Última revisión
29/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 1490/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 378/2005 de 29 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SUAREZ-BARCENA MORILLO-VELARDE, ANGEL FRANCISCO
Nº de sentencia: 1490/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008101294
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01490/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.:
Presidente,
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados,
D. Miguel Ángel Vegas Valiente
D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde
S E N T E N C I A Nº 1490
En la Villa de Madrid, a 29 de julio de dos mil ocho
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto - en escrito presentado el día 9 de mayo de 2005 - por la Procuradora de los Tribunales, Dª Asunción Saldaña Redondo, en nombre y representación de D. Salvador contra la Orden de 4 de abril de 2005, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, que le impuso una sanción de 61.500 €, y el desmantelamiento de las instalaciones existentes en un plazo de 6 meses por la "Instalación de un Campo de Vuelo de Aparatos Ultraligeros en las parcelas 1 y 235 del polígono 26 en el término municipal de Valdemorillo, dado que la actividad se ejerce habiéndose dictado Declaración de Impacto Ambiental Desfavorable".
Ha ido parte demandada la Administración Autonómica de las Comunidad de Madrid, representada y defendida por la Letrada de sus servicios jurídicos Dª Yolan-da Hernández Villalón.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación y defensa de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda, mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Por Auto de 28 de octubre de 2005 , se fijó en indeterminada la cuantía de este pleito y que quedasen las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló audiencia del día 13 de marzo de dos mil ocho , teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, excepto del plazo para dictar la presente sentencia por razón de enfermedad del magistrado ponente. VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2003 se denuncia por los agentes forestales, que el campo de vuelo de aparatos ultraligeros del aquí actor realiza su actividad contando con Declaración de Impacto Ambiental Desfavorable.
El 25 de mayo de 2004, el Director General de Promoción y Disciplina Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, acordó la incoación de expediente sancionador n° NUM000 , contra el aquí actor, (del que fue notificado el 26 de mayo de 2004), por hechos constitutivos de infracción grave al artículo 58. a) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid y que, tras las tramitaciones oportunas, terminó con Orden de 4 de abril de 2005 del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, que le impuso una sanción de 61.500 €, y el desmantelamiento de las instalaciones existentes en un plazo de 6 meses todo ello por la "Instalación de un Campo de Vuelo de Aparatos Ultraligeros en las parcelas 1 y 235 del polígono 26 en el término municipal de Valdemorillo, dado que la actividad se ejerce habiéndose dictado Declaración de Impacto Ambiental Desfavorable" y frente a la que se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- No pueden aceptarse las alegaciones del recurrente, ni en lo que se refiere a la caducidad del procedimiento, ni en cuanto a la aplicación del art. 22 , Disposición Transitoria Primera y Anexo Segundo, punto 93, de la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , en orden a la exclusión del campo de vuelo discutido de la declaración de impacto ambiental, de carácter desfavorable, de donde trae causa de la infracción por la que ha sido sancionado.
De un lado, y en lo que se refiere a la caducidad del expediente ésta debe ser rechazada por cuanto el artículo 70.2 de la citada Ley 2/2002, de 19 de junio , establece, el de un año, como plazo máximo para resolver el procedimiento, lo que se respetó en el caso que nos ocupa pues, desde que se dicta el Acuerdo de Inicio de expediente sancionador con fecha 25 de mayo de 2004, hasta la notificación de la Orden impugnada, de fecha 4 de abril de 2004, no transcurrió el precitado plazo de un año.
Por otra parte, en lo que se refiere a la normativa de aplicación al caso de autos por razón del momento de la comisión de los hechos, debemos estar de acuerdo con la interpretación que sobre el particular se efectúa en la Orden recurrida por cuanto que, a esos efectos, el conocimiento oficial de los mismos se produce desde el momento de la denuncia de los agentes forestales de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 2/2002, de 19 de junio , cuyo incumplimiento se sanciona, sin que pueda considerarse, como pretende el actor, que dicho momento tuvo lugar con el informe remitido por la Dirección General del Medio Natural relativo a la presencia del campo de vuelo de aparatos ultraligeros de Valdemorillo "para que se tomen las medidas oportunas", con asignación del número de expediente NUM000 , sin que haya lugar a la aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley 2/2002 , y demás normativa que pretende el demandante.
TERCERO.- Tampoco cabe apreciar, ni pueden prosperar, el resto de las alegaciones del actor, más propias de la impugnación de la denegación o carácter desfavorable de la declaración de impacto medioambiental, referida al campo de vuelo discutido, ni las referidas al Acuerdo adoptado por la Comisión de Urbanismo de Madrid el 29 de enero de 2004, por el que se le deniega "la calificación urbanística que había solicitado, para la instalación del Campo de Vuelo discutido, sin que tampoco pueda considerarse agravio comparativo la autorización de la instalación en la misma parcela -parcela n° l en el polígono 26 de Valdemorillo- de una base de la brigada helitransportada que opera bajo la dirección de la sección de Incendios Forestales de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid pues, en suma, aquí se trata de analizar la infracción cometida, a partir de la puesta en funcionamiento del campo de vuelo de ultraligeros y a pesar de contar con la declaración de impacto medioambiental desfavorable, mientras que la constatación de los hechos imputados pone de mani-fiesto que la actora ejecutó actividades incumpliendo las condiciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental"; ajustándose conducta al tipo infractor definido en el citado art. 58 a) de la Ley 2/2002 .
CUARTO.- En cuanto a la calificación jurídica de los hechos consideramos correcta la efectuada por la Administración que, en principio y con independencia de su ulterior estimación como grave, los consideró constitutivos de infracción admi-nistrativa muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el citado art. de la Ley 2/2002 que así considera "el inicio o ejecución de obras, proyectos o actividades incumpliendo las condiciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental", sin que se aprecie vulneración del principio de proporcionalidad pues en este caso, se acordó sanción de 61.500 €, así como el desmantelamiento de la actividad, de lo que cabe concluir que no se vulneró el principio de proporcionalidad, procediendo la desestimación del recurso presentado junto con la declaración de que la resolución administrativa recurrida es conforme a derecho.
SEXTO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe, de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la LJCA , no procede efectuar pronunciamiento de condena en costas.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª Asunción Saldaña Redondo, en nombre y representación de D. Salvador contra la Orden de 4 de abril de 2002, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, que le impuso una sanción de 61.500 €, y el desmantelamiento de las instalaciones existentes en un plazo de 6 meses por la "Instalación de un Campo de Vuelo de Aparatos Ultraligeros en las parcelas 1 y 235 del polígono 26 en el término municipal de Valdemorillo, dado que la actividad se ejerce habiéndose dictado Declaración de Impacto Ambiental Desfavorable", constitutivo de infracción administrativa grave prevista en el artículo 59.b) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid .; y declaramos que la resolución recurrida es conforme a derecho. Sin costas.
Contra esta Resolución no cabe recurso jurisdiccional al ser firme.
Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos:
Inés Huerta Garicano.- Miguel Ángel Vegas Valiente .- Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.
