Última revisión
31/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1490/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 360/2006 de 31 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1490/2006
Núm. Cendoj: 28079330012006101361
Encabezamiento
Apelación nº 360/06
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01490/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN Nº 360/06
SENTENCIA Nº 1490
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. Alfredo Roldán Herrero
Doña Clara Martínez de Careaga
Dª Francisca Rosas Carrión
Dª María Jesús Vegas Torres
Don Francisco Javier Sancho Cuesta
En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil seis.
La Sala, integrada por los Sres del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 360/06 interpuesto por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez en nombre y representación de don Carlos José , contra auto dictado con fecha 10 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid en los autos PA nº 724/05 seguidos a instancia de el mismo, contra la Delegación del Gobierno de Madrid, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de abril de 2006 por el Juzgado se dictó auto en cuya parte dispositiva acordaba el archivo del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra dicha Resolución se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba se elevasen los autos a esta Sala y se dictase sentencia estimatoria del recurso revocando y anulando el auto recurrido.
TERCERO.- Admitido el recurso a trámite y dado traslado a la parte apelada, por la misma se formalizó oposición suplicando el Sr. Abogado del Estado la desestimación del recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala se señaló para votación y fallo el día 31.10.2006 en que tuvo lugar.
Es Ponente la Sra. Magistrado Dª. María Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra el auto dictado en fecha de 10 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 724/05 de su registro, mediante el que, con invocación del artículo 76 de la Ley Jurisdiccional , se declaró terminado el proceso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del demandante y se ordenó el archivo de recurso contencioso administrativo y la devolución del expediente administrativo.
El recurso contencioso administrativo se interpuso contra resolución presunta desestimatoria de solicitud de declaración caducidad y archivo de expediente de expulsión incoado en fecha de 1 de mayo de 2004 de contra don Carlos José , nacional de Ecuador, por infracción de estancia irregular en España, tipificada en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.
Recibido el expediente administrativo y habiéndose advertido por el Juzgado a quo que mediante resolución de 28 de febrero de 2006 se había acordado el archivo por caducidad del expediente de expulsión, previa audiencia de las partes, se declaró terminado el proceso por satisfacción extraprocesal.
La parte apelante aduce que no se han reconocido en vía administrativa todas las pretensiones del demandante pues, junto a la declaración de caducidad y el archivo del expediente sancionador, también solicitó que se hiciera constar tal circunstancia en el Registro Central de Extranjeros y en la Base de Datos Adextra, extremo no recogido en la resolución de 28 de febrero de 2004, y que tanto el Juzgado como la Abogacía del Estado consideran rechazable por estimar que tales menciones no deben figurar en el Registro Central de Extranjeros dada la redacción del artículo 109 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre .
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión litigiosa conviene poner de relieve que según doctrina jurisprudencial pacífica, expresada entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 25.5.1999, de 20.12.1990 y de 8.2.1989 , la satisfacción extraprocesal viene a eliminar el objeto del proceso por haber reconocido la Administración demandada, de modo pleno y total, las pretensiones de la parte demandante, de tal modo que la citada decisión suponga una identidad esencial con la petición deducida. No basta, pues, que la Administración haya reconocido sólo alguna de las pretensiones de la parte actora sino que es necesario que la decisión coincida totalmente con la pretensión ejercida en el proceso, de tal forma que, si no existe un reconocimiento total extraprocesal de dichas pretensiones, no puede haber lugar a la terminación excepcional del proceso ya que se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante que no podría obtener el debido reconocimiento de todas sus peticiones procesales.
TERCERO.- En relación a lo expuesto, debemos tener en consideración que, conforme a lo dispuesto en el artículo 109.1.p) del Real Decreto 2393/2004 , en el Registro Central de Extranjeros existente en al Dirección General de la Policía, del que la Base de Datos Adextra constituye una aplicación informática, se anotarán las expulsiones administrativas o judiciales, pero, contrariamente a lo que se expresa en la sentencia apelada, dicha anotación no se circunscribe a las resoluciones que hayan ordenado la expulsión, sino que también deben tener acceso al Registro y a la correspondiente base de datos cualquier otra resolución o actuación que pueda adoptarse en aplicación del precitado Reglamento, como expresa el apartado v) del punto 1 del artículo 109 , y a todos los efectos indicado, el punto 3 del artículo de referencia previene que los órganos que adopten las resoluciones y otorguen los documentos registrables deberán dar cuenta de ello, a efectos de su anotación en este registro.
Puesto que la declaración de caducidad y la orden de archivo del expediente de expulsión constituye una resolución adoptada en aplicación del artículo 121 del Real Decreto 2393/2003 , es claro que la resolución administrativa que las acuerde debe ser anotada tanto en el Registro Central de Extranjeros como en su aplicación informática pero, conforme a los preceptos citados, la orden de anotación no forma parte necesaria del acto administrativo resolutorio, sino de su ejecución, porque lo que dispone el artículo 121 del Reglamento es que, transcurrido el plazo máximo de seis meses en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento sancionador sin haberse resuelto y notificado el acto administrativo que haya de resolverlo, deberá dictarse una resolución en la que se mencione que se ha producido la caducidad del procedimiento, como causa de extinción del mismo cuyo archivo deberá acordarse, mientras que la anotación de la precitada resolución en el Registro Central y en la Base de Datos ha de llevarse a cabo mediante un acto de ejecución complementario del anterior y dirigido a dar cuenta de la declaración de caducidad y archivo del expediente del expulsión al organismo que se encargue de gestionar las anotaciones registrales, lo que se ha cumplido cabalmente en el supuesto litigioso pues al folio 6 del expediente administrativo obra un oficio de la Delegación del Gobierno poniendo la resolución precitada en conocimiento de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación a los efectos de su anotación en los bancos de extranjeros, de donde se sigue la desestimación del presente recurso de apelación por considerar que en el caso presente la Administración apelada ha satisfecho por completo las pretensiones del demandante al declarar la caducidad del expediente de expulsión y al disponer lo necesario para su anotación en los correspondientes registros y bases de datos.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , debe el apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado contra el auto dictado en fecha de 10 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 724/05 de su registro, el cual confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
La presente resolución es firme.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el día . Doy fe.

