Última revisión
01/08/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 149/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 355/2015 de 22 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 149/2019
Núm. Cendoj: 43148450012019100047
Núm. Ecli: ES:JCA:2019:167
Núm. Roj: SJCA 167:2019
Encabezamiento
Avenida Roma, 23 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977 920021
FAX: 977 920051
EMAIL:contencios1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314845320158006614
Materia: Urbanismo
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4221000093035515
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona
Concepto: 4221000093035515
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: FUNERARIA DEL PRIORAT-RIBERA-TERRA ALTA, S.L.
Procurador/a: Jordi Garrido Mata
Abogado/a: JUAN CARLOS MARESCA CABOT
Parte demandada/Ejecutado: AYUNTAMIENTO DE MORA LA NOVA, DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Procurador/a: Antonio Elias Arcalis
Abogado/a: ANNA PAIXA MATAS
Abogado/a de la Generalitat
Tarragona, 22 de julio de 2019
Vistos por mí, Guillermo Peral Fontova, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Tarragona, los autos de procedimiento contencioso- administrativo tramitados entre las partes que figuran en el encabezamiento de esta resolución, en la función jurisdiccional que me confiere la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento de Móra la Nova y la Generalitat de Cataluña han interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Sostiene la Generalitat en su contestación a la demanda que el presente procedimiento no puede versar sobre el cumplimiento de los supuestos de usos previstos en el art. 47 de Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña (TRLUC), porque tales cuestiones fueron examinadas en un acto diferente, la aprobación definitiva del proyecto por parte de la Comisión Territorial de Urbanismo, que fue recurrido en alzada por la hoy actora, sin que conste resuelta tal alzada. Este Juzgador, reconociendo fundamento a esta postura, no puede compartirla. Lo cierto es que el otorgamiento de la licencia que es objeto de impugnación constituye la culminación de un procedimiento administrativo en el que, ciertamente, han concurrido diversas Administraciones, y en el que existe un acto de trámite que decide el fondo del asunto, como es el informe de la Comisión Territorial, pero lo hace solo de manera limitada a sus competencias, siendo que un informe favorable no necesariamente determina la concesión de la licencia solicitada, aunque un informe desfavorable, o la falta de aprobación definitiva, sí determine la imposibilidad de su concesión. Es doctrina general que la falta de impugnación de los actos de trámite determinantes no impide ni limita las facultades de planteamiento de cuantas cuestiones sean procedentes contra el acto resolutorio, sin perjuicio de que pueda adelantarse el recurso a un momento anterior, ante el carácter determinante del acto. Por ello, y en una interpretación amplia de las facultades de alegación de las partes frente a los actos finales resolutorios, no se considera conforme a Derecho entender limitado el ámbito de alegaciones del presente procedimiento, pudiendo, pues, entrarse a valorar cuantas procedan en Derecho contra el acto impugnado.
Por otra parte, y ciertamente de este modo se adelantan respuestas a las cuestiones suscitadas por la actora, la Sentencia 334/2014 de este Juzgado se limitó a poner de manifiesto que una licencia de obras, que es la que se reitera en este procedimiento, no había sido objeto del trámite legalmente previsto. Pero en modo alguno se pronunció sobre la legalidad material de dicha licencia; es más, realizó esfuerzos por excluir todo pronunciamiento, favorable o desfavorable, sobre tal extremo. De este modo, ni la Sentencia se ve incumplida por tramitar nuevamente la licencia controvertida, siempre que se cumpla (como ha sido el caso) lo que en ella se estableció, ni en modo alguno puede entenderse que la Sentencia exigía la concesión de la licencia, ni siquiera que se pronunciaba favorablemente sobre tal concesión. La única influencia de la Sentencia es la necesaria intervención de la Comisión Territorial de Urbanismo, que incontrovertidamente se ha verificado, sin que sea procedente traerla a colación a ningún otro efecto.
En segundo lugar, se alega la vulneración de los artículos 47, 48 y 50 del TRLUC por cuanto no sería posible la concesión de la licencia por una variedad de razones. Para empezar, se sostiene que la construcción no es anterior a las normas urbanísticas y que no es necesaria su preservación. Sobre el primer punto, mediante la documentación catastral e incluso mediante fotografías aéreas es fácil constatar que la construcción es muy anterior a las normas de planeamiento, y concretamente es de 1934 según Catastro. En relación con la segunda cuestión, el folio 146 del expediente contiene la valoración de la Comisión Territorial acerca del extremo referido, siendo favorable, sin que el actor se haya molestado en señalar por qué tal valoración es incorrecta. En el CD en que consta el proyecto, dentro de la 'ficha para el catálogo', se contiene un apartado específico sobre esta cuestión, que destaca el carácter novecentista del edificio. De nuevo, la parte actora ignora esta parte del expediente, a pesar de que conoce la ficha porque la menciona en el motivo siguiente. Esta alegación, por la forma en que se ha planteado, puede ser calificada de temeraria.
En relación con el art. 50, se cuestiona que el edificio no estaría en el catálogo que este precepto exige. El artículo 50.2 establece:
La última cuestión, relativa a la construcción en terreno ajeno, es completamente irrelevante para el presente procedimiento, porque las licencias siempre se otorgan salvando el derecho de propiedad, porque es objeto de otro procedimiento y porque, además, ni siquiera afectaría a parte significativa de la construcción.
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo.
Se condena en costas a la parte actora, con el límite de 1.000 euros a abonar a cada parte demandada, por todos los conceptos.
El recurso se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero ), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ .
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
