Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1490/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 337/2012 de 01 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1490/2015
Núm. Cendoj: 47186330012015100613
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01490/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N.I.G:47186 33 3 2012 0100665
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000337 /2012
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. María Virtudes
LETRADOJOSE RAMON FRANCO TRASHORRAS
PROCURADORD./Dª. MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ
ContraD./Dª. TEAR
LETRADOABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
Iltmos. Sres.
Presidente.
Don Francisco Javier Pardo Muñoz
Magistrados.
Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro
Don Óscar Luis Rojas de la Viuda
En la Ciudad de Valladolid a uno de julio de dos mil quince , la Sección de Apoyo B de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, formada en virtud del Plan de Actualización por Objetivos aprobado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21.10.2014, a propuesta de la Sala de Gobierno del TSJ de Castilla y León (acuerdo nº 31 de 15.09.2014 y posteriores) e integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1490/15
En el recurso contencioso-administrativo número 337/12 interpuesto por doña María Virtudes representado/a por el/la Procurador/a Sra. Monsalve Rodríguez y defendido/a por el Letrado Sr. Franco Trashorras contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 25.11.2011 desestimando la reclamación económico- administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidación por el IRPF, ejercicio 2003 y contra la reclamación económico-administrativa nº NUM001 , acumulada a la anterior sobre sanción tributaria; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 25.11.2011 desestimando la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidación por el IRPF, ejercicio 2003 y contra la reclamación económico-administrativa nº NUM001 , acumulada a la anterior sobre sanción tributaria.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado e inste a la Administración Tributaria a la devolución de la cuota ingresada, junto con los intereses devengados.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.
TERCERO.-Una vez fijada la cuantía y habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida tras de lo cual se ordenó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 05.06.15, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/1998 se señaló como día para Votación y Fallo el 30.06.2015, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 25.11.2011 desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidación por el IRPF, ejercicio 2003 y contra la reclamación económico-administrativa nº NUM001 , acumulada a la anterior sobre sanción tributaria considerando plenamente competente al órgano de Inspección actuante, como también correctamente notificada el inicio de las actuaciones, y sobre el fondo del asunto, el precio de transmisión de las acciones de la sociedad Piensos del Río Carrión, SA lo considera correctamente acreditado a partir de los ingresos de determinadas cantidades y que la mercantil intermediaria, en verdad no ha ejercido ninguna actividad.
Frente a este acuerdo, la parte actora deduce pretensión anulatoria considerando que la Dependencia Regional de Inspección de Castilla y León era incompetente para inspeccionarle, rechazando la conveniencia de la extensión del Director del Departamento de Inspección financiera y tributaria (resolución de la AEAT de 24 de marzo de 1992). Sobre el fondo de asunto niega la valoración de las acciones hecha por la Inspección.
La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Sobre la competencia de la Dependencia Regional de Inspección de Castilla y León.
Plantea la parte recurrente que la Dependencia Regional de Inspección de Castilla y León era incompetente para inspeccionarle, rechazando la conveniencia de la extensión del Director del Departamento de Inspección financiera y tributaria (resolución de la AEAT de 24 de marzo de 1992) advirtiendo además que debió de notificarse tal decisión por ser un trámite cualificado y que el acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria se ha excedido a la hora de atribuir la competencia pues siendo la solicitud formulada en exclusiva para coordinar las actuaciones referidas a los contribuyentes relacionados con la transmisión de las acciones de dos sociedades (Piensos del Río Carrión SA y Castilleón 2000 SA), el acuerdo lo extendió a las consecuencias fiscales derivadas de la transmisión de toda clase de activos.
Sobre este extremo, la cuestión ya ha sido decidida por esta Sala en sentido negativo a las consideraciones de la parte recurrente. Con ocasión de idéntica operación mercantil, analizada en el procedimiento ordinario 213/2012, esta Sala en su sentencia 1170/2015, de 11 de junio dijo ' SEGUNDO .- Inexistencia de vicio alguno determinante de ineficacia.
La parte recurrente centra su recurso en pretender la declaración de la nulidad radical del acuerdo que impugna por incompetencia territorial del órgano que la Inspección Tributaria actuante, lo que a su juicio supone la no interrupción de la prescripción y correlativa extinción de su deuda tributaria.
Con facilidad se aprecia que este alegato no puede acogerse. En primer lugar, la resolución del TEAR advierte que en ejecución de la resolución de 24 de marzo de 1992 sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos, permite la extensión de competencias de la dependencia regional de inspección de que se trate si ello resulta adecuado para el resultado del plan de control tributario. En este sentido, consta en las actuaciones la autorización del Director del Departamento de Inspección de 16 de junio de 2008. Es decir con anterioridad al acuerdo del inicio de las actuaciones inspectoras. Por tanto, la incompetencia dista mucho de concurrir. Más aún y en segundo lugar, torna ahora su alegato en plantear que no tuvo conocimiento de la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración Tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones. Pues bien; incluso de concurrir este hecho, que no es así, pues tuvo perfecto conocimiento de las autoridades que con ella se entendían, tendría que sugerir o al menos intentar acreditar la existencia de circunstancias que afectasen a la idoneidad ad cassum de esas autoridades y personal actuantes en relación con su procedimiento, y nada de esto ha alegado y menos aún ha acreditado. Nótese que ya en sede jurisdiccional ha tenido conocimiento y nada ha argumentado más allá de esa queja formal que, en palabras de la administración del Estado dista mucho de constituir una indefensión material. En tercer lugar, como también sugiere con precisión la defensa de la administración del Estado, en tanto en cuanto la recurrente ha mantenido una actitud ausente, no habiendo comparecido plenamente en el procedimiento administrativo, difícilmente puede plantear indefensión alguna. En último lugar, y aun en la hipótesis de no concurrir la citada autorización, la incompetencia, para determinar la nulidad radical, ha de ser manifiesta, tal y como exige el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 , de 26.11, circunstancia que no concurre. Sobre este extremo, viene perfectamente al caso la STS, Sala 3ª, sec. 2ª, S 30-5-2013, rec. 4463/2010 que decía: 'QUINTO.- Distinta suerte debe correr la prescripción alegada por falta de efecto interruptivos de los actos declarados nulos de pleno derecho por la Sala de instancia y convalidados por aplicación analógica al caso del art. 66 de la Ley 30/1992 .
Previamente debemos de poner de manifiesto que este Tribunal se ha pronunciado en supuestos en los que se siguieron las actuaciones inspectoras en una Delegación de la AEAT y se liquidó en Delegación diferente, así sentencia de 28 de enero de 2013, rec. num. 539/2009 , en la que se dijo que:
'Para que el defecto de competencia territorial del órgano conlleve la nulidad absoluta o radical del acto que adopte resulta necesario que sea 'manifiesta', como expresan los
artículos 153.1.a) de la
Del contexto en el que se producen las actuaciones inspectoras, ha de convenirse que dado que la recurrente tenía su domicilio en Madrid y que desarrollaba las principales actividades gravadas en Cáceres, ambas delegaciones, tanto la de Madrid como la de Cáceres, poseían competencia territorial para el inicio, desarrollo y finalización de las actuaciones inspectoras. El artículo 21.5 del Real Decreto 939/1986 , atribuía con carácter general la competencia a los órganos de la inspección en cuyo territorio se encontrase el domicilio fiscal del sujeto pasivo. Por su parte, el artículo 20 dispuso los criterios para la determinación del lugar en que debían realizarse las actuaciones inspectoras. Así, indicaba que habían de llevarse a cabo indistintamente: (a) en el domicilio fiscal del sujeto pasivo, retenedor o responsable, o en el lugar donde su representante tuviese su domicilio, despacho u oficina, siempre que este último estuviese dentro de la demarcación territorial de la Delegación de Hacienda correspondiente al domicilio tributario del representado; (b) en el lugar donde se realizasen total o parcialmente las actividades gravadas; (c) donde existiese alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible; y (d) en las oficinas de la Administración tributaria o en las del Ayuntamiento en cuyo ámbito o término radicasen cualquiera de los lugares aludidos en las letras anteriores, cuando los elementos sobre los que debieran proyectarse las actuaciones pudiesen ser examinados en ellas.
La Orden del Ministerio de Hacienda de 26 de mayo de 1986, por la que se desarrolló el Reglamento General de la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria (BOE de 30 de mayo), dispuso en su artículo 8 que sería el domicilio fiscal que el obligado tributario tuviese al iniciarse las actuaciones inspectoras el determinante, en su caso, de la competencia del órgano actuante de la Inspección de los Tributos incluso respecto de hechos imponibles o períodos anteriores relacionados con un domicilio tributario distinto.
Como se desprende de las normas citadas, resultaban competente material y territorialmente para seguir las actuaciones inspectoras y girar la oportuna liquidación, tanto la Delegación de Cáceres como la de Madrid. Puesta en cuestión la competencia territorial de la Delegación Especial de Madrid, conforme a las normas citadas y teniendo su domicilio la parte recurrente en Madrid, la misma resultaba competente territorialmente. Cierto que iniciada las actuaciones inspectoras por la Delegación de Cáceres, a los órganos competentes de esta Delegación correspondía también liquidar, al hacerlo la Delegación de Madrid se incurre en un vicio procedimental, por falta de competencia sobrevenida, pero que en modo alguno puede calificarse de manifiesta en los términos que exige el art. 62.1.b) de la Ley 30/1992 , sino que posee relevancia invalidante en cuanto del citado vicio se produjera la indefensión de la parte o se hubiera impedido al acto alcanzar su fin, lo que no es el caso, sin que la parte recurrente siquiera haya alegado una posible indefensión.
Como se observa el caso resulta diferente al que nos ocupa, en aquel el inspeccionado tenía domicilio en Madrid y realizaba la mayor parte de sus actividades en Cáceres, la posible incompetencia denunciada no se consideró manifiesta. En este, no existe duda que el único lugar a tener en cuenta a efectos de determinar la competencia de los órganos tributarios es el domicilio de los contribuyentes, en Sevilla, por lo que como pone de manifiesto la sentencia de instancia la incompetencia territorial resultaba manifiesta, y estamos en presencia de actos nulos de pleno derecho como expresamente se mantiene en el art. 62.1.b) de la Ley 30/1992 , y así se declara por la propia sentencia de instancia; sin embargo, la sentencia incurre en un evidente error conceptual al no distinguir categorías jurídicas de distinta significación y alcance, así se recoge en la sentencia de instancia que ' Lo expuesto plantea si la Jefatura de Inspección de la Delegación de la AEAT de Sevilla, al liquidar, ha subsanado el defecto competencial advertido y al respecto hay que tener presente que las actuaciones inspectoras son actos de mero trámite, luego lo determinante es el acto que pone fin al procedimiento, la liquidación, y el órgano que lo dicta. En este caso ha liquidado el órgano competente y al dictar tal acto ha hecho suyas las actuaciones inspectoras, sin modificarlas, por lo que se viene a producir un efecto equivalente al previsto en el artículo 66 de la Ley 30/1992 para la convalidación de unas actuaciones que «se habría(n) mantenido igual de no haberse cometido la infracción', sin que sea relevante a los efectos que interesa que la nulidad radical sea predicable de los actos de trámite y no del que puso fin al procedimiento, confundiendo la conservación de los actos, con la convalidación, y desde luego el art. 66 de la Ley 30/1992 , que expresamente hace referencia a la conservación, tiene una significación muy distinta a la convalidación de los actos prevista en el art. 67 de la Ley 30/1992 , limitado a los actos anulados, en tanto que los actos nulos, podrán conservarse, pero no convalidarse, no producen efectos y el hecho de que pudieran ser conservados en modo alguno determina su producción de efectos al tiempo de dictarse, como tantas veces ha dicho este Tribunal el art. 66 de la Ley 30/1992 , al regular la conservación de los actos administrativos, contemplan expresamente tanto los supuestos de nulidad como los de anulabilidad, mientras que el artículo 67 limita la convalidación a los casos de anulabilidad pues el principio de conservación de los actos administrativos no justifica la convalidación de un acto nulo del que ni siquiera cabe la subsanación por el transcurso del tiempo. La nulidad supone su desaparición del mundo jurídico, lo que impide su ratificación o convalidación ( sentencias de 20 de diciembre de 2001 (casación 7700/1997 ) y de 12 de julio de 2012 (casación 4619/2010 )), entre otras muchas, de suerte que los actos nulos no son convalidables, y carecen de virtualidad alguna para interrumpir la prescripción, por todo ello debemos acoger este motivo de casación y considerar que los actos nulos por la incompetencia territorial manifiesta de la Delegación de Burgos no interrumpieron el plazo de prescripción, por lo que debió declarase la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para liquidar el ejercicio de 1995.'. Y como quiera que en el presente caso la mercantil recurrente tenía a su domicilio fiscal en Madrid pero desarrollaba sus actuaciones en nuestra comunidad autónoma, así como se trataba de unos hechos íntegramente ocurridos en ella, pues afectaba no sólo a la transmisión de las acciones de la sociedad Castileón 2000, SA sino también la de Piensos del Río Carrión SA y, la adquirente de las acciones estaba domiciliada en Castilla y León (Proinserga Inversiones SA), en absoluto cabe entender que la pretendida incompetencia pudiera haber sido calificada como manifiesta.
Decae pues el motivo principal de impugnación esgrimido por la actora.'.
Elementales exigencias del principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley imponen adoptar idéntica respuesta desestimatoria, no sin antes rechazar cualquier tipo de exceso pretendido en el acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria toda vez que la solicitud se refería a la transmisión de las acciones de la sociedad Castileón 2000, SA y también la de Piensos del Río Carrión SA y, la autorización concedida es precisamente para eso, aunque se empleó una expresión netamente sinónima, pues se trataba precisamente de aclarar las consecuencias fiscales para la actora de la venta de sus acciones.
Decae pues el motivo.
TERCERO.- Sobre la simulación.
La sentencia de esta Sala citada, declaró en relación con esa misma operación que ' TERCERO .- Sobre la corrección de la simulación declarada.
Plantea con brevedad la defensa de la actora que reproduce su argumento de fondo en esta sede, negando la acreditación del verdadero precio de compra venta de las acciones. Sin embargo, resulta significada la falta de prueba de la actora en relación con los hechos que afirma. Resulta contrariamente muy sólida la postura de la administración Tributaria cuando se apoya para determinar el precio de venta de las acciones de la entidad Castilleón 2000, SA en la escritura pública de 6 de mayo de 2003 a Proinserga Inversiones SA. Igualmente, la intervención de la sociedad Bussines & People SL, intermediaria en la operación era una sociedad pantalla, ilocalizable, constituida por una persona que se ha dedicado a presentar documentos y se asocia de numerosas sociedades todas ellas domiciliadas en un mismo domicilio, considerándose una entidad sin actividad, cuya función principal era camuflar las plusvalías puestas de manifiesto con las enajenaciones de acciones. Frente a ello, se insiste que la defensa de la actora nada ha articulado en este procedimiento, y por ello, en aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, el presente recurso ha de ser desestimado.'.
De nuevo en el presente caso, la defensa de la actora no ha propuesto prueba alguna en relación con el precio de las acciones transmitidas. Perfectamente pudo proponer prueba pericial valorativa de aquel precio, y no lo ha hecho. Igualmente pudo traer a colación algún término comparativo, como pudiera ser una operación de venta similar en aquellas fechas, y tampoco lo ha hecho. Simplemente se limita a cuestionar el proceso valorativo hecho por la Inspección. Es igualmente contradictorio que la parte actora niegue cualquier relación con la empresa BUSINESS & PEOPLE SL, cuando los beneficiarios de los pagos de la misma son los 5 hijos de la actora y ella misma, y además, la mercantil Gerencia de Inversiones Reunidos, SA recurrente en el procedimiento ordinario citado anteriormente y de la que son titulares de sus acciones los hijos y la propia recurrente, y también la relación con la empresa Amblin Investment Corporation SA, que es precisamente la emisora de la factura que la hoy actora pretende deducirse. También resulta significativo que esta última mercantil no ha presentado declaración del impuesto sobre sociedades en el ejercicio 2003. Nada ha dicho la defensa de actora de su íntima vinculación de todas las sociedades pantallas con ella, de la percepción de la mitad de la venta en un paraíso fiscal como Andorra o a través de las mercantiles de la familia.
El informe ampliatorio, al acta levantada en disconformidad a la recurrente, de 185 folios de extensión es significadamente exhaustivo y detallado como para dudar de su corrección, sin que el mismo haya sido contradicho en debida forma. La justificación esencial que ofrece la parte actora para dudar del cálculo valorativo del precio de las acciones transmitidas se sitúa en los porcentajes objeto de transmisión relacionados con el total del capital social, en relación con su valor, argumento que no puede ser atendido en tanto en cuanto se trata de una operación de venta, diseñada para ser ejecutada en diferentes fases, por lo que en puridad, lo que se transmitía, era el 100 x 100 del capital social.
CUARTO.-Sobre la improcedencia de la imposición de sanciones por carencia de elementos subjetivo, objetivo y falta de motivación.
El elemento objetivo de la infracción de dejar de ingresar todo o parte de la deuda tributaria, tipificada en el art. 191 de la LGT , Ley 58/2003 está acreditado, en el expediente administrativo.
Y sobre el elemento subjetivo, la simulación, por su propia definición es una conducta esencialmente dolosa, concurriendo holgadamente el elemento subjetivo de la culpabilidad en las infracciones cometidas
ÚLTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta sentencia, que la misma es firme.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 337/2012 interpuesto por doña María Virtudes contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 25.11.2011 desestimando la reclamación económico- administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidación por el IRPF, ejercicio 2003 y contra la reclamación económico-administrativa nº NUM001 , acumulada a la anterior sobre sanción tributaria declarándola conforme a derecho, con imposición de costas procesales a la recurrente.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA de 1998 , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al cual se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.
