede a Bruno licencia urbanística de obras para la rehabilitación del antiguo edificio de matadero para adecuarlo a uso de tanatorio, emplazado en la parcela 86 del polígono 2, de Mora la Nova.

SEGUNDO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de procedimiento y, finalmente, quedaron los autos conclusos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, impugna la concesión por parte del Ayuntamiento de Móra la Nova de una licencia de obras a fin de restaurar el matadero municipal y destinarlo a servicio de tanatorio, otorgada por Acuerdo de 22 de abril de 2015. Alega la actora que dicha licencia es nula por ser contraria a la Sentencia 334/2014 , de este Juzgado y Juzgador, que se ha incurrido en desviación de poder y reserva de dispensación, que se ha infringido el procedimiento legalmente establecido para conceder la licencia en suelo no urbanizable y que se ha construido sobre suelo de tercero.

El Letrado del Ayuntamiento de Móra la Nova y la Generalitat de Cataluña han interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Previamente a tratar las cuestiones controvertidas planteadas en la demanda, conviene realizar dos precisiones sobre el alcance del presente procedimiento: una en relación con la alegación formulada por la Generalitat de Cataluña en cuanto a la posible limitación del análisis de las razones de fondo que pueden esgrimirse en el presente procedimiento, y otra precisión por lo que hace a la Sentencia 334/2014 , que no está siendo interpretada correctamente por la parte actora ni por el Ayuntamiento demandado.

Sostiene la Generalitat en su contestación a la demanda que el presente procedimiento no puede versar sobre el cumplimiento de los supuestos de usos previstos en el art. 47 de Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña (TRLUC), porque tales cuestiones fueron examinadas en un acto diferente, la aprobación definitiva del proyecto por parte de la Comisión Territorial de Urbanismo, que fue recurrido en alzada por la hoy actora, sin que conste resuelta tal alzada. Este Juzgador, reconociendo fundamento a esta postura, no puede compartirla. Lo cierto es que el otorgamiento de la licencia que es objeto de impugnación constituye la culminación de un procedimiento administrativo en el que, ciertamente, han concurrido diversas Administraciones, y en el que existe un acto de trámite que decide el fondo del asunto, como es el informe de la Comisión Territorial, pero lo hace solo de manera limitada a sus competencias, siendo que un informe favorable no necesariamente determina la concesión de la licencia solicitada, aunque un informe desfavorable, o la falta de aprobación definitiva, sí determine la imposibilidad de su concesión. Es doctrina general que la falta de impugnación de los actos de trámite determinantes no impide ni limita las facultades de planteamiento de cuantas cuestiones sean procedentes contra el acto resolutorio, sin perjuicio de que pueda adelantarse el recurso a un momento anterior, ante el carácter determinante del acto. Por ello, y en una interpretación amplia de las facultades de alegación de las partes frente a los actos finales resolutorios, no se considera conforme a Derecho entender limitado el ámbito de alegaciones del presente procedimiento, pudiendo, pues, entrarse a valorar cuantas procedan en Derecho contra el acto impugnado.

Por otra parte, y ciertamente de este modo se adelantan respuestas a las cuestiones suscitadas por la actora, la Sentencia 334/2014 de este Juzgado se limitó a poner de manifiesto que una licencia de obras, que es la que se reitera en este procedimiento, no había sido objeto del trámite legalmente previsto. Pero en modo alguno se pronunció sobre la legalidad material de dicha licencia; es más, realizó esfuerzos por excluir todo pronunciamiento, favorable o desfavorable, sobre tal extremo. De este modo, ni la Sentencia se ve incumplida por tramitar nuevamente la licencia controvertida, siempre que se cumpla (como ha sido el caso) lo que en ella se estableció, ni en modo alguno puede entenderse que la Sentencia exigía la concesión de la licencia, ni siquiera que se pronunciaba favorablemente sobre tal concesión. La única influencia de la Sentencia es la necesaria intervención de la Comisión Territorial de Urbanismo, que incontrovertidamente se ha verificado, sin que sea procedente traerla a colación a ningún otro efecto.

TERCERO.-Sentado lo anterior, procede comenzar con las razones de impugnación esgrimidas por la parte actora. En primer término, la parte actora sostiene la existencia de desviación de poder y reserva de dispensación en el acto, alegaciones que, como es sabido, requieren de una prueba clara para poder sustentarse. Y resulta que la parte actora justifica tales alegaciones simplemente en que el acto que se dicta es idéntico al que fue declarado nulo por Sentencia 334/2014 de este Juzgado y que se produjo una modificación de planeamiento que también sería nula por esta razón. El motivo no puede acogerse, sencillamente porque la Sentencia citada, como ya se ha dicho, ni impide el planteamiento correcto de la licencia ni limita las facultades de ordenación territorial municipales, porque no se detectó, y ni siquiera se enjuició, una elusión del planeamiento para la concesión de la licencia. De suerte que la pretendida 'congelación' del planeamiento que se produce cuando existe una sentencia de nulidad de una licencia (para evitar que las sentencias dejen de ejecutarse) en este caso no se da, porque nunca llegó a enjuiciarse la regularidad material de la licencia. Siendo así las cosas, no concurre el sustento fáctico que justifica la posición de la actora, y el motivo se desestima.

En segundo lugar, se alega la vulneración de los artículos 47, 48 y 50 del TRLUC por cuanto no sería posible la concesión de la licencia por una variedad de razones. Para empezar, se sostiene que la construcción no es anterior a las normas urbanísticas y que no es necesaria su preservación. Sobre el primer punto, mediante la documentación catastral e incluso mediante fotografías aéreas es fácil constatar que la construcción es muy anterior a las normas de planeamiento, y concretamente es de 1934 según Catastro. En relación con la segunda cuestión, el folio 146 del expediente contiene la valoración de la Comisión Territorial acerca del extremo referido, siendo favorable, sin que el actor se haya molestado en señalar por qué tal valoración es incorrecta. En el CD en que consta el proyecto, dentro de la 'ficha para el catálogo', se contiene un apartado específico sobre esta cuestión, que destaca el carácter novecentista del edificio. De nuevo, la parte actora ignora esta parte del expediente, a pesar de que conoce la ficha porque la menciona en el motivo siguiente. Esta alegación, por la forma en que se ha planteado, puede ser calificada de temeraria.

En relación con el art. 50, se cuestiona que el edificio no estaría en el catálogo que este precepto exige. El artículo 50.2 establece:'2. El planeamiento urbanístico general o especial ha de identificar en un catálogo específico las construcciones situadas en suelo no urbanizable susceptibles de reconstrucción o de rehabilitación y justificar las razones que determinan su preservación o, si procede, su recuperación de acuerdo con lo establecido por el artículo 47.3. Los criterios paisajísticos que determinan la inclusión de las masías y casas rurales en el catálogo deben adecuarse a las determinaciones que, si procede, establece el planeamiento urbanístico o sectorial para la protección y el mejoramiento del paisaje.'De la simple lectura del precepto resulta de meridiana claridad que el catálogo es específico para bienes en terreno no urbanizable, por lo que en modo alguno puede confundirse con el que actualmente figura en las Normas Subsidiarias de Móra la Nova, porque el mismo contiene referencias al casco antiguo, que es suelo urbano consolidado. Por lo tanto, es correcta la apreciación que realiza la Comisión Territorial de Urbanismo cuando afirma que no existe el listado referido, y que por lo tanto es de aplicación lo previsto en la Disposición Transitoria Decimoquinta, en cuanto al procedimiento a seguir y los informes que deben existir. Todo ello se da en el presente procedimiento; de hecho, la parte actora no niega que se hayan cumplido los trámites de tal Disposición Transitoria, expresamente invocada por la Comisión Territorial y que perfectamente conoce al haber recurrido en alzada el acuerdo de la misma. Y en cuanto al uso de servicios funerarios en suelo no urbanizable, cabe destacar que la actora no lo ha articulado como un motivo de impugnación; en todo caso, ciertamente se trata de un servicio comunitario que puede implantarse en este terreno al no estar prohibido y ser compatible con los restantes usos del mismo, como ha quedado acreditado por los informes obrantes en el expediente.

La última cuestión, relativa a la construcción en terreno ajeno, es completamente irrelevante para el presente procedimiento, porque las licencias siempre se otorgan salvando el derecho de propiedad, porque es objeto de otro procedimiento y porque, además, ni siquiera afectaría a parte significativa de la construcción. Por ello, esta cuestión se desestima sin más.

El recurso se desestima íntegramente.

CUARTO.- Conforme al artículo 139 Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se han de imponer las costas a la parte actora, con el límite de 1.000 euros a abonar a cada parte demandada, por todos los conceptos, dado el modo y forma de plantear la demanda, con motivos claramente temerarios en su seno.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo.

Se condena en costas a la parte actora, con el límite de 1.000 euros a abonar a cada parte demandada, por todos los conceptos.

Modo de impugnación:recurso deAPELACIÓNen ambos efectos, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

El recurso se debe presentar en este Órgano dentro del plazo deQUINCEdías, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero ), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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